Decisión nº 005-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoAcordó Prorroga

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Enero de 2008, siendo las 12:05 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº Nº 5M-326-07, seguida en contra de los acusados ENDRICK MICHELL PALMAR Y J.D.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano NEIVA NEGRETTE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Juez Profesional DRA. R.R. y actuando como Secretario de Sala el ABOG. R.E.M.S.S. dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia: Se observa la comparecencia del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público ABOG. C.I., Presente los acusados de autos ENDRICK MICHELL PALMAR Y J.D.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensora Privada ABOG. N.M. y ABG. A.B.. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la defensa ABG. A.B. a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta: La reforma del Artículo 244 del COPP, establece cuales son los supuestos que deben concurrir a objeto de que proceda el decaimiento de las medidas cautelares por el transcurso del lapso de dos años, el primer supuesto es que no se hay producido la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público o de la victima o querellantes o que las dilaciones sean atribuibles al imputado, acusado o sus defensores, es decir la única excepción para que no se produzca la libertad o el decaimiento de la medida es la solicitud de prorroga o la acción directa de los acusados a la defensa para retardar el proceso, cuestión que en el presente caso no acontece porque si bien es cierto hubo inasistencias al inicio del proceso unas justificadas y otras no de parte de la defensa, las mismas no influyeron significativamente en el tiempo de privación de los acusados, razón por la cual visto que no son imputables ni a los acusados, ni a este representación las dilaciones en el presente proceso se colicita de acuerdo al articulo 244 del COPP sea decretada el decaimiento de la medida privativa de libertad y sustituida por una menos gravosa a vida cuenta que el fin de las medidas cautelares es asegurar la presencia de los acusados en el proceso y es responsabilidad del estado en el uso de su poder coercitivo asegurar esto, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. C.I. quien expone: Vista la solicitud de decaimiento de la medida solicita por la defensa de los acusados de autos, este representante fiscal solicita a este honorable tribunal que la misma sea declarada sin lugar en virtud de que el referido decaimiento de la medida privativa de libertad, procede única y exclusivamente cuando los acusados de autos se encuentran detenidos por mas de dos años y a los mismos no se les ha celebrado el respectivo juicio oral y publico, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por cuanto consta en actas que los acusados ya fueron juzgados por ante este mismo tribunal para el momento en que era presidido por la doctora N.G. siendo condenados en esa oportunidad a cumplir la pena de trece años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, igualmente quiero dejar constancia que el referido juicio Oral y Público se encuentra fijado para celebrarse nuevamente el día miércoles 21 de enero del presente año, motivado a que la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal anulo el referido juicio, así mismo solicito que dicha solicitud sea declarado sin lugar, por cuanto el decaimiento de la medida también procede cuando ha habido dilaciones indebidas por parte del órgano jurisdiccional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del motivo de la presente audiencia. Se le concede la palabra a los acusados ENDRICK MICHELL PALMAR Y J.D.R., quienes exponen: Nos adherimos a la exposición hecha por nuestra defensa, es todo. Acto seguido visto lo expuesto por las partes en la presente causa y de la revisión efectuada a la misma se evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2006, se llevo a efecto por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentación de imputados a los acusados ENDRICK MICHELL PALMAR Y J.D.R., donde se decreto Medida de Privación Preventiva de libertad en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana N.L.N., así mismo se observa que desde dicha fecha hasta el día 15 de mayo de 2007, se difirieron en varias oportunidades los actos fijados por dicho tribunal de control, por múltiples inasistencias de la defensa de los acusados de autos y la victima, lográndose constituir el Tribunal de manera Mixta en fecha 30-10-2007, es preciso señalar que durante el largo transcurso de este Proceso, el tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento al mandato de Ley, como lo es la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en primer lugar y luego una vez constituido como Tribunal mixto con Escabinos, no obstante como se ha dejado plasmado el gran numero de diferimientos no ha sido por causas imputables a este órgano jurisdiccional, el cual como se observa sus múltiples diferimientos se han debido a la falta de la cuota necesaria de la participación ciudadana en su mayoría y otra gran mayoría por la defensa de los acusados, se observa igualmente que el tribunal agoto la vía de los sorteos extraordinarios no obstante el objetivo no pudo ser logrado, por lo que agotada la vía el tribunal después de varias intentos logro constituirse de manera mixta, de lo cual se infiere las causas de los diferimentos fueron diversas, pero en modo alguno imputables al tribunal.

Ahora bien del análisis de lo anteriormente expuesto estima esta Juzgadora que teniendo en cuenta la magnitud de. El derecho protegido, así como la sanción probable de llegar a resultar responsables los acusados, en el cual el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal en la presente causa, acuso formalmente a los acusados como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano NEIVA NEGRETTE Y EL ESTADO VENEZOLANO y estando al momento de la solicitud fijada la celebración del juicio Oral Y Público para el día 21 de enero de 2009, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la defensa, tomando como fundamento el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En sentencia de fecha agosto de 2005, en la cual entre otros criterios para resolver el decaimiento de la medida expresa…..” Ahora bien no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la Medida de Coerción personal,, cualquiera que sea, sobrepasa el termino establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, ella decae automáticamente sin que el citado texto prevea para que se decrete la libertad la aplicación de Medida Sustitutiva alguna ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación si de ella se trata se hace imperativa, so pena de convertir la privación continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del Artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de las posibilidades de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria firme, sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en tal sentido por lo antes descrito se observa que en la presente causa se difirió en varias oportunidades los actos jurisdiccionales fijados por el ,Tribunal en su gran mayoría por incomparecencia de la defensa de los acusados de autos. Por incomparecencia de parte de los ciudadanos notificados por participación ciudadana y observando de igual manera que en el presente proceso se dicto sentencia y actualmente se encuentra constituido como tribunal Mixto, encontrándose fijada la celebración del próximo juicio para el día 21 de enero de 2009.

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