Decisión nº 094-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3292-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.P.P. y J.J.P.P., contra la Decisión N° 054-06 de fecha nueve (9) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito continuado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Recibidas las actuaciones en fecha treinta (30) de enero de 2007 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (2) de abril de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio A.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONY y J.P.P., presentó escrito recursivo contra la decisión 054-06 emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia su escrito el abogado en ejercicio BALLESTAS, realizando un resumen cronológico de la causa a partir del decreto de nulidad por inmotivación dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la sentencia absolutoria N° 07-06 de fecha 20.3.06 emanada del Juzgado Primero de Juicio, a favor de sus defendidos; indicando que sus representados tienen el derecho a ser juzgados en libertad puesto que concurrieron de forma voluntaria al Tribunal de la causa, para manifestar su disposición de someterse al proceso, aún cuando se encontraban en libertad, y que si bien no habían concurrido antes al Juzgado a los fines de darse por notificados de la decisión, dicha situación atendía a la inseguridad vivida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” (caso Pocaterra), pero que los mismos pudieron haberse fugado o realizar actos de presión en contra de la víctima, mas no sucedieron tales cosas; por lo que, de esa forma quedan desvirtuados los supuestos de hecho que dieron lugar a la privación de libertad, no existiendo razón para mantener dicha privación, citando al respecto sentencia N° 231 de fecha 10.3.05 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (referida a un caso específico de violación a la libertad personal por haber transcurrido más de las 48 horas establecidas constitucionalmente para realizar la presentación ante el juez competente).

Aduce el recurrente de autos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principios inviolables la libertad personal y la afirmación de la libertad, los cuales también se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, si la jueza a quo consideraba que en contra de sus defendidos existían elementos para privarlos de libertad, tales supuestos habían sido desvirtuados con la libertad obtenida en el juicio celebrado y la conducta desplegada por ellos, al comparecer voluntariamente al tribunal de la causa, evidenciándose así, que no existe ni existió peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Refiere además el defensor de los ciudadanos PINEDA PARRA, que existen tratados y convenios internacionales suscritos por la República, que acogen los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, los cuales son de aplicación preferente por tener carácter supraconstitucional.

Considera así el apelante de autos, que en el caso de sus defendidos, la necesidad de una medida privativa de libertad ha sido disipada por la presentación voluntaria de sus representados ante el Juez de Juicio, y por la sentencia absolutoria decretada a favor de ellos, que si bien fue declarada nula por la Corte de Apelaciones, establece una presunción de inocencia, por lo que, se hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a favor de los mismos.

En base a dichos alegatos, el abogado en ejercicio A.B. solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida y se decrete a favor de sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Procediendo en tiempo hábil a dar contestación al recurso de apelación planteado, la abogada A.G.M., con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, explana los siguientes alegatos:

En primer término alega la Representante Fiscal que el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos PINEDA PARRA debía ser declarado inadmisible por esta Sala de Alzada, ya que el mismo no encuadraba en alguno de los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal para tal fin. Cabe destacar que con relación a este punto, este Tribunal Colegiado se pronunció en la admisibilidad del recurso, declarando sin lugar dicho argumento por las razones de derecho expuestas en dicho auto.

Como segundo punto, la Fiscal del Ministerio Público solicita que sea desechado la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados PINEDA PARRA, realizada por el defensor de autos, ya que los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada en principio no han variado, por cuanto el único elemento distinto ha sido la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Juicio que conoció de la causa, sentencia que además fue anulada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por inmotivación de aquella, por lo que, la condición jurídica de los ciudadanos en mención se encuentra inalterable.

Señala la Representante de la Vindicta Pública que los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia no deben entenderse como mecanismos de impunidad frente a la comisión de delitos que azotan a la sociedad, pues las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, en cualquiera de sus modalidades, previa valoración del juez en cada caso particular, lo que a su juicio, se constata en el caso sometido a examen de esta Sala.

Continua explanando la Fiscal del Ministerio Público que, en el caso de autos, la solicitud de la defensa de los ciudadanos PINEDA PARRA no llena los lineamientos adecuados para satisfacer las resultas del proceso, puesto que se trata de un delito de mucha gravedad (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE), y la pena que puede llegar a imponerse supera los diez años de prisión en su límite máximo, por lo que, es evidente que el delito en cuestión se enmarca dentro de las excepciones establecidas en la ley para el decreto de una medida privativa de libertad, apoyando tal criterio en sentencia N° 2654 de fecha 2.10.03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando así, la Representante Fiscal que no se encuentra lesionado el derecho a la presunción de inocencia de los imputados de autos, ya que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada en el juicio oral y público, citando Sentencia N° 1397 de fecha 7.8.01 de Sala Constitucional.

En base a las anteriores consideraciones, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso planteado y se ratifique la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Procede esta Sala de Alzada a resolver el Recurso de Apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En fecha tres (3) de octubre de 2006, la Fiscal Trigésima Quinta (S) del Ministerio Público, solicita al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea restituida la medida privativa de libertad que fuera decretada en contra de los ciudadanos JHONY y J.P.P., en razón que en fecha 31.5.06, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anuló por inmotivación la sentencia absolutoria N° 07-06 de fecha 20.3.06 dictada por el Juzgado Primero de Juicio, a favor de los referidos ciudadanos, por considerar la Representante del Ministerio Público que, si bien la Sala Tercera no había realizado pronunciamiento alguno acerca de la condición jurídica de los imputados en razón de la nulidad decretada, éstos debían permanecer bajo medida privativa de libertad, pues antes de la sentencia absolutoria anulada esa era la medida que pesaba sobre ellos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por la pena que podría imponerse en el caso, esto es, su condición era la de estar detenidos en el momento en el cual se retrotrajo el proceso.

Atendiendo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Juicio en fecha nueve (9) de octubre de 2006, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.E.P.P. y J.J.P.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 constitucional y 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones, contenidas en la recurrida:

…En aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), por encontrase (sic) quien aquí decide, en control de la presente causa para ejecutar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional y en los acuerdos y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y en el entendido que la nulidad de la sentencia dictada en juicio oral y público, conlleva como consecuencia la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento del juicio anulado, y por cuanto para ese momento pesaba sobre los acusados de autos medida judicial preventiva de libertad, considera esta juzgadora que le asiste la razón a la solicitante, por lo que se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los acusados J.E.P.P. y J.J. (sic) PINEDA PARRA; de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Nacional e (sic) concordancia con en (sic) los artículos 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Es así como de lo anterior, verifica esta Sala de Alzada que ciertamente la jueza a quo en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y en aplicación de lo establecido en la ley adjetiva penal –si bien discrepa esta Alzada del articulado utilizado por la instancia para resolver la solicitud fiscal, ya que está referido específicamente a la fase preparatoria-, relativo a los efectos de un decreto de nulidad, acordó dictar medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos PINEDA PARRA, puesto que ello resultaba consecuencia lógica de dicho decreto, pero conforme a lo preceptuado en el régimen de nulidades, concretamente en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar que el recurrente de autos señala que, en el caso de sus defendidos, los supuestos que dieron lugar a la medida privativa de libertad en contra de los mismos habían variado, puesto que se decretó una sentencia absolutoria a favor de éstos, y a pesar de encontrarse en libertad no se fugaron ni ejercieron actos de presión, es importante destacar que no nos encontramos en la presente causa, en una fase incipiente del proceso, en la cual se revisan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se encuentran invariables con el decreto de nulidad. Así, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece como efectos de la nulidad de un acto (en el caso bajo examen, la sentencia absolutoria a favor de sus representados), la consecuente nulidad de los actos consecutivos o subsiguientes que éste haya generado, siendo uno de estos actos, la libertad adquirida por los ciudadanos PINEDA PARRA, devenida de la absolución dictada en juicio, y con ella la vigencia de la medida privativa de libertad que les afectaba en aquel momento.

Es así como, a pesar que la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronunció acerca de la condición jurídica de los ciudadanos PINEDA PARRA, una vez decretada la nulidad por inmotivación de la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Primero de Juicio, la consecuencia jurídica inmediata resultaba la privación de libertad de los acusados, sin que ello significara violación de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los mismos, ni de los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, contrariamente a lo alegado por el defensor de autos, pues como bien lo señala la Representante Fiscal, el texto penal adjetivo recoge las distintas formas de aplicación de las medidas de coerción personal, siendo la privación de libertad una de tales medidas, la cual es aplicada por el juez competente, una vez analizados la totalidad de elementos presentes en una causa; por una parte, y por la otra, tal como lo expresa razonadamente la recurrida, los efectos ex tunc de la nulidad decretada afectan también la libertad ordenada en el fallo anulado.

No obstante lo indicado anteriormente, debe estimar esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad decretada, de conformidad con el artículo 264, las veces que los acusados lo consideren pertinente, solicitud que debe ser revisada por el juez competente a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida impuesta; por lo que, dicha norma puede ser utilizada por la defensa a los fines de solicitar ante la instancia correspondiente, la revisión de las medidas decretadas.

Por tanto, así las cosas, considera esta Sala de Alzada que resulta ajustada a derecho la decisión de la jueza a quo, en lo relacionado con el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHONY y J.P.P.. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al abogado en ejercicio A.B., en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de la defensa relativa a la sustitución por parte de esta Sala de Alzada, de la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.P.P. y J.P.P., dictada por el Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.E.P.P. y J.J.P.P., contra la Decisión N° 054-06 de fecha nueve (9) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito continuado de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, y se NIEGA la solicitud de la defensa relativa a la sustitución por parte de esta Sala de Alzada, de la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.P.P. y J.P.P., dictada por el Juzgado a quo, en fecha 9.10.06, mediante Decisión N° 054-06. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 94-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3292-07

LBAR/licet.-

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