Decisión nº 364 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Siete (07) de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000631

PARTE ACTORA: O.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 14.260.962

APODERADO JUDICIAL: J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.422.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRUCTORES ELCTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el No. 36, Tomo 15-A.

APODERADA JUDICIAL: L.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.397.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano O.B.A..

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandada y demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 26 de Abril de 2006, en O.B.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES C.A (CEICA)

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de Mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadano O.B.A. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Alega el demandante que no fueron tomados en cuanta los instrumentos públicos que fueron consignados a las actas, seguidamente manifestó el actor que dichos documentos fueron consignados de manera extemporánea.

  2. ) Alegó la representación judicial del ciudadano O.B.A. que el Juzgador de Instancia incurre en la falta de aplicación de los artículos 11, 71 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. ) Igualmente manifestó el actor que no existe la cosa juzgada opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda por cuanto la transacción suscrita entre el trabajador y la demandada no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

  4. ) Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.B.A. contra la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales C.A (CEICA).

    Así como también la representación judicial de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  5. ) En primer término solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia se confirme el fallo apelado dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. ) Alegó que la representación judicial del ciudadano O.B.A. aceptó que el escrito de pruebas consignado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quo fue realizado de manera extemporánea.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Alega el demandante que en fecha 11 de Noviembre de 2003 después de haberle practicado el respectivo examen médico preingreso y determinársele apto para laborar, empezó a prestar sus servicios personales en forma continua e interrumpida como OBRERO para la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA), devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 933.759,oo, y como promedio de salario básico diario la cantidad de Bs. 31.125,30.

    Alegó que realizada labores para la demandada como obrero en el Terminal de embarque de P.D.V.S.A La Salina, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y dichas labores consistían en aquellas propias de un obrero de la industria petrolera nacional.

    Alega la accionante que la actividad realizada por la accionada es conexa y/o inherente con la industria petrolera, porque su mayor volumen de ingresos proviene de la ejecución de contratos que le efectúa a Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A), por lo que, en consecuencia solicitó que se le debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero.

    Manifestó que en fecha 02 de Mayo de 2005, cuando fue al lugar donde siempre había efectuado su labor, los vigilantes del cuerpo de seguridad de P.D.V.S.A, le informaron que tenían orden de no dejarlo pasar y que se dirigiera a la sede la demandada, al acudir a la sede de la accionada le expresaron que estaba despedido, despido este que se realizó de manera injustificada.

    Alega que cuando comenzó a prestar servicios para la demandada es decir en fecha 11 de Noviembre de 2003, fecha en la cual fue declarado apto para trabajar, previo examen médico, pero el trabajo como obrero en el patio de extensión marina, ameritaba realizar esfuerzos físicos levantando algunos objetos pesados, tales como láminas de aluminio, bombonas de argón, máquinas de soldadura, herrajes, etc.; igualmente manifestó en su escrito libelar que todas las actividades anteriormente enunciadas, le provocaron la aparición de una hernia umbilical, la cual le fue detectada al salir de vacaciones, por el médico legista del Ministerio del Trabajo en Cabimas, Dr. F.P. en fecha 14 de Diciembre de 2004.

    Expresó el demandante que en el momento de ser despedido por la accionada la misma lo envía al médico de la Empresa, y éste no le encuentra dicha hernia umbilical, por lo que acudió a consultarse con el médico legista, Dr. F.P., quien le vuelve a ratificar la existencia de dicha hernia umbilical en fecha 02 de Mayo de 2005. En este sentido solicitó el actor el cumplimiento de la Cláusula No. 31 del Contrato Colectivo Petrolero, se le extraiga la hernia umbilical contraída durante la duración de la relación laboral, considerada enfermedad profesional, o en su defecto, cubra los gastos que ello implique.

    Finalmente, el ciudadano O.B.A. reclama a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.873.111,80) por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; y solicitó la imposición de costas y costos procesales, los cuales estimó en el 30% del valor demandado es decir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUNETA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.761.933,54).

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA)

    La demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer lugar alegó la existencia de Cosa Juzgada en virtud de la transacción que suscribió la demandada con el ciudadano O.B.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Lagunillas del Estado Zulia.

    Seguidamente alega la demandada que el Ciudadano O.B.A. comenzó a prestar servicios desde el 11 de Noviembre de 2003 hasta el 30 de Abril de 2005, por motivo de la terminación del contrato de trabajo al cual se encontraba adscrito el accionante, en este sentido alega que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 5 meses y 13 días.

    Niega el accionado que el ciudadano O.B.A. padezca una hernia umbilical adquirida durante la duración de la relación laboral, ya que se le realizó el examen médico pre-retiro, en el cual el médico de la empresa lo declaró apto para trabajar.

    En consecuencia el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor Ciudadano O.B.A. en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos.

    Finalmente niega el demandado que le adeude al ciudadano O.B.A. la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.873.111,80), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  7. ) Comprobar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano O.B.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA).

  8. ) Determinar la existencia o no de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada.

  9. ) Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  10. ) Determinar la existencia o no de la enfermedad profesional u ocupacional alegada por el ciudadano O.B.A. adquirida durante la duración de la relación laboral.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, es por lo que en este caso corresponde a la demandada en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, en la que en primer lugar opuso la existencia de cosa juzgada, en segundo lugar admitió que entre la actora y ella existió un vinculo laboral; en tercer lugar negó que le adeudare a la demandante los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por tales motivos deberá la demandada primeramente demostrar lo relativo a la existencia o no de la cosa juzgada; seguidamente la demandada deberá demostrar la procedencia o no de los montos libelados y reclamados por motivos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la parte actora.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de enfermedad profesional reclamado por la parte actora por cuanto alega haber adquirido hernia lumbar durante la duración del vinculo laboral, en este sentido deberá la parte actora demostrar; y con ello invirtiendo la carga probatoria; como corresponde en los casos de enfermedad profesional u ocupacional que efectivamente ésta existe y que a su vez se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente No. 2004-1625 establece que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente y en base principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada de conformidad con al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Consignó copias de recibos de estados de cuenta del Banco occidental de Descuento todos correspondientes a la cuenta No. 0116-0139-11-0182130827 marcados con la letra “A” desde el No. 22 al No. 1, los cuales corren insertos desde el folio 34 al folio 55; Consignó copias al carbón de de recibos de pago marcados con la letra “B” desde el No. 04 al No. 01, los cuales corren insertos desde el folio 56 al folio 59; Consignó original de Informe Médico emitido por el Dr. A.B.G.d. fecha 02/05/2005 en la que le diagnostica al Ciudadano O.B.H.U. la cual se encuentra signada con la letra “C” (folio 60); Consignó Informe Médico emitido por el Dr. F.P. de fechas 14/12/2004 y 02/05/2005 en la que diagnostica y ratifica al Ciudadano O.B.H.U. las cuales se encuentran signadas con las letras “D” y “E” (folios 61 y 62); Consignó copia simple se cheque del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 6.020.288,30 a favor del Ciudadano BALLESTA A. OSCAR marcada con la letra “F” (folio 63). Observa esta Juzgadora que dichas pruebas fueron consignadas en la celebración de la prolongación de la primera Audiencia Preliminar en fecha 10 de Octubre de 2005 junto con el escrito de pruebas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tal y como se evidencia en la nota que realizó el referido juzgado (folio 28) por el apoderado judicial del demandante abogado J.P.B.; siendo las mismas negadas expresamente por el Tribunal de Juicio a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Enero de 2006, por lo tanto, este Tribunal Superior recuerda a las partes que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas deberán ser consignadas en la oportunidad procesal del inicio de la Audiencia Preliminar; es por lo que las pruebas consignadas fueron hechas de manera extemporánea en este sentido este tribunal no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Consignó copia simple de contrato suscrito entre la demandada y PDVSA, denominado suministro de personal artesanal en la división de occidente No. 4640002434 del mismo se evidencia que la fecha de vencimiento del contrato fue el día 30 de Abril de 2005 por lo que se puede constatar que el ciudadano O.B.A. no fue despedido de manera injustificada. (Del folio 67 al folio 116); Consignó copia simple de instrumental denominada, SISTEMA DE CONTROL LABORAL DE EMPRESAS CONTRATISTAS de la misma se evidencia el período de duración del contrato es decir del 01 de Abril de 2004 al día 30 de Abril de 2005 por lo que se puede constatar que el ciudadano O.B.A. no fue despedido de manera injustificada. (folios 117); Consignó copia simple de lista de empleados F.L.C. a ingresar en los sistemas de administración y control de contratistas de relaciones laborales, emitida por PDVSA de la misma se evidencia el período de duración del contrato es decir del 01 de Abril de 2004 al día 30 de Abril de 2005 por lo que se puede constatar que el ciudadano O.B.A. no fue despedido de manera injustificada. (folios 118); Consignó copia simple de comunicación de fecha 25 de Abril de 2005, emitida por PDVSA dirigida a la demandada en la cual se evidencia que la empresa PDVSA notifica a la demandada la terminación de los contratos artesanales suscritos entres ellas con fecha efectiva 30-04-2005. (folio 119); Consignó copia simple de comunicación emitida por la demandada, dirigida al Ministerio del Trabajo, de fecha 27 de Abril de 2005 de la cual se evidencia que la culminación del contrato No. 4640002434, se extingue por CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE AMBAS PARTES.(folio 120); Consignó original de COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES laborales con anexos de comprobantes de cheques de fecha 02 de Mayo de 2005, de las cuales se evidencia que le fue cancelado al Ciudadano O.B.A. las cantidades de Bs. 6.020.288,30 y 6.032.655,30 por motivo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Del folio 121 al folio 123); Consignó Copia al Carbón de recibo de pago de vacaciones del 21/10/2004 al 13/03/2004 del cual se evidencia que le fue cancelado al Ciudadano O.B. por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 807.227,70. (folio 124); Consignó copia simple de ORDEN PARA ASISTENCIA MÉDICA de fecha 30 de Abril de 2005, según los servicios médicos de PRE-RETIRO realizado al ciudadano Ballesta, Oscar del cual se evidencia que el mismo se encontraba CAPACITADO para la fecha de la culminación de la relación laboral. (folio 125); Consignó copia simple de documental denominada NOTIFICACIÓN DE RIESGOS suscrita por el ciudadano Ballesta, Oscar en fecha 11/11/2003 (folio 126); y Consignó copia simple de instrumentales denominadas ASIGNACIÓN DE IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD de fechas 10/08/2004 y 17/11/2004 suscritas por el trabajador (folios 127 y 128); Observa este Alzada que en la celebración de la Audiencia de Juicio dichas pruebas no fueron impugnadas y tampoco desconocidas por la parte actora razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    III.) PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó Prueba de Informes a las siguientes entidades:

    a.) PDVSA OCCIDENTE (CENTRO DE ADMINISTRACION DE CONTRATISTA y SUB-GERENCIA GENERAL);

    b.) INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Lagunillas; y

    c.) DIARIO PANORAMA

    Observa este Tribunal que corren insertas en el presente expediente las resultas de los informes solicitados mediante Oficio No. T4PJ-2005-32 a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Lagunillas, la cual corre inserta desde el folio 156 al folio 160; ambos folios inclusive; en la cual remite copias certificas de transacción celebrada por ante dicho organismo entre el ciudadano O.B.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA) de la cual se evidencia que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 6.020.288,30, por lo que al no haber sido impugnado de modo alguno por la representación judicial del trabajador demandante, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la transacción celebrada entre el ciudadano O.B.A. y la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A., Así se decide.-

    Así mismo corren insertas resultas de informes resultas de informes solicitados mediante Oficios números T4PJ-2006-30 y T4PJ-2006-31 a la empresa P.D.V.S.A, las cuales corren insertas desde el folio 164 al folio 170, ambos folios inclusive; de las cuales se evidencia que el demandante aparece en la SICC con el número de contrato 4640002434, el cual fue suscrito con la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A, en el período comprendido del 01-04-2004 hasta el 30-04-2005, fecha esta de culminación del contrato, y en virtud de la terminación del contrato se le informó a la empresa la obligación de proceder a la cancelación de las prestaciones sociales y contractuales así como los beneficios laborales pendientes al ciudadano O.B.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la información solicitada al DIARIO PANORAMA; observa el Tribunal Superior que las resultas de las mismas no corren insertas en el presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto por cuanto no existe material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

    IV.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial del ciudadano J.L., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabimas; la misma fue desistida por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta sentenciadora que en el Juicio seguido por el ciudadano O.B.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA), por motivo de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda entres otras consideraciones la Cosa Juzgada.

    En virtud de ello alega que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente de Acta de Transacción Extrajudicial suscrito entre el accionante ciudadano O.B.A. y la empresa demandada, la cual corre inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta (160), ambos inclusive; celebrado en fecha 13 de Mayo de 2005 y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, reuniendo dicha Transacción todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, donde el actor recibió la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.020.288,30) como valor global económico del referido acuerdo transaccional. Por su parte el Juzgado de la causa, en su sentencia definitiva dictamina que existía la cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados.

    Considera esta Alzada que dicho pronunciamiento resulta correcto, pues ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004, lo siguiente:

    …Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de Alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.

    El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano A.V. actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.

    El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.

    De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiere recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.

    …Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo éste debe verificar si se cumple con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

    Cuando, al decidir un juicio de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…

    (negrillas del tribunal)

    Por lo que este Superior Tribunal se acoge en su totalidad a la sentencia antes citada; y en relación a la misma, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

    La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    En concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula lo siguiente:

    Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, blindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Pues bien de la sentencia anteriormente expuesta se observa que cuando se lleva a cabo una Transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser presentada por ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En todo caso, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo (tal como el caso de marras), y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada.

    Según la doctrina de Chiovenda la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia; en este sentido establece igualmente la doctrina que la cosa juzgada de la sentencia y la cosa juzgada de la transacción son asimilables, pero no son superponibles, vale la pena decir, la situación jurídica de ambas es análoga en líneas generales.

    Encuentra este Tribunal consignada en las actas procesales transacción celebrada por las partes involucradas en este proceso, en fecha 13 de Mayo de 2005, debidamente homologada en esa misma fecha por funcionario del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia en consecuencia de la relación laboral que existió entre ciudadano O.B.A. y CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA)l. De la referida transacción se evidencia la existencia de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 ejusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula Quinta del contrato en cuestión, los cuales son los siguientes: Preaviso Literal (A), Antigüedad Legal Literal (B), Antigüedad Contractual Literal (D), Antigüedad Adicional Literal (C), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades (33.33%), Indemnización Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utilidades en Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional, Examen Pre- Retiro y por Prestaciones Sociales, finalmente realizan las deducciones correspondientes al I.N.C.E y a la cuota especial federación anexo. Dichos conceptos ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.020.288,30), los cuales fueron cancelados mediante cheque No. 00015780 del Banco Occidental de Descuento.

    En virtud de lo antes señalado, observa este Juzgador que la transacción celebrada por las partes y homologada por el funcionario del Trabajo es plenamente válida ya que la misma se encuentra revestida del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente aunado a ello, engloba todos los conceptos que han sido reclamados por el actor, por lo tanto adquiere los efectos de cosa juzgada en relación a los conceptos que en la transacción se señalan, en consecuencia se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada en el Juicio por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por el Ciudadano O.B.A. contra Constructores Eléctricos e Industriales C.A (CEICA) ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegato realizado por el Ciudadano O.B.A. que manifiesta que padece de una hernia umbilical adquirida durante la relación laboral que existió entre el accionante y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIAL C.A (CEICA). En consecuencia solicitó a la accionada el cumplimiento de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto se le extraiga la hernia umbilical contraída y cubra los gastos que ello implique.

    En este sentido, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora si efectivamente padecía de dicha enfermedad al finalizar al momento en el que finalizó la relación laboral y efectivamente dicha enfermedad se originó en ocasión a las labores realizadas en la faena diaria del trabajador en la empresa demandada.

    Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez analizadas las probanzas consignadas por las partes, no se evidencia que el mismo padezca de una enfermedad profesional como es por éste denominada hernia umbilical y que el mismo padezca de una y mucho menos que ésta sea consecuencia de las labores practicadas por éste dentro de la accionada, tal y como se evidencia de la prueba documental consignada por la parte demandada denominada ORDEN PARA ASISTENCIA MÉDICA de fecha 30 de Abril de 2005, según los servicios médicos de PRE-RETIRO realizado al ciudadano Ballesta, Oscar del cual se evidencia que el mismo se encontraba CAPACITADO para la fecha de la culminación de la relación laboral (folio 125).

    En este sentido, es de señalar lo establecido en la Cláusula No. 31 Literal H de la Convención Colectiva Petrolera que establece:

    (…)”HERNIAS DE PARED ABDOMINAL-ANILLOS UMBILICALES O INGUINALES AMPLIOS O CREPITANTES-LIPOMAS PRE-HERNIARIOS NO SON CONSIDERADOS HERNIAS:

    La empresa conviene en reconocer como accidente de trabajo toda hernia de pared abdominal que sufren sus trabajadores con ocasión del trabajo y, excepto en los lugares donde rija el seguro social obligatorio, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Si el trabajador, en el examen médico pre-terminación de servicios, presentare hernia de pared abdominal y en un plazo no mayor de cinco días hábiles aceptare someterse al tratamiento en los términos indicados por el médico de la empresa, ésta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal.

    Asimismo, cuando el trabajador no haya sido sometido a examen médico pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la empresa en este caso, se extenderá hasta noventa (90) días continuos después de terminado por cualquier motivo del contrato individual de trabajo. Si dicho ex trabajador, regresare dentro del lapso señalado, los días que dure el tratamiento médico quirúrgico al cual fuere sometido por motivo de la hernia de pared abdominal, les serán pagados con una suma equivalente al Salario Normal devengado el último día efectivamente trabajado y además, formara parte del tiempo de servicio acumulado a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo.” (…)

    De lo anterior se desprende y habiendo esta Sentenciadora a.t.y.c.u. de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, el actor no logró demostrar que efectivamente padecía de una hernia umbilical y que la misma haya sido contraída durante la prestación de servicios en la relación laboral, en consecuencia, el concepto reclamado por el actor en la que la empresa demandada convenga en cancelarle los gastos que ocasionados por dicha enfermedad y por lo tanto la extracción de la hernia umbilical mediante operación quirúrgica y en este sentido lo establecido en la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero considera esta Alzada que improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 26 de Abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.B.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A (CEICA). ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.B.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 07 de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:23 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:23 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000631

YS/aec.-

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