Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000045

PARTE ACTORA: E.G.M., J.E.R.M., J.G.E.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.C.M.

PARTE DEMANDADA:, CONSORCIO CONCESIONES VILAES DE M.C.A. y PAVIMENTADORA ONICA, S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ATENCIO Y K.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia, breve y sucinta, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió la presente demanda incoada por los ciudadanos: J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números: V-7.804.159, V-8.714.996 y V-4.468393, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistidos por el Abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383; quienes indicaron que su demanda es contra las empresas Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA), Corporación Invercanpa S.A. y Pavimentadora Onica C.A., en su carácter de patronos; los mismos indicaron lo siguiente: que el ciudadano J.G.E.B. ingresó a trabajar en fecha 03 de diciembre de 2000, que el ciudadano E.G.M., comenzó a trabajar en fecha 02 de marzo de 2002 y el ciudadano J.E.R.M., en fecha 02 de marzo de 2002, ocupando los cargos de caporal, en su condición de obreros, teniendo una jornada diaria de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, indicando que trabajaban una hora extraordinaria diurna semanal; los mismos señalan que fueron despedidos, en fecha 12 de agosto de 2005, por la parte patronal, a través de su Ingeniero residente, ciudadana A.M.G.D.G.V., devengando como último salario, la cantidad de 180.000 Bolívares semanales; y que en razón de ello reclaman a las empresas antemencionadas, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación de los demandados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 02 de mayo de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 13 de junio de 2006, para el 14 de julio de 2006, y posteriormente para el día 07 de agosto de 2006, en la cual ante la imposibilidad de mediar y conciliar la posición de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 62 al 329. Al folio 341, se dejó constancia de la contestación de la demanda de la parte accionada, en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 344, este Tribunal recibe la causa bajo análisis y dada la contestación en el presente procedimiento, procedió a fijar, en fecha 27 de septiembre de 2006, folio 345, el día de la celebración de la audiencia oral de juicio, y a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Se observa en los folios 333 al 339, escrito de contestación de la demanda en la cual el accionado admite la prestación del servicio por parte de los co-demandantes, con la empresa CONSORCIOS Y CONCESIONES VIALES DE MÈRIDA C.A. (CONVIAMECA), y que los actores ocupaban el cargo de caporal, pero indica que la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la misma, no es la que señalan los co-demandantes en su libelo, niega además que hayan laborado una hora extraordinaria semanal, que el último salario devengado haya sido la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.), que el pago de prima de vehículo y arrendamiento de herramientas tenga carácter salarial, y que los actores se hayan desempañado como obreros.

Celebrada la audiencia oral de juicio y habiendo diferido este Tribunal el pronunciamiento de su decisión para este día y hora pasa a reproducir la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue admitido el hecho de que los demandantes prestaron servicios a la empresa demandada “Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el número 59, tomo A-3 de fecha 4 de junio de 1999, que de la misma es accionista la empresa Pavimentadota Onica, S.A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el número 7-A, tomo 21 y quedaron controvertidos la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado por los trabajadores reclamantes y los conceptos que lo constituían, el carácter de los trabajadores demandantes, a saber, si eran de dirección y/o confianza y finalmente el pago de las prestaciones sociales reclamadas así como el alcance de los conceptos que las constituyen.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso, quedaron demostrados.

    El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  5. Fotocopia de documento constitutivo de la empresa denominada “Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (CONVIAMECA), folio 14, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el número 59, tomo A-3 de fecha 4 de junio de 1999, del cual se evidencia además que los ciudadanos W.O. y A.V.M. son directores de la misma y en tal sentido ejercen su representación.

  6. Fotocopia de autorización emanada de la ciudadana A.D.G.V., folio 22, sobre el particular la misma es un documento privado emanado de la demandada, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal y en consecuencia merece valor probatorio para dar por demostrado que la ingeniero residente de la empresa demandada autorizó la expedición de Carnets que identifican a los ciudadanos J.E. y E.G., como trabajadores de la empresa en la condición de caporales en la limpieza de laterales de la carretera Panamericana, conforme a las prerrogativas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Fotocopia de los carnets a que hace referencia la autorización ut supra examinada, los cuales se observan en los folios 23 y 24 los que además, no fueron impugnados en su oportunidad legal y en consecuencia merecen valor probatorio para dar por demostrado la efectiva expedición de los carnets, autorizados por la ingeniero residente de la empresa demandada, conforme a las prerrogativas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia que las funciones que ejercían los demandantes era las de caporales.

  8. Fotocopia del memorándum sin número de fecha 16 de septiembre de 2003, que obra al folio 25, sobre el particular el mismo no versa sobre hecho controvertido alguno y en consecuencia no merece valor probatorio para este tribunal.

  9. Original de acta emanada de la Sub Inspectoría del Ministerio de Trabajo, folio 26, 27 y 28, la misma es un documento administrativo la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y por aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para dar por demostrado que el 4 de octubre del 2005, los trabajadores reclamantes y la demandada acudieron a dicha sede administrativa dejándose constancia de la falta de acuerdo entre los mismos.

  10. Original de acta emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo, folio 29, sobre el particular pese a ser un documento original se evidencia que no versa sobre ninguno de los hechos controvertidos en el presente asunto y en consecuencia se desestima su valor probatorio.

    Los actores promovieron en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la exhibición de los documentos indicados en dicho escrito, prueba informativa, siete (07) testimoniales, el reconocimiento de una firma y el valor de los documentos que se analizan de seguida.

  11. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos e informes a que se refieren los particulares tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, los hechos sobre los cuales versan los mismos fueron acordados por ambas partes al momento de la evacuación de las pruebas y en consecuencia, por no estar controvertidos, este Tribunal los desestima como medios tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto.

  13. De los documentos promovidos en el primer aparte, se observa que los mismos fueron valorados en precedencia.

  14. En cuanto a los documentos: a. El que obra al folio 66, orden de compra, el mismo no versa sobre hecho controvertido alguno y en consecuencia se desestima como medio probatorio. b. El que obra al folio 67, fue valorado con anterioridad. c. El que obra al folio 68, sobre el particular el mismo un documento privado emanado de la demandada que por no haber sido impugnado por el contrario merece valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de la misma se evidencia que el 31 de marzo de 2003 la demandada certificó que el ciudadano J.E. laboraba para la empresa en limpieza de laterales de la carretera Panamericana. d. fotocopia del memorándums que obran del folio 69 al 72, se observa de los mismos que no versan sobre hecho controvertido alguno y en consecuencia se desestima su valor probatorio. f. Fotocopia de carta aval que obra del folio 73 al 75, de los mismos evidencia quien juzga, que no versa sobre los hechos controvertidos y en consecuencia se desestima su valor probatorio. g. Fotocopia de comunicación emanada de la asociación de vecinos Asoandrés, la cual tampoco versa sobre hecho controvertido en este asunto y en consecuencia se desestima su valor probatorio.

  15. En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el actor, este tribunal observa que los ciudadanos: A.G., y R.S., no acudieron a la audiencia a rendir su declaración. De la declaración de los ciudadanos J.A., C.A., E.G., H.B., G.A., quienes son hábiles, contestes, no entran en contradicciones y en consecuencia merecen valor probatorio pese a haber sido trabajadores de la empresa demandada, queda plenamente demostrado que los demandantes laboraban en un horario comprendido de 7:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes. De la declaración del ciudadano C.A. se demuestra que el actor E.G. realizaba trabajo de conducción de vehículos en los cuales transportaba a los obreros integrantes de la cuadrilla de trabajo que le fue asignada. De igual forma de la declaración del ciudadano H.B. se demuestra que recibía órdenes del conductor que los llevaba hasta el sitio de trabajo. Todos son contestes en afirmar, que el trabajo de limpieza de laterales, se dividía por tramos para los cuales se designaban cuadrillas las cuales estaban compuestas por un cierto número de obreros. De igual forma son contestes al responder que un obrero que realizaba labores dentro de cada una de las cuadrillas de trabajo, de acuerdo al tramo que le era asignado, devengaba un salario semanal que oscilaba entre 40.000,00 a 70.000,00 Bolívares, atendiendo al año en que fue prestado el servicio y que la supervisión de los trabajos de los obreros era realizada por la Ingeniero A.D.G..

    El demandado en su oportunidad promovió:

  16. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CONVIAMECA que obra al folio 80, sobre el particular es una fotocopia de un documento público que por no haber sido tachado por el contrario merece valor probatorio, de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que los ciudadanos W.O. y A.O., son presidente y vicepresidente, respectivamente, de dicha empresa y en tal sentido ejercen su representación.

  17. Recibos originales de pago de limpieza de laterales del tramo C.Z. – Tucaní, que obran del folio 93 al folio 328, sobre los mismos son documentos originales los cuales al ser opuestos a su contrario, fueron desconocidos por el ciudadano J.E. sólo los que obran en los folios 99, 100, 107, 108, 117, 124, 128, 134, 136, 139, 143, 147, 154, 155, 159, 163, de los cuales no hubo insistencia en hacerlos valer por parte del promovente y en consecuencia los antes indicados folios se desestiman en su valor probatorio. Sin embargo sobre aquellos en los que se hizo reconocimiento de la firma del trabajador a que se refiere, merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciarse de ellos, la cantidad de dinero que como salario le era atribuible al caporal, a los obreros, al alquiler de vehículo y al alquiler de equipos menores en cada una de las semanas a que se refiere cada recibo. En atención a los recibos firmados por el ciudadano E.G. sólo desconoció la firma contenida en los documentos que obran a los folios 219 y 222, por lo que sobre aquellos en los que se hizo el reconocimiento de la firma del trabajador a que se refiere, merecen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciarse de ellos, la cantidad de dinero que como salario le era atribuible al caporal, a los obreros, al alquiler de vehículo y al alquiler de equipos menores en cada una de las semanas a que se refiere cada recibo. En atención a los recibos firmados por el ciudadano J.R.M. sólo desconoció la firma contenida en los documentos que obran a los folios 268 al 271, 274, 288 y el 295, por lo que sobre aquellos en los que se hizo el reconocimiento de la firma del trabajador a que se refiere, merecen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciarse de ellos, la cantidad de dinero que como salario le era atribuible al caporal, a los obreros, al alquiler de vehículo y al alquiler de equipos menores en cada una de las semanas a que se refiere cada recibo.

  18. En cuanto a la declaración de los testigos promovidos oportunamente se observa que los ciudadanos: E.C., J.H., A.C. y R.E.C., no acudieron a la audiencia del juicio a rendir su declaración. En cuanto a la declaración de los testigos: E.C., es hábil, conteste, no entra en contradicción y en consecuencia merece valor probatorio para demostrar con su declaración que el horario de trabajo en las cuadrillas de limpieza en las que laboró, se realizaba de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunea a jueves, que los días viernes terminaban su jornada a las 4:00 o 4:30 p.m, que la supervisión de los trabajos de los obreros era realizada por la Ingeniero A.D.G., que en la prestación de los servicios como obrero, estos podían devengar como salario semanal la cantidad de dinero que oscilaba entre 45.000,00 a 70.000,00, que el trabajo de limpieza de laterales, se dividía por tramos para los cuales se designaban cuadrillas las cuales estaban compuestas por un cierto número de obreros, que a los obreros no les pagaban prestaciones sociales, que nunca trabajaban los obreros en días sábados o domingos, que las instrucciones a los obreros miembros de cada cuadrilla, eran impartidas por los caporales. De la declaración del testigo O.G. se demuestra que: la contratación de los obreros la hacía la empresa demandada con base a los elegibles propuestos por las asociaciones de vecinos de cada uno de los sectores en los cuales se realizara la limpieza correspondiente.

    En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió oportunamente de la declaración de las partes, de las cuales puede concluir quien juzga que: respecto al ciudadano J.G.E.B., realizaba labores como conductor de un vehículo de su propiedad en el cual transportaba los obreros de la cuadrilla de la cual era caporal, que transportaba también el agua de consumo de los obreros y las herramientas de trabajo, que en ocasiones debía recoger y botar escombros, que debía estar atento a cualquier requerimiento de la empresa en cuanto al transporte de algún material, que en oportunidades recibía cantidades de dinero para el pago de dichos obreros y que firmaba los recibos de dicho pago, que fue contratado por la ingeniero A.D.G., que prestó servicios de manera continua por mas de 5 años, que descansaba desde el 15 de diciembre hasta los primeros días de enero, en algunos años no en todos, que nunca le pagaron ni le fueron concedidas vacaciones, ni le pagaron bono vacacional, ni fideicomiso, ni antigüedad, ni cotizaba seguro social ni política habitacional. Respecto al ciudadano J.E.R., que fue contratado por la Ing. A.D.G., que realizaba labores como conductor de un vehículo de su propiedad en el cual transportaba los obreros de la cuadrilla de la cual era caporal, que transportaba también el agua de consumo de los obreros y las herramientas de trabajo, que su trabajo lo desempeñaba en el tramo I desde El Escalante hasta El Vigía, que ingresó el 2 de marzo de 2002 y que terminó su relación laboral el 12 de agosto de 2005, que no disfrutó vacaciones, ni recibió el pago del bono vacacional alguno, ni fideicomiso, ni antigüedad, ni cotizaba seguro social ni política habitacional, que devengó un salario de 180.000,00 Bolívares, que recibía cantidades de dinero destinadas a pagar el salario de los obreros las cuales repartía a cada uno, que desconoce los motivos de terminación de la relación laboral. Respecto al ciudadano E.G., indicó que fue contratado por la Ing. A.D.G. y que de ella recibía las ordenes, que le fue asignado un vehículo con conductor para ejecutar sus labores, que realizaba labores de corte de árboles, que su trabajo lo desempeñaba en el tramo comprendido desde Guayabones a C.Z., que trabajó 3 años, 6 meses y 10 días que no disfrutó vacaciones, ni recibió el pago del bono vacacional alguno, que devengó un salario de 180.000,00 Bolívares, que trabajaba de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes.

    Para mayor ilustración y en aplicación de las prerrogativas del artículo 6 en consonancia con los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de la ingeniero A.D.G., de cuyos dichos se estableció que es ingeniero residente de la empresa demandada, que era quien contrataba el personal para los trabajos de puesta punto en la carretera a que se contrae el contrato suscrito por la empresa Conviameca, pero que inicialmente quien contrató al ciudadano J.E. fue la empresa Pavimentadota Onica C.A, en diciembre del año 2000, como lo indicó el actor en su escrito libelar, que sin embargo no puede definir administrativamente si lo contrató Pavimentadota Onica C.A o Conviameca. Que en atención a los trabajos a desempeñar debió contratarse mas personal que se encargase de la supervisión y la empresa debió organizarse mejor para hacer el trabajo mas efectivo, siendo factible que para el momento de inicio de la relación laboral de los ciudadanos E.G. y J.R., en razón de la organización administrativa vigente, que efectivamente se haya iniciado la relación laboral de éstos, el 02 de marzo de 2002 como lo indicaron en su escrito libelar. Afirmó que en el ejercicio de sus funciones, el caporal debía organizar las cuadrillas, verificar que los obreros cumplieran con las metas que les imponía la empresa en la ejecución de los trabajos de administración de la carretera, que transportaban material y equipos, si era necesario, que se distribuía el trabajo de los obreros por zonas y los contrataban de cada una de las comunidades del sector en que trabajaban y por ello los obreros no tenían permanencia dentro de la empresa, fomentando el trabajo con las comunidades. Que los caporales eran trabajadores de confianza, dada la vigilancia e inspección que ejercían sobre los obreros que conformaban la cuadrilla. Que su responsabilidad (Ing. Agata) también se extendía a entregarle los sobres para que cada caporal pagase los obreros de su cuadrilla. Que la terminación de la relación laboral obedeció a un cambio en la directriz de la empresa en cuanto al mantenimiento de los laterales de la carretera, lo cual se realiza a través de la subcontratación de empresas. Que desconoce porqué no le han pagado las prestaciones sociales a los demandantes.

    Del análisis del material probatorio evacuado en el presente asunto, quien juzga concluye que efectivamente los demandantes se desempeñaron como caporales de la empresa demandada, que en el ejercicio de sus funciones, entre otros, debían supervisar y/o inspeccionar los trabajos realizados por los obreros que conformaban su cuadrilla, que en ocasiones eran los responsables de pagar dichos obreros. Que en el desempeño de las funciones, los caporales prestaban sus servicios en un horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, que el último salario devengado por el ciudadano J.E. era de Bs. 140.000,000, de E.R. era de Bs. 150.000,00 y de E.G. era de Bs. 140.000,00, siendo que por establecerlo el tabulador salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente (aplicable al caso en razón del objeto de la empresa Conviameca) el salario a devengar por un caporal era de Bs. 707.343,90, que a dicha cantidad de dinero no puede sumarse las cantidades de dinero atribuidas a alquiler de vehículos y herramientas en razón al destino y fin que persiguen las mismas como lo ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no disfrutaron vacación alguna, ni recibieron pago de bono vacacional, ni pago de utilidades, ni les fue aperturado fideicomiso o forma alguna de depósito de antigüedad conforme a las prerrogativas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tampoco les fue cotizada ni descontada cantidad de dinero atribuible al Seguro Social Obligatorio, ni cesta tickets o cupones de alimentación por cada jornada de trabajo. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró demostrar que se haya liberado del pago de las prestaciones sociales reclamadas por los actores, ni tampoco demostró que hubiere honrado sus créditos referidos a vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, ni Seguro Social ni cupones o tickets de alimentación.

    Para fortalecer aún mas los motivos de esta juzgadora en cuanto a la calificación de trabajadores de inspección a los demandantes, cabe indicar la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha en la cual señaló:

    …(omisis) Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

    Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

    De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que ”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.

    En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.

    No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Para el caso en análisis, el recurrente afirma el que el

    accionante desarrollaba funciones inherentes a las de un trabajador de inspección o vigilancia, y por tanto, le era aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, efectivamente constata esta Sala tanto de los hechos expresamente establecidos por el Juzgador de Alzada en su sentencia como de los testimonios ofrecidos por las partes en el desenlace de la audiencia oral de casación, que las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para los demandantes, hace la siguiente consideración:

    En relación al ciudadano J.E.

    Fecha de ingreso: 03 de Diciembre de 2000.

    Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2005.

    De acuerdo al contrato celebrado entre la Gobernación del Estado Mérida y la empresa Conviameca por ante la notaria pública Tercera del Estado Mérida bajo el N° 17 tomo 27 de fecha 14 de Junio 1999; se considera aplicable al caso la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 2005 pasa a realizar los siguientes cálculos.

    En la primera pretensión el actor primariamente reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de 15 días a razón de Bs. 10.611,11, para un total de Bs. 159.167,00 y posteriormente reclama otras cantidades de dinero por tal concepto como se observa en su escrito libelar al folio 4 y su vuelto; cantidades éstas que aduce le corresponden de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 03 de Diciembre de 2000 y concluyó el 12 de Agosto de 2005. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad establecido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mérida acuerdo al laudo arbitral de fecha 16 de Mayo del año 2001 se calcula lo siguiente para el periodo del 03 de Diciembre de 2000 al 15 de Mayo de 2001; 10 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 11.600 bolívares diarios para un total de 116.000,00 Bolívares, para el periodo del 16 de Mayo de 2001 al 16 de Mayo de 2002; 60 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 11.600 bolívares diarios para un total de 696.000,00, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 03 de Julio de 2000 para el periodo del 17 de Mayo de 2002 al 02 de Junio de 2003; 105 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 15.090,00 bolívares diarios para un total de 1.584.450,00 Bolívares, del periodo del 03 de Junio de 2003 al 03 de Junio de 2004, 60 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 18.862,50 bolívares diarios para un total de 1.131.750, del periodo del 02 de Junio de 2004 al 12 de Agosto de 2005, 70 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 23.578 bolívares diarios, para un total de 1.650.460,00 todo esto arroja un total por este concepto de 5.178.660,00 Bolívares razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad antemencionada.

    En cuanto a lo peticionado por preaviso e indemnización de daños y perjuicios en el particular segundo y sexto del libelo, así como también lo peticionado por persistencia en el despido reclamado en el particular septimo, indemnización sustitutiva del preaviso reclamada en el particular octavo, en atención a la condición de empleado de supervisión e inspección del reclamante y la naturaleza del servicio prestado, se considera improcedente lo reclamado por tal concepto.

    En atención al particular noveno del petitorio del escrito libelar, quien juzga considera que por concepto de "utilidades" reclamadas, es procedente lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el equivalente de 492 días de salario, que, a razón de Bs. 23.578,13 diarios, totaliza la cantidad de 11.600.439,96 Bolívares, siendo procedente el derecho reclamado pero no en las cantidades estimadas en el escrito libelar sino las aquí calculadas y así se establece.

    De acuerdo a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 03 de Julio de 2000, en su cláusula 24 se establece las Vacaciones y Bono Vacacional “Los trabajadores disfrutaran por cada año de servicio ininterrumpidos de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicio ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional”, por lo que a este trabajador reclamante le corresponden 348 días de salario que calculados de conformidad con la cláusula 24 de la convención antes señalada, y a razón de 23.578,30 Bolívares diarios, que era el monto del salario ordinario diario que totaliza la cantidad de 8.205.248,40 Bolívares, en consecuencia lo reclamado en los particulares décimo y un décimo son procedentes en derecho, pero no en las cantidades estimadas por el reclamante sino en la cantidad determinada por este Tribunal.

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en acuerdo de convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 y 37.690 de fecha 03 de Julio de 2000 y 15 de mayo de 2003, en su orden, cláusula 24 Literal B que establece el concepto de bono vacacional fraccionado y vacación fraccianada, que a razón de 38.64 días de salario diario, arroja un total de Bolivares 911.065,51.

    En relación a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 y 37.690 de fecha 03 de Julio de 2000 y 15 de mayo de 2003, en su orden. Suministro de Botas y Bragas; durante los seis años, ocho meses, nueve días ininterrumpidos, ha debido recibir tres pares de botas por año y cuatro bragas, que en cuantía corresponde a 42 días de salario ordinario a razón de 23.578,13 Bolívares para un total de 990.281,46 Bolívares.

    Este tribunal con base a sus máximas de experiencia y de lo que se evidencia en los recibos de pago y pruebas que obran en el presente asunto, infiere que al ciudadano J.E. no le eran canceladas las cantidades de dinero que como salario se tenía establecido en el tabulador de salarios de la industria de la construcción para los periodos comprendidos entre el 03 de diciembre de 2000 al 12 de agosto de 2005, por lo tanto debe cancelársele lo atinente al salario que le fue retenido por su patrono, conforme a los principios constitucionales que rigen la materia laboral y lo estatuido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente;

    Del 03 de Diciembre al 16 de Mayo de 2002, la cantidad de 510 días a razón de 11.600,00 Bolívares, por lo que le corresponde la cantidad de 5.916.000,00 Bolívares.

    Del 17 de Mayo de 2002 al 01 de Junio de 2002, 30 días a razón de 13.230,00 Bolívares, ascienden a la cantidad de 396.900,00 Bolívares.

    Del 02 de Junio de 2002 al 02 de Junio de 2003, 360 días a razón de 15.090,00 Bolívares, correspondiéndole la cantidad de 5.432.400,00 Bolívares.

    Del 02 de Junio de 2003 al 02 de Junio de 2004, 360 días a razón de 4.444,65 Bolívares (diferencia salarial en este periodo) que suman la cantidad de 1.600.074,00 Bolívares.

    Del 03 de Junio de 2004 al 12 de Agosto de 2005, 459 días a razón de 3.578,13 Bolívares corresponde la cantidad de 1.642.361.67 Bolívares; para un total atribuible a salarios retenidos de 14.987.735,67 Bolívares.

    En cuanto a las peticiones por horas extraordinarias, a razón del límite legal establecido a los trabajadores de confianza, días feriados y días de descanso, en consideración de quien juzga, tales conceptos no fueron suficientemente probados por el actor, pues al ser peticiones que exceden lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, recaía en el actor su carga probatoria, y en atención a ello, este Tribunal las declara improcedentes. En este sentido cabe destacar lo que al respecto el Tribunal supremo de Justicia ha indicado: … omisis “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales...omisis. (caso T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO en contra de Teleplastic, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003).

    En consecuencia y como producto de la sumatoria total de los conceptos reclamados y acordados por este Tribunal, debe condenarse en el dispositivo de la presente sentencia a la demandada, al pago de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.272.991,04) a favor del ciudadano J.G.E.B..

    Aplicable es, en el caso del ciudadano E.G.M. los cálculos que se realizan de seguidas:

    Fecha de ingreso: 02 de Marzo de 2002.

    Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2005.

    De acuerdo al contrato celebrado entre la Gobernación del Estado Mérida y la empresa Conviameca por ante la notaria pública Tercera del Estado Mérida bajo el N° 17 tomo 27 de fecha 14 de Junio 1999; se considera aplicable al caso la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los años 2002, 2003, 2004 2005.

    En la primera pretensión el actor reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de 15 días a razón de Bs. 10.611,11, para un total de Bs. 159.167,00 y posteriormente reclama otras cantidades de dinero por tal concepto como se observa en su escrito libelar al folio 8 y su vuelto; cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 02 de Marzo de 2002 y concluyó el 12 de Agosto de 2005. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad establecido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, según acuerdo al laudo arbitral de fecha 16 de Mayo del año 2001, lo siguiente: se reclama el periodo del 02 de Marzo de 2002 al 30 de Mayo de 2002; pero cabe destacar que para el mismo no corresponden días de antigüedad, solo después del tercer mes ininterrumpido tal como lo establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser computados, para el periodo del 01 de Junio de 2002 al 31 de Mayo de 2003; 55 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 13.230,00 Bolívares diarios para un total de 727.650,00 Bolívares, del periodo comprendido 01 de Junio de 2003 al 01 de Junio de 2004, 60 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 18.862,50 Bolívares diarios para un total de Bolívares 1.131.750,00, del periodo del 02 de Junio de 2004 al 12 de Agosto de 2005, 70 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 23.578 Bolívares diarios para un total de 1.650.460,00 Bolívares, todo esto arroja un total de 3.509.860,00 Bolívares, razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad antemencionada. Y así se establece.

    En relación a lo reclamado En cuanto a lo peticionado por preaviso e indemnización de daños y perjuicios en el particular segundo y sexto del libelo, así como también lo peticionado por persistencia en el despido reclamado en el particular septimo, indemnización sustitutiva del preaviso reclamada en el particular octavo, en atención a la condición de empleado de supervisión e inspección del reclamante y la naturaleza del servicio prestado, se considera improcedente lo reclamado por tal concepto.

    En atención al particular noveno del petitorio del escrito libelar, quien juzga considera que por concepto de "utilidades" reclamadas, es procedente lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de 246 días de salario, que, a razón de Bs. 23.578,13 diarios, totaliza la cantidad de 5.800.219,98 Bolívares, y así se establece.

    De acuerdo a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 03 de Julio de 2000, en su cláusula 24 se establece las Vacaciones y Bono Vacacional “Los trabajadores disfrutaran por cada año de servicio ininterrumpidos de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicio ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional”, por lo que corresponden 174 días de salario que calculados de conformidad con la cláusula 24 de la convención antes señalada vigente, a razón de 23.578,30 diarios, que era el monto del salario ordinario diario, totaliza la cantidad de 4.102.624.20.

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en acuerdo de convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 , cláusula 24 Literal B que 37.690 de fecha 03 de Julio de 2000 y 15 de mayo de 2003, en su orden establece el concepto de bono vacacional fraccionado y vacación fraccionada, a razón de 24,15 días de salario diario, para un total de Bs. 569.415,94.

    En relación a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 y 37.690 de fecha 03 de Julio de 2000 y 15 de mayo de 2003, en su orden. Suministro de Botas y Bragas; durante los seis años, ocho meses, nueve días ininterrumpidos; durante los seis años, ocho meses, nueve días ininterrumpidos, ha debido recibir nueve pares de botas, nueve bragas que en cuantía corresponde a 21 días de salario ordinario a razón de 23.578,13 bolívares para un total de 495.140,73 Bolívares.

    Este tribunal con base a sus máximas de experiencia y de lo que se evidencia en los recibos de pago y pruebas que obran en el presente asunto, infiere que al ciudadano E.G. no le era cancelado las cantidades de dinero que como salario se tenia establecido en el tabulador de salarios de la industria de la construcción desde el periodo comprendido 02 de Marzo de 2002 al 12 de agosto de 2005, por lo tanto debe cancelársele lo atinente al salario que le fue retenido por su patrono, conforme a los principios constitucionales que rigen la materia laboral y lo estatuido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente;

    Del 02 de Marzo de 2002 al 30 de Mayo de 2002, 88 días a razón de 11.600,00 Bolívares, correspondiéndole la cantidad de 1.020.800,00 Bolívares.

    Del 01 de Junio de 2002 al 30 de Mayo de 2003, 330 días a razón de 13.230,00 Bolívares, correspondiéndole la cantidad de 4.365.900,00 Bolívares.

    Del 08 de Junio de 2003 al 05 de Septiembre de 2003, 90 días a razón de 1.338,57 Bolívares, le corresponde la cantidad de 120.471,30 Bolívares.

    Del 12 de Septiembre de 2003 al 21 de Noviembre de 2003, 69 días a razón de 1.851,00 Bolívares, le corresponde la cantidad de 127.719,00 Bolívares.

    Del 16 de 01 de 2004 al 17 de Junio de 2004, 150 días a razón de 290,57 corresponde la cantidad de 43.585,50 Bolívares, para un total atribuible a salarios retenidos de 5.678.475,80 Bolívares.

    En cuanto a las peticiones por horas extraordinarias, a razón del límite legal establecido a los trabajadores de confianza, días feriados y días de descanso, en consideración de quien juzga, tales conceptos no fueron suficientemente probados por el actor, pues al ser peticiones que exceden lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, recaía en el actor su carga probatoria, y en atención a ello, este Tribunal las declara improcedentes. En este sentido cabe destacar lo que al respecto el Tribunal supremo de Justicia ha indicado: … omisis “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales...omisis. (caso T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO en contra de Teleplastic, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003).

    En consecuencia y como producto de la sumatoria total de los conceptos reclamados y acordados por este Tribunal, debe condenarse en el dispositivo de la presente sentencia a la demandada, al pago de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.155.736,65), en favor del ciudadano E.G.M..

    En cuanto al caso del ciudadano J.E.R.M. los cálculos que se realizan de seguidas:

    Fecha de ingreso: 02 de Marzo de 2002.

    Fecha de egreso: 12 de Agosto de 2005.

    De acuerdo al contrato celebrado entre la Gobernación del Estado Mérida y la empresa Conviameca por ante la notaria pública Tercera del Estado Mérida bajo el N° 17 tomo 27 de fecha 14 de Junio 1999; se considera aplicable al caso la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los años 2002, 2003, 2004 2005.

    En la primera pretensión el actor reclama por concepto de "antigüedad” el equivalente de 15 días a razón de Bs. 10.611,11, para un total de Bs. 159.167,00 y posteriormente reclama otras cantidades de dinero por tal concepto como se observa en su escrito libelar al folio 11 y su vuelto; cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 02 de Marzo de 2002 y concluyó el 12 de Agosto de 2005. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad establecido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, según acuerdo al laudo arbitral de fecha 16 de Mayo del año 2001, lo siguiente: se reclama el periodo del 02 de Marzo de 2002 al 30 de Mayo de 2002; pero cabe destacar que para el mismo no corresponden días de antigüedad, solo después del tercer mes ininterrumpido tal como lo establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser computados, para el periodo del 01 de Junio de 2002 al 31 de Mayo de 2003; 55 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 13.230,00 Bolívares diarios para un total de 727.650,00 Bolívares, del periodo comprendido 01 de Junio de 2003 al 01 de Junio de 2004, 60 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 18.862,50 Bolívares diarios para un total de Bolívares 1.131.750,00, del periodo del 02 de Junio de 2004 al 12 de Agosto de 2005, 70 días de salario los cuales deben ser calculados a razón de 23.578 Bolívares diarios para un total de 1.650.460,00 Bolívares, todo esto arroja un total de 3.509.860,00 Bolívares, razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad antemencionada. Y así se establece.

    En relación a lo reclamado En cuanto a lo peticionado por preaviso e indemnización de daños y perjuicios en el particular segundo y sexto del libelo, así como también lo peticionado por persistencia en el despido reclamado en el particular septimo, indemnización sustitutiva del preaviso reclamada en el particular octavo, en atención a la condición de empleado de supervisión e inspección del reclamante y la naturaleza del servicio prestado, se considera improcedente lo reclamado por tal concepto.

    En atención al particular noveno del petitorio del escrito libelar, quien juzga considera que por concepto de "utilidades" reclamadas, es procedente lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de 246 días de salario, que, a razón de Bs. 23.578,13 diarios, totaliza la cantidad de 5.800.219,98 Bolívares, y así se establece.

    De acuerdo a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 03 de Julio de 2000, en su cláusula 24 se establece las Vacaciones y Bono Vacacional “Los trabajadores disfrutaran por cada año de servicio ininterrumpidos de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de 58 salarios ordinarios por cada año de servicio ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional”, por lo que corresponden 174 días de salario que calculados de conformidad con la cláusula 24 de la convención antes señalada vigente, a razón de 23.578,30 diarios, que era el monto del salario ordinario diario, totaliza la cantidad de 4.102.624.20.

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Considera procedente en derecho lo establecido en acuerdo de convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 y 37.690 de fecha 03 de Julio de 2000 y 15 de mayo de 2003, en su orden, cláusula 24 Literal B que establece el concepto de bono vacacional fraccionado y vacación fraccionada, a razón de 24,15 días de salario diario, para un total de Bs. 569.415,94.

    En relación a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el salario señalado según Gaceta Oficial N° 36.985 y 37.690 de fecha 03 de Julio de 2000 y 15 de mayo de 2003, en su orden. Suministro de Botas y Bragas; durante los seis años, ocho meses, nueve días ininterrumpidos; durante los seis años, ocho meses, nueve días ininterrumpidos, ha debido recibir nueve pares de botas, nueve bragas que en cuantía corresponde a 21 días de salario ordinario a razón de 23.578,13 bolívares para un total de 495.140,73 Bolívares.

    Este tribunal con base a sus máximas de experiencia y de lo que se evidencia en los recibos de pago y pruebas que obran en el presente asunto, infiere que al ciudadano J.E.R.M. no le era cancelado las cantidades de dinero que como salario se tenia establecido en el tabulador de salarios de la industria de la construcción desde el periodo comprendido 02 de Marzo de 2002 al 12 de agosto de 2005, por lo tanto debe cancelársele lo atinente al salario que le fue retenido por su patrono, conforme a los principios constitucionales que rigen la materia laboral y lo estatuido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente;

    Del 02 de Marzo de 2002 al 30 de Mayo de 2002, 88 días a razón de 11.600,00 Bolívares, correspondiéndole la cantidad de 1.020.800,00 Bolívares.

    Del 01 de Junio de 2002 al 30 de Mayo de 2003, 330 días a razón de 13.230,00 Bolívares, correspondiéndole la cantidad de 4.365.900,00 Bolívares.

    Del 08 de Junio de 2003 al 05 de Septiembre de 2003, 90 días a razón de 1.338,57 Bolívares, le corresponde la cantidad de 120.471,30 Bolívares.

    Del 12 de Septiembre de 2003 al 21 de Noviembre de 2003, 69 días a razón de 1.851,00 Bolívares, le corresponde la cantidad de 127.719,00 Bolívares.

    Del 16 de 01 de 2004 al 17 de Junio de 2004, 150 días a razón de 290,57 corresponde la cantidad de 43.585,50 Bolívares, para un total atribuible a salarios retenidos de 5.678.475,80 Bolívares.

    En cuanto a las peticiones por horas extraordinarias, a razón del límite legal establecido a los trabajadores de confianza, días feriados y días de descanso, en consideración de quien juzga, tales conceptos no fueron suficientemente probados por el actor, pues al ser peticiones que exceden lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, recaía en el actor su carga probatoria, y en atención a ello, este Tribunal las declara improcedentes. En este sentido cabe destacar lo que al respecto el Tribunal supremo de Justicia ha indicado: … omisis “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales...omisis. (caso T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO en contra de Teleplastic, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003).

    En consecuencia y como producto de la sumatoria total de los conceptos reclamados y acordados por este Tribunal, debe condenarse en el dispositivo de la presente sentencia a la demandada, al pago de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.155.736,65), en favor del ciudadano J.E.R.M..

    Debe indicar quien juzga, que en este caso, los demandantes reclamaron los conceptos de cesta tickets, los cuales se declaran improcedentes, por cuanto no contempla la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente a la terminación de la relación laboral, la retroactividad en el pago de los mismos.

    Siendo que en virtud de lo narrado por los actores en su escrito libelar y que fue discutido en la audiencia de juicio el concepto Seguro Social, en cuanto a sus cotizaciones por la parte patronal, quien juzga ordenará en el dispositivo de la presente sentencia y con base a las prerrogativas del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social; que la demandada proceda a inscribir y realizar el pago de la cuota parte correspondiente por cada uno de los trabajadores, de las cotizaciones ha lugar por ante el Seguro Social, atendiendo a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de los reclamantes en el presente asunto. Y así se decide.

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagado a los trabajadores en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

    Así pues, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas a los demandados, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 12 de agosto de 2005, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 12 de abril, 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, 25 y 27 de octubre de 2006.

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos J.E., E.G. y J.E.R. en contra de la empresa “Consorcio Concesiones Viales de M.C.A. (Conviameca)”, plenamente identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar a los trabajadores reclamantes las cantidades de: TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.272.991,04) a favor del ciudadano J.G.E.B., VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.155.736,65), en favor del ciudadano J.E.R.M., VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.155.736,65), en favor del ciudadano E.G.M., mas las cantidades de dinero por concepto de intereses sobre antigüedad que en cada uno de los casos sean determinados por el experto que a tal fin designe el Tribunal de Ejecución y Así se declara.

TERCERO

Se condena a la demandada pagar los intereses sobre la antigüedad correspondiente a cada trabajador, para lo cual el tribunal en funciones de ejecución deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses sobre antigüedad acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de antigüedad para cada mes y a partir de cuarto mes de la fecha de inicio de cada una de las relaciones laborales demandadas hasta su culminación conforme lo establece el artículo 108 literal B, considerando el salario establecido en el tabulador de salarios de caporales de la Industria de la Construcción en el Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en cada periodo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a los actores, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, correspondientes desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12 de agosto de 2005, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

SEXTO

Para el cálculo de los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 12 de agosto de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia declarada definitivamente firme, y solo sobre la cantidad de BOLIVARES condenada por cada uno, con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 12 de abril, 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, 25 y 27 de octubre de 2006 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo. 2. en cuanto a la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de BOLIVARES condenada a pagar a cada uno, deberá ser calculada por el perito designado, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEPTIMO

Con base a las prerrogativas del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social; se ordena a la demandada, proceda a inscribir y realizar el pago de su cuota parte correspondiente por cada uno de los trabajadores, de las cotizaciones ha lugar por ante el Seguro Social, atendiendo a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de cada uno de los reclamantes aquí establecidas y en favor de los ciudadanos J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R..

OCTAVO

Por no haber resultado totalmente perdidosos la demandada, no se condena en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

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