Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 4.502-02. CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.164 y domiciliado en la Urbanización Tari-Tari, Paralela 4, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio R.E.R.O. y A.R.R.O., Inpreabogados N°s 24.832 y 42.008, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOBLE RA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 167, omoI, Adicional 3, de fecha 17 de Marzo de 1.994.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio M.R.S., Inpreabogado N° 7.580.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de Agosto de 2004, quien suscribe Abog. G.M.B. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 17-08-04, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-

En fecha 08 de Enero del 2002, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano J.M.B.C., contra la Empresa DOBLE RA, C.A., y su posterior ampliación de fecha 17-01-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 4). En tal sentido, consta al folio 9 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de Febrero de 2002, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana DOLYMAR URBINA, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Demandada, recibida en fecha 21 de Febrero de 2002.-

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció únicamente la parte accionante, por lo que no hubo conciliación alguna. En tal sentido, en fecha 28 de Febrero de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 08 de Marzo de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación que en fecha 29 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mesonero, con un horario de trabajo rotativo para la Empresa Mercantil DOBLE RA, C.A., devengando como último salario la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, hasta que en fecha 03 de Enero de 2002, encontrándose en su sitio de trabajo, fue despedido por la ciudadana L.R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, sin dar ningún tipo de explicación, y sin haber incurrido en falta alguna que justifique su despido; en consecuencia, solicita la calificación de su despido como injustificado, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación judicial de la empresa accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el accionante J.B.C. incurrió en falta al cumplimiento de sus obligaciones contractuales por haber estado ausente de su sitio de trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes y cuya falta injustificada de asistencia al trabajo significó una perturbación en la marcha de las operaciones de la empresa, por lo que el despido fue JUSTIFICADO. Igualmente rechaza el salario alegado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que ingresó a la empresa en fecha 21-12-99, y que su despido se haya efectuado en fecha 03-01-02, siendo que el despido justificado se produjo en fecha 02-01-02.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes la controversia planteada se circunscribe a determinar el carácter justificado o no del despido alegado; así como la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador y la fecha en que se produjo el despido; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de fecha 07-03-2002, promovió las siguientes probanzas:

• Reprodujo el mérito favorable derivadas de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al escrito inicial.

• Promovió e hizo valer el mérito probatorio contenido en la confesión de la empresa cuando afirma que su representado prestó servicios como mesonero, pero que faltó tres días hábiles en un mes, sin indicar tales días en su oportunidad.

• Promovió el mérito probatorio de la constancia de vacaciones expedida por la empresa el 06-11-00, a nombre del actor, donde se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral.

• Reprodujo el mérito probatorio que se desprende de la hoja de servicios de consultas laborales expedido por la Inspectoría del Trabajo.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUDANNY R.B., R.A.C.M. y D.M..-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 07-03-2002, promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito de autos.

• Produjo documentales consistentes en:

 Copia de Participación dirigida al Juez de Estabilidad sobre el Despido Justificado.

 Originales de cuatro (4) amonestaciones por faltas injustificadas al trabajo, firmadas sin objeción por el accionante.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.M., J.G., J.R., R.R. y W.P..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, considera necesario quien sentencia,traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, así como también el cargo alegado, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario indicado por éste, y la fecha en que se produjo el despido, y alega en defensa de su representada que el despido se produjo de forma justificada, alegando que el actor incurrió en la causal de despido prevista en el Artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado tres (3) días a su jornada diaria de trabajo sin justificación, en un período menor a treinta días; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Produjo documentales consistentes en:

 Copia de Participación dirigida al Juez de Estabilidad sobre el Despido Justificado.

• Sobre este Instrumento observa quien sentencia, que el mismo no señala los días que el accionante de autos faltó a su puesto de trabajo, por lo que fue impugnado por la parte accionante. Igualmente, observa quien sentencia que la simple participación del despido por parte del empleador, constituye un mandato legal del patrono que despida a un trabajador, invocando una causal justificada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no constituye plena prueba de que el trabajador haya incurrido o no en tales causales, lo cual debe demostrar en la etapa probatoria. En consecuencia, se desecha dicho instrumento. Así se establece.-

 Originales de cuatro (4) amonestaciones por faltas injustificadas al trabajo, firmadas sin objeción por el accionante.

• Sobre dichos instrumentos es evidente que al haber sido impugnados, rechazados y desconocidos por el actor, le corresponde a la empresa la carga de hacer valer su contenido, mediante la prueba de cotejo; sin embargo, admitida ésta y fijada la oportunidad legal, ninguna de las partes compareció al acto. Ahora bien, la falta de comparecencia del reclamante no puede ser estimada como una negativa a suministrar la firma y escritura en presencia del Juez, en consecuencia, por cuanto la prueba de cotejo no obtuvo su fin, se entiende que la empresa no logró hacer valer tales instrumentos, por lo que quedan desechados del procedimiento. Así se establece.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.M., J.G., J.R., R.R. y W.P..-

 Consta en autos, declaraciones de los ciudadanos J.C.R.C. (folios 56 al 60), YUDANNY R.B. (folios 74 al 75) y D.M. (F. 77 AL 79), cuyos testimonios, a criterio de esta Juzgadora no pueden ser considerados indicio ni presunción sobre los hechos que pretende demostrar el promovente, en primer lugar, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos (salario, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de despido y causales del despido) y en segundo lugar, por cuanto los testigos resultan contradictorios en sus dichos, por lo que deberán ser desechados del procedimiento. Así se establece.-

En consecuencia, observa esta Juzgadora que la reclamada de autos, no aportó en el presente juicio, suficientes elementos que demostraran que el despido del accionante se produjo en fecha 02-01-2002, el salario devengado por el trabajador, la fecha de inicio del vínculo laboral y mucho menos, que el trabajador haya incurrido en las causales de despido invocadas en su contestación a la demanda; sin aportar ningún instrumento de convicción procesal que demostrara que efectivamente el trabajador reclamante no asistió a su puesto de trabajo durante tres días, como alega, razón por la cual debe entenderse que no logró demostrar los hechos nuevos alegados; debiendo considerarse como ciertos los alegatos señalados por el actor en su escrito inicial y su posterior reforma, entendiéndose que el despido del mismo se produjo en fecha 03-01-2002, de forma injustificada. Igualmente, deberán tenerse como ciertos la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador, tal como alegó en su escrito libelar.-

En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…

Es por ello que esta Sentenciadora infiere que efectivamente el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra M.C.; y por cuanto la demandada durante la etapa probatoria no logró desvirtuar las pretensiones del trabajador; en consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano J.M.B.C. en contra de la Empresa DOBLE RA, C.A., ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano J.M.B.C. en contra de la Empresa DOBLE RA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se dio contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 28-02-2002, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes; con la exclusión del lapso de paralización de la causa ordenado por auto de fecha 11 de Enero de 2002, cursante al folio 2 del expediente.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (25-08-2004), siendo la una y diez (01:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr.

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