Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000585

PARTE ACTORA: BALLADOLID B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.366.734.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.M. GUEDEZ DA CRUZ, RAFAEL NATERA GONZÁLEZ y C.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.192, 63.651 y 38.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA GEORGIA, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 1.996, anotada bajo el Nro. 97, Tomo 24-C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas E.R. ZERPA, ADANEVA O.G. y ADAYELIS G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 y 116.090, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 29 de octubre de 2.007 y sus prolongaciones durante los días 16 y 23 de noviembre de 2.007, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BALLADOLID B.C. contra la firma mercantil SALÓN DE BELLEZA GEORGIA, este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 1.996 ingresó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la firma personal denominada SALÓN DE BELLEZA GEORGIA representada legalmente por la ciudadana G.P., actuando en su carácter de Presidente de al mencionada sociedad mercantil (sic), hasta el día 8 de marzo de 2.006, fecha en la que afirma fue despedida en forma ilegal e injustificada, desempeñando el cargo de PELUQUERA con un horario de trabajo comprendido entre las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche, de lunes a sábado, fuesen éstos días feriados Nacionales, Estadales o Navideños, percibiendo un salario normal promedio de Bs. 1.100.000,00) mensuales a razón de Bs. 275.000,00 semanales, esto es, Bs. 36.666,66 diarios; respecto al el salario integral, lo ubica en la suma de Bs. 1.105.499,99, mensuales y el salario integral diario en Bs. 39.820,00. Más adelante explica que durante 10 años de servicios prestados para su patrona, de manera constante, cabal y responsable no le fue cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. En el CAPÍTULO III, intitulado LA PRETENSIÓN, se observa que el tiempo de servicio fue de 9 años, 8 meses y 6 días, reclama el pago de la prestación de antigüedad; diferencia de antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades (desde el año 1.997 hasta el año 2.005); utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional (desde el año 1.997 hasta el año 2.005); vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses sobre prestaciones sociales; reclamando un pago total de Bs. 48.452.509,80.

En fecha 2 de junio de 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena subsanar el libelo que contiene la demanda incoada, lo cual es llevado a cabo por diligencia presentada al efecto en fecha 19 de junio de 2.006; en razón de lo cual se admite la demanda en fecha 22 de junio de 2.006, notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar se lleva a cabo, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2.006, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, teniendo lugar la última de esas prolongaciones en fecha 27 de noviembre 2.006, en esa oportunidad se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Una vez verificada la tempestiva consignación del correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, correspondiendo por sorteo al Juzgado que hoy decide.

En su escrito de contestación a la demanda la representante legal de la firma personal accionada, asistida de abogadas, procedió a negar y rechazar que la parte actora en fecha 14 de noviembre de 1.996 ingresara a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia con la firma personal que representa, pues, no es ni ha sido nunca trabajadora de la misma; argumentando que en la señalada fecha 14 de noviembre de 1.996 constituyó con su representada una sociedad de hecho en forma autónoma e independiente para prestar el servicio de peluquera, cuyas funciones enumera en el escrito de contestación y dice además que el producto de lo percibido por la sociedad fue compartido de la siguiente manera: 50% para cada una, cancelándose por separado el consumo de shampoo, tintes acondicionadores, entre otros, añadiendo que sus representada con le 50% que le correspondía asumía los gastos de agua, luz, teléfono, local comercial y limpieza del local. Agregando que es falso que en fecha 8 de marzo de 2.006 se presentara en horas del mediodía en el local donde funciona la empresa adoptando una actitud agresiva y que la demandante haya sido despedida ilegal e injustificadamente y continúa negando el horario de trabajo, el salario o remuneración, que la accionante percibiera una remuneración mensual promedio de Bs. 1.100.000,00, a razón de Bs. 275.000,00 semanales, equivalentes a Bs. 36.866,66, diarios y que también es falso que la demandante tuviera un ingreso mensual integral por la cantidad de Bs. 1.105.499,99 y un salario integral diario por la cantidad de Bs. 39.820,00, toda vez que al no existir ningún tipo de relación laboral y ano configurarse ninguna relación de trabajo, se convino en que las ganancias obtenidas fueran divididas de por mitad; pasando a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados por la actora en su escrito libelar.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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(subrayado del Tribunal)

En base a lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en forma parcial, y como en el presente caso se negó la existencia de una relación de trabajo aduciendo la empresa accionada que era una relación de naturaleza mercantil (sociedad de hecho), corresponderá a ésta la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación laboral sino por una de naturaleza mercantil, como se dijo, que la vinculación existente entre las partes era a través de una sociedad de hecho. Asimismo, tomando en consideración que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda no solamente negó el hecho del despido sobre la base de la inexistencia de la relación de trabajo sino que también afirmó que en esa oportunidad no pudo haber realizado ningún acto en ese sentido, pues, ese día, 8 de marzo de 2.006, se encontraba en su residencia, es decir, no se encontraba en la sede de la firma accionada, por ello corresponderá a la actora demostrar que la representante de la empresa accionada, en la fecha señalada acudió a la firma demandada y procedió al despido de la demandante.

Así las cosas se procede a analizar las pruebas promovidas por ambas partes para verificar cual de los hechos controvertidos ha quedado demostrado:

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los escritos respectivos al inicio de la Audiencia Preliminar:

La parte actora promovió principio de comunidad de la prueba, informes, exhibición y testimoniales.

Respecto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo expuesto por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.007, al dictar el auto de admisión de pruebas, en el sentido de que tal invocación no constituye promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida al CAPITULO SEGUNDO.

Es de advertir por este Tribunal que erradamente por cuanto no fue promovido por la parte actora, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, constando sus resultas al folio 28 de la tercera pieza del expediente, siendo que la parte accionada no la objetó, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su mérito probatorio, mereciendo pleno valor y de ella interesa a la causa bajo estudio que la accionante no se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los INFORMES requeridos a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, sus resultas cursan al folio 36 de la tercera pieza del expediente, los cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, y los mismos son demostrativos de que en los registros o archivos de la señalada Inspectoría del Trabajo no existió algún procedimiento de calificación de falta incoado contra la ciudadana BALLADOLID B.C. Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

Referida al contrato de trabajo, recibos de pagos salariales y cancelación de prestaciones sociales, no se exhibieron los mismos. Al respecto es de advertir que en caso sub examine no se pueden aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la relación de trabajo fue negada en forma absoluta por la firma comercial accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES

Se promovió la declaración de los ciudadanos J.C.R., M.E. KOOP, YULIANGIL RENGEL y A.B.R.. Durante la celebración de la audiencia de juicio comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos J.C.R., YULIANGIL RENGEL y A.B.R..

Con respecto al dicho del ciudadano J.C.R. se observa que no entró en contradicción ninguna entre las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las repreguntas formuladas por la parte contraria, declarando que es inquilino del Centro Comercial JUS, precisamente al frente donde se ubica la Peluquería accionada, conoce a la accionante y conoce además que la demandante prestó sus servicios por lo menos por 10 años, que sensorialmente percibió que llegaba a trabajar entre 7:30 a 8:00 de la mañana; que se retiraba a las 4:00 p.m. y que alguna veces venía los sábados y los domingos a laborar. En criterio de quien decide las aseveraciones de este testigo que dan fe de la prestación de servicios personales por parte de la actora, pero las mismas nada aportan a la causa bajo estudio porque ese punto no fue controvertido Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las ciudadanas YULIANGIL RENGEL y A.B.R., ambas afirmaron ser usuarias de la Peluquería accionada, no cayendo tampoco en contradicciones, pero al igual que el testigo J.C.R. sus dichos nada aportan a la causa bajo estudio porque la prestación de servicios personales por parte de la demandante no es un punto controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

La firma personal accionada promovió el principio de comunidad de la prueba, documentales y testimoniales.

Respecto a la promoción del principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promovió, en su decir marcados A, B, C y D, los Libros Diarios de la Relación de Producción de la empresa reclamada desde el 24 de abril de 2.002 hasta el 29 de julio de 2.006, ello con la finalidad de demostrar la existencia de la alegada sociedad de hecho; tales libros fueron impugnados por la parte actora, aduciendo que los mismos no se compadecen con los requisitos que para los mismos exige el Código de Comercio, específicamente el artículo 33 al 38, ambos inclusive para que los mismos puedan merecer pleno valor probatorio en esta causa. Al respecto observa este Juzgador que efectivamente los instrumentos aportados por la parte accionada, lo fueron como Libros de Diario y como tales, el artículo 33 del Código de Comercio ordena que el mismo no puede ponerse en uso sin que haya sido previamente presentado al Tribunal o Registrador Mercantil o el Juez ordinario de mayor categoría donde no existan aquellos funcionarios. Seguidamente el artículo 38 eiusdem ordena que los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores (entre ellos el 33) podrán hacer pruebas entre comerciantes respecto a hechos de comercio; respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los Libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Se observa así, al contrastar el contenido de lo ordenado por los mencionados dispositivos procesales con la realidad que arrojan las actas analizadas, que los Libros en referencia no se ciñen en modo alguno a lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Comercio, es decir, no fueron aperturados en la forma ordenada por ese dispositivo legal, pero tampoco cumplen lo establecido por artículo 34 eiusdem al no hacerse los asientos de dicho libro en la forma que esta segunda norma ordena, por lo que a estos libros así promovidos no se les otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Se promovieron como testigos a las ciudadanas R.M. y E.M. RANGELL RODRÍGUEZ, quienes rindieron declaración durante la celebración de la audiencia de juicio.

En cuanto a la testigo R.M. por no haber entrado en contradicción en cuanto a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y las repreguntas que le formularon los asistentes de la parte actora, a sus dichos se les atribuye pleno valor probatorio y de ellos queda demostrado que el día 8 de marzo de 2.006 (fecha alegada como de despido injustificado), no se encontraba en la Peluquería la ciudadana G.P. quien es la dueña del salón de belleza Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testigo E.M. RANGELL RODRÍGUEZ, se aprecia que dicha ciudadana reconoció mantener un cierto grado de amistad con GEORGIA, esto es la representante de la firma accionada, lo que en criterio de quien decide y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los dichos de la mencionada ciudadana no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, se aprecia que la parte actora alega que el día 14 de noviembre de 1.996 inició su prestación de servicios laborales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia con la firma personal denominada SALÓN DE BELLEZA GEORGIA, desempeñándose como peluquera hasta que en fecha 8 de marzo del 2006, señala que fue ilegal e injustificadamente despedida por la presidente de dicha firma personal G.P., demandando de manera específica tal como lo hace en su escrito libelar las cantidades que por los conceptos y montos allí señalados aduce que le adeuda la empresa accionada.

Al respecto encuentra quien aquí decide que por la alegación de la actora, se contrae la presente demanda a solicitar se le reconozca la existencia de su alegada relación laboral por el tiempo de servicio señalado, argumentación refutada por la empresa accionada aduciendo que la accionante se encontraba vinculada con dicha empresa como consecuencia de una sociedad de hecho, en la que se dividían las ganancias al 50%, es decir, se alegó que la relación que las vinculaba carecía del carácter laboral y era de tipo mercantil.

De tales argumentaciones observa este Sentenciador que la empresa demandada reconoció la prestación del servicio personal por parte de la demandante, pero, se excepciona expresando que la relación que existió con ella fue de una naturaleza distinta a la relación laboral añadiendo en consecuencia que la misma tuvo naturaleza mercantil. En razón de tal reconocimiento, este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, supra se estableció que correspondía a la accionada demostrar que la relación que la unió con la accionante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral libelada, tal como la calificó en su escrito de contestación de la demanda, es decir, que fue una sociedad de hecho, ello con la finalidad de enervar la presunción de laboralidad de la cual goza la demandante por haberse reconocido expresamente la prestación de servicios personales de su parte, todo de conformidad al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo estudio y siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente señalado hay una inversión de la carga de la prueba en este proceso laboral por lo que la demandante se encuentra eximida de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación de trabajo aducida, con excepción del alegado despido, pues, la representante de la accionada negó expresamente haber acudido a la empresa ese día (8 de marzo de 2.006). Deberá entonces la accionada comprobar que en la relación que mantuvo con la reclamante no estuvieron presentes ninguno de los elementos que caracterizan la relación laboral y particularmente el elemento definidor de este tipo de relación, cual es, la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda concluir que se está en presencia de una relación de naturaleza diferente a la laboral tal como en su defensa lo alegó la empresa demandada aduciendo que la misma fue de tipo mercantil.

Negada como ha sido la relación laboral en la presente causa este Juzgador se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y por cuanto la prestación de servicios personal tiene que ser remunerada fijar el salario devengado. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste. Establece el arriba indicado artículo 65 de la ley sustantiva laboral: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y adicionalmente el artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. En este orden de ideas se observa que la demandante alegó, al proponer su acción, que su prestación de servicios fue como Peluquera en el Salón De Belleza GEORGIA, en tanto que la empresa accionada adujo el carácter de sociedad de hecho, es decir aquellas sociedades que el Código de Comercio en su artículo 219 del Código de Comercio define de la siguiente manera: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios, fundadores, los administradores, o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. En este sentido es de destacar que las sociedades irregulares han sido definidas por la doctrina en la forma siguiente:

Llamada también de hecho es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de los socios puede separarse de la misma cuando le parezca; pero producirá sus efectos respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del Derecho Común de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado. Los terceros pueden accionar contra la sociedad en general o contra los socios en particular. La existencia de la sociedad irregular se puede probar por todos los medios admitidos. (Subrayado del Tribuna) M.O., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981, Pág. 717).

Consecuente con lo expuesto debe advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 17 de diciembre de 2003, Exp. AA60-S-2003-4074, Stcia. Nro. 800, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, y por el cual se dejó establecido que: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. El parcialmente transcrito criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, como se señalara, ratifica el sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, por el cual se sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, (subrayado del Tribunal) pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia….

Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga la denominación que le endilguen las partes a una relación de prestación de servicio por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica en atención al criterio doctrinal sostenido del contrato de trabajo como contrato-realidad, es decir, que lo fundamental que debe importar al Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público que tiene la normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo previsto en su artículo 10. Todo esto significa que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada relación de prestación de servicios por cuanto si la misma se constituye por sus propias características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, “independientemente que se pueda haber celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento legal pero no válido y celebrado en fraude a la ley de la materia”, así también lo dejó sentado desde 1993 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda.

En el caso bajo estudio se observa que la firma accionada aportó a los autos instrumentales que carecieron de todo valor probatorio y también declaró a dos ciudadanas en calidad de testigos de cuyos testimonios no se pudo desprender el alegato de sociedad de hecho que eventualmente, como se dijo, enervaría la presunción de laboralidad de la prestación de los servicios prestados por la demandante a favor de la firma demandada. Por otro lado, la parte actora promovió informes que fueron valorados, exhibición que no mereció valor probatorio y las declaraciones de testigos que nada aportaron al caso analizado, por cuanto se limitaron a rendir testimonio acerca de la prestación de servicios personales por parte de la demandante de autos para con la firma reclamada, lo cual como ya se dijo, era un hecho incontrovertido en la presente causa, lo que hacía operar a favor de la demandante la presunción de laboralidad de la reconocida prestación de servicios personales, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo precedentemente señalado, este Sentenciador aprecia que la carga que tenía la empresa accionada era la de demostrar cualquier circunstancia que sanamente apreciada permitiera concluir, sin lugar a dudas, que la prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de la demandada no era de tipo laboral sino que ambas partes se encontraban vinculadas para esa fecha como consecuencia de una sociedad de hecho, es decir, una relación mercantil; no pudiendo encontrar quien sentencia, de ninguna de las probanzas supra anotadas y analizadas, que alguna de ellas enervara la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de concluir que en el caso que nos ocupa la accionante y la empresa accionada estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Establecida como ha quedado por este Juzgador la relación de trabajo que existió entre la demandante y la firma demandada corresponde ahora al Tribunal determinar el tiempo de duración de dicha relación de trabajo. Al efecto se observa que las fechas alegadas como de inicio y finalización de la relación de trabajo, a saber, 14 de noviembre de 1.996 y 8 de marzo de 2.006 respectivamente, no fueron refutadas en forma alguna y tampoco se desprende del expediente probanza alguna que las disminuya, por lo que se tiene a las mismas como fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, siendo el tiempo total trabajado el de 9 años, 3 meses y 24 días; de los cuales 7 meses y 5 días transcurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1.997; y el tiempo restante de 8 años, 8 meses y 17 días transcurrieron luego de tal entrada en vigencia de la ley sustantiva actual Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, es de advertir que el alegato de despido injustificado fue atacado desde un doble punto de vista, no solo en base a la alegada inexistencia de la relación de trabajo, lo que de por sí hacía inadmisible la negativa o aceptación del despido por parte de la empresa demandada, sino que también la representante de la empresa accionada, negó haberse encontrado presente en esa fecha en la sede de la empresa accionada, por lo que precedentemente se dejó establecido que la carga de la prueba en el sentido de demostrar el despido, la tenía la parte actora, no evidenciando quien decide probanza alguna en tal sentido, pero si evidenciando que la representante de la empresa demandada, no teniendo la carga probatoria, presentó el testimonio de la ciudadana R.M. quien dio fe de que la ciudadana G.P. no acudió ese día (8 de marzo de 2.006) a la empresa, por lo que es de inferir que en esa oportunidad no pudo haber habido algún tipo de actuación por parte de dicha ciudadana que pueda ser interpretado como que haya despedido en modo alguno a la trabajadora accionante, por lo menos de la forma en que fue narrado en el libelo de demanda, vale decir, de manera personal, por lo que es de concluir que la relación de trabajo finalizó por causa distinta al despido injustificado de la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al SALARIO devengado por la accionante, este Sentenciador observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada y respecto al salario devengado por la accionante, se aprecia que ésta indicó un salario normal promedio al finalizar la relación laboral, el cual ubicó en la suma mensual de Bs. 1.100.000,00 y sobre esa base realiza los cálculos de todos los conceptos que en su decir se le adeudan con ocasión de la relación de trabajo, lo que si bien pudiera ser procedente desde el punto de vista de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, resulta improcedente desde el punto de vista de la antigüedad, ya que ésta es una indemnización que se calcula mes a mes, tal como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario vigente en ese periodo. Ahora bien, tomando en consideración que la accionante ha indicado dos montos salariales; un primer monto de Bs. 300.000,00 mensuales, utilizado para reclamar la indemnización prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual encuentra quien sentencia, representaba 15 salarios mínimos legales de la fecha 19 de junio 1.997 (Bs. 20.000,00, mensuales); un segundo monto salarial de Bs. 1.100.000,00, el cual representa 2,36 salarios mínimos vigentes para la fecha de finalización de la relación laboral (Bs. 465.750,00); en este sentido advierte este Juzgador ya por máximas de experiencia que de ser cierta la primera cifra aportada, se estaría en presencia de un evidente retroceso cualitativo salarial que hace imposible aceptar la primera cifra por irreal; en tanto que aceptar la segunda cifra y aplicarla linealmente en forma retroactiva al concepto de antigüedad por toda la duración de la relación de trabajo, va contra el espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo laboral; lo que lleva a este Juzgador a preguntarse con respecto a la forma más equitativa de lograr la determinación del salario normal promedio devengado por la trabajadora que no sea la información de la empresa accionada, pues, quedó en evidencia que la misma no la posee conforme a la ley y por tanto, no puede suministrar una información que deba ser considerada confiable lo que eventualmente podría llevar a tomar la información libelada, la cual tampoco se tiene como confiable, dadas las acotaciones hechas. De ahí que este Juzgador remitiéndose al contenido del libelo de demanda encuentra que la trabajadora accionante reconoció recibir un monto promedio, es decir, no fue una cifra fija; a tal afirmación debe agregarse el conocimiento que tiene este Sentenciador como usuario de este tipo de servicios, que se trata de una cifra variable dependiendo del trabajo que cada profesional del estilismo tenga; por cierto también resulta ser un hecho conocido para quien sentencia que es en las cajas registradoras de las peluquerías y en las cajas registradoras de las barberías donde suele cancelarse el servicio prestado y no a cada peluquero o barbero en particular a ello debe agregarse que el precio de este tipo de servicios de cuidado personal como lo son las peluquerías y barberías ha ido incrementándose conforme a la inflación que es un hecho notorio en este país. Luego, en base a ello es de concluir que la trabajadora percibía una suma dineraria que era variable y que coincidía con una cifra que era aproximadamente 2,36 veces el salario mínimo legal vigente para cada periodo mensual tomado en consideración el mismo desde el 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual quien sentencia habrá de ordenar en la parte dispositiva de la presente decisión, que se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo que determine el salario normal y el salario integral devengado por la accionante en el curso de la relación laboral, teniendo entendido que las cifras libeladas por la actora como salario normal diario y como salario integral diario, a saber, Bs. 36.666,66 y 39.820,00, respectivamente, solo serán tomadas en cuenta para el último año de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentadas las anteriores premisas se procede al análisis de lo peticionado por la demandante:

Con respecto a la prestación de ANTIGÜEDAD Y LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, la misma se declara procedente, pero en cuanto a su determinación, tal indemnización será calculada en la forma que supra se dejó establecida Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prestación de antigüedad (año 1.996), es de advertir por quien sentencia que se trata de la indemnización a que se refiere el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada sobre la base de Bs. 10.000,00 diarios, cifra que para esa fecha y para el tipo de trabajo, así como para el salario indicado al finalizar la relación laboral, era definitivamente irreal, Tal como supra se expusiera, conclusión a la que se llega en uso de las facultades que a este Juzgador confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que consecuente con lo supra expuesto y tomando en consideración que la relación laboral tenía para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo una duración de 7 meses y 5 días; debe ordenarse la cancelación del equivalente a 30 días por concepto de antigüedad conforme al entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre el salario mínimo legal vigente para esa fecha multiplicado por 2,36 veces (Bs. 20.000,00 x 2,36), lo que asciende a Bs. 47.200,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por las cuales se demanda el pago de la suma de 210 días (150 días y 60 días), es de advertir que supra se dejó establecido que la relación laboral no finalizó por el despido injustificado de la actora; por lo que tales pedimentos resultan improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las UTILIDADES vencidas, se aprecia que fueron demandadas las que van desde el año 1.997 hasta el año 2.005, a razón del mínimo legal de 15 días por año, pero fueron reclamadas en base al salario integral. Al respecto es de observar que efectivamente al quedar demostrada la existencia de la relación laboral, y siendo su inexistencia el único alegato hecho por la accionada para no proceder a realizar la cancelación respectiva, es lógico concluir en su procedencia; ahora bien, se aprecia que la demandante reclamó en base al monto del salario integral diario, cuando lo procedente es que este concepto sea cancelado sobre la base del salario normal diario que en este caso es de Bs. 36.666,67, lo que resulta en una suma a pagar de Bs. 4.950.000,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, se reclama el pago de 8,75 días, mas sin embargo tomando en cuenta el día 8 de marzo de 2.006 como fecha de finalización de la relación laboral este Juzgador encuentra que para esa fecha la trabajadora tenía 2 meses completos de servicios, por lo que lo procedente es que la fracción de utilidades (15 días / 12 meses = 1,25 días) sea multiplicada por 2, lo que resulta en la cantidad de 2,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 36.666,67, resulta en la suma de Bs. 91.666,67 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las VACACIONES vencidas, las mismas fueron demandadas las que van desde el año 1.997 hasta el año 2.005, reclamando la cancelación de 148 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36.666,67, resultan en la cantidad de Bs. 5.426.667,16. Al respecto se aprecia que a la trabajadora le correspondían por el primer año 15 días, por el segundo 16 días, por el tercero 17 días, por el cuarto 18 días, por el quinto 19 días, por el sexto 20 días, por el séptimo 21 días, por el octavo 22 días y por el noveno 23 días, lo que resulta en 171 días, mas sin embargo tomando en consideración que se reclaman las vacaciones a partir del segundo año y no del primero, se acuerda la demandada cantidad de días, esto es, 148 días que multiplicados por el salario de Bs. 36.666,67, arrojan como monto a pagar a favor de la accionante la cantidad de Bs. 5.426.667,16 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los BONOS VACACIONALES vencidos, fueron demandados los que van desde el año 1.997 hasta el año 2.005, reclamando la cancelación de 99 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36.666,67, resultan en la cantidad de Bs. 3.630.000,00. Al respecto se aprecia que a la trabajadora le correspondían por el primer año 7 días, por el segundo 8 días, por el tercero 9 días, por el cuarto 10 días, por el quinto 11 días, por el sexto 12 días, por el séptimo 13 días, por el octavo 14 días y por el noveno 15 días, lo que resulta en 99, mas sin embargo tomando en consideración que se reclaman los bonos vacacionales a partir del segundo año y no del primero, es de advertir que a la demandante le corresponden 84 días y no 99, por lo que se ordena el pago de 84 días que multiplicados por el salario de Bs. 36.666,67, arrojan como monto a pagar a favor de la accionante la cantidad de Bs. 3.080.000,28 Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las VACACIONES fraccionadas, se reclamó la cancelación de 6 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36.666,67, resultan en la cantidad de Bs. 220.000,00. Al respecto se aprecia que a la trabajadora le correspondían para el año de finalización de la relación laboral que el beneficio en cuestión se calculara sobre la base 23 días, lo que resulta en una fracción 1,91 días, tomando como punto de partida la fecha aniversaria de la relación de trabajo el día 14 de noviembre de cada año, resulta que para el momento de finalizar la misma, la trabajadora había prestado servicios durante 3 meses completos los que multiplicados por la fracción de 1,91 días resultan en 5,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36.666,67, arrojan como monto a pagar a favor de la accionante la cantidad de Bs. 210.833,35 Y ASÍ SE DECLARA.

En los referente al BONO VACACIONAL fraccionado, se aprecia que se reclamó la cancelación de 4 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36.666,67, resultan en la cantidad de Bs. 146.666,67. Al respecto se aprecia que a la trabajadora le correspondían para el año de finalización de la relación laboral que el beneficio en cuestión se calculara sobre la base 15 días, lo que resulta en una fracción 1,25 días, tomando como punto de partida la fecha aniversaria de la relación de trabajo el día 14 de noviembre de cada año, resulta que para el momento de finalizar la misma, la trabajadora había prestado servicios durante 3 meses completos los que multiplicados por la fracción de 1,91 días resultan en 3,75 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36.666,67, arrojan como monto a pagar a favor de la accionante la cantidad de Bs. 137.500,01 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calculan sobre la base de la antigüedad acumulada, se aprecia que la actora demandó el pago de la suma de Bs. 725.054,20, tomando en cuenta para ello un cálculo lineal de un salario integral diario de Bs. 39.820,00 aplicado retroactivamente, lo cual, como se expusiera va contra el espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo laboral, en razón de lo que solo es procedente acordar el concepto demandado y en cuanto a su cálculo estimarlo conforme se explicará infra en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Los montos y conceptos arriba referidos totalizan la suma de Bs. 13.943.867,92; adicionalmente habrán de serle pagadas las diferencias que en favor de la demandante arrojará la experticia complementaria del fallo con respecto a los conceptos de antigüedad y diferencia salarial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana BALLADOLID B.C. en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA GEORGIA.

SEGUNDO

Se ordena a la firma accionada cancelar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, las sumas dinerarias siguientes: La cantidad de Bs. 13.943.867,92, supra especificados; y asimismo la cantidad que a favor de la actora arrojará la experticia complementaria del fallo en lo referente a los conceptos de ANTIGÜEDAD e INTERESES DE ANTIGÜEDAD, a ser determinados conforme se explica en el particular siguiente.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas siguientes: La antigüedad habrá de ser calculada tomando en consideración el salario mínimo legal vigente a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a partir del día 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 8 de marzo de 2.006 y a cada salario mínimo vigente aplicarle el factor supra indicado de 2,36, lo cual determinará el salario normal devengado en cada periodo mensual; en cuanto al salario integral, deberán serle adicionadas las correspondientes fracciones de utilidades y bono vacacional, en el primer caso sobre una base anual de 15 días y en el segundo, sobre una base anual de 7 días incrementables a uno por año conforme ordena el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, deberán tomarse en cuenta las tasas que al efecto haya establecido para el concepto de prestaciones sociales el Banco Central de Venezuela, durante el ya indicado periodo. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la firma mercantil parcialmente condenada.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 26 de noviembre de 2.007, siendo las 11:20 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA

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