Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Diciembre de 2007

Años 196° y 147°

N°: 29

1CS-5166-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

H.G.N.J.

DEFENSORA PUBLICA:

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Abg. G.B.

VICTIMA: Abou Al Joud Henami Dujaa

SECRETARIA:

Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación en Flagrancia

La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. G.B. consignó escrito el día 17-12-2007, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano H.G.N.J., venezolano, natural de V.E.C., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 03, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.406.024, hijo de C.R.J. y A.M.G., quien fue aprehendido siendo las 06:00 horas de la tarde del día 16-12-2007 aproximadamente, por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) H.A.C. y Agente J.Y., adscritos a la Comisaría F. deM. delM.G., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 16-12-2007, mediante acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) H.A.C., adscrito a la Comisaría Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de: que siendo las 06:45 p.m., se encontraba en compañía del Agente (PEP) José Yánez, realizando una inspección de rutina por las adyacencias del barrio la Plaza, frente al Comercial el Rey, cuando en ese momento visualizaron un ciudadano que vestía un pantalón azul, suéter manga larga de color marrón, azul y blanco, el cual estaba montado en el ultimo piso del edificio donde funciona dicho comercial, siendo así que se dirigieron hasta el lugar antes mencionado, donde el ciudadano al observar la presencia de la comisión Policial tomó actitud sospechosa y nerviosa, debido a esto procedieron a darle voz de alto y proceden a solicitarle que se bajará de dicho edificio, haciendo caso omiso a la comisión, en virtud de lo cual, le solicitaron demostrará la procedencia de la cocina y de la maquina de soldar que para ese momento estaba bajando de dicho edificio con un mecate color amarillo, no pudiendo demostrar la propiedad de los objetos incautados resultando ser: Una cocina a gas de cuatro hornillas tapa de vidrio, con horno, marca sueco, color negro, serial Nº 07090028; Una Maquina de Soldar Marca Vinki, Modelo AC Welter BX1-225, color negro, con cables de diferentes colores, serial TYPEG1238HA2SL, motivo por el cual procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, de inmediato a efectuar la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como H.G.N.J., venezolano, natural de V.E.C., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 03, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.406.024, hijo de C.R.J. y A.M.G., siendo reconocidos los objetos incautados por la victima ciudadano Abou Al Joud Henami Dujaa, quien es propietario del Comercial el Rey del cual fueron sustraídos los referidos objetos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano H.G.N.J. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “No querer Declarar” .

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado H.G.N.J., la abogada Y.R. quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido, esta defensa considera que no hay los suficientes elementos en los hechos que califiquen a este hecho como el delito de Hurto Simple ya que no se especifica la conducta por la cual la policía aprehendió a este ciudadano y el Ministerio Público no especifica las condiciones por la cual en el acta Policial no expone con claridad el hecho ocurrido y solicito desestimar la presente acusación Fiscal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial, de fecha 16-12-07, suscrita por el Dtgdo (PEP) H.A.C., adscrito en la Comisaría F. deM. delM.G., quien expuso: “ Siendo las 06:00 horas de la mañana, de esta misma fecha 16-12-07, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad M -691, en compañía del agente (PEP) José Yánez, por la adyacencia del Barrio la Plaza, frente al comercial el Rey, cuando en ese momento visualizamos un ciudadano que vestía de pantalón de color azul, suéter manga larga de color marrón, azul y blanco, el cual estaba montado en el ultimo piso del edificio donde funciona dicho comercial, siendo así que nos dirigimos hasta el lugar antes mencionado, donde el ciudadano al observar la presencia de la comisión policial tomo actitud sospechosa y nerviosa, debido a esto procedimos a darle la voz de alto y solicitándole que se bajara de dicho edificio, haciendo caso omiso a la comisión siendo así le solicitamos la procedencia de la cocina y la maquina de soldar que para ese momento estaba bajando de dicho edificio con un mecate de color amarillo, no mostrando nada los objetos fueron descritos de la siguiente manera: Una cocina a gas de cuatro hornillas tapa de vidrio, con horno, marca sueco, color negro, serial Nº 07090028; Una Maquina de Soldar Marca Vinki, Modelo AC Welter BX1-225, color negro, con cables de diferentes colores, serial TYPEG1238HA2SL, motivo por el cual procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato procedimos a efectuar la detención preventiva amparándose en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera le fue impuesto de sus derechos amparándonos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: H.G.N.J., venezolano, natural de V.E.C., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 03, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.406.024, hijo de C.R.H. (v) y A.M.G. (v) posteriormente nos trasladamos hasta la comisaría de F. deM. delM.G., conjuntamente con el ciudadano y los objetos incautados; seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano ABOU AL JOUD HENAWI DUJAA, quien es el propietario de comercial el Rey, donde le notificamos lo acontecido y de igual manera que se trasladara hasta la comisaría a fin de que formulara la respectiva denuncia, siendo así que la misma quedo asentada en el libro de denuncia, con el Nº 030-1250 de fecha 16/12/07, de igual manera le manifestamos que dicho procedimiento pasaría a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, y el mismo se negó acompañarnos, posteriormente efectuamos llamadas vía telefónica a la Aboga. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a quien notificamos del derecho y la misma nos ordeno que se librara Boleta de citación al ciudadano Agraviado y traerse copia de Acta de Denuncia y el caso fuera remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Su-Delegación Guanare para que continuaran con el respectivo procedimiento, es todo”, es todo. (Folio 02).

  2. - Acta de Denuncia Nº 030-1250 , de fecha 16-12-2007, suscrita por el ciudadano ABOU AL JOUD HENAWI DUJAA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.276.370, de profesión u oficio comerciante, natural de Siria, casado, con residencia en el barrio la Plaza, carrera 8 entre calles tres (03) y cuatro (04) Guanarito Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Dirección General de la Policía donde manifiesta no proceder falso ni maliciosamente y expone lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy domingo 16/12/07, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando de pronto llego una comisión policial a dicha casa y me manifestaron que habían detenido a un sujeto que se encontraba en la parte interna de mi negocio denominado Comercial El Rey ubicado en esta Localidad la cual había hurtado una cocina sueco, color negro, una maquina de soldar, denuncia que hago para su debido conocimiento y demás fines legales, es todo”. (Folio 06).

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2007, realizada por el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del distinguido H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.799.113, procedentes de División de Investigaciones de la Policía Local, trayendo oficio Nº 3933, de fecha 16-12-07. donde remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano H.G.N.J., venezolano, natural de V.E.C., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-07-1981, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 03, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 22.406.024, hijo de C.R.H. y A.M.G., quien fue detenido en flagrancia al momento que se hurtaba del establecimiento comercial el Rey, una cocina de gas, de cuatro hornillas con tapa de vidrio, con horno marca sueco, de color negro, serial 070900287, una maquina de soldar, marca vinko, modelo ACWELDER BX 1-225, de color rojo y negro, y un mecate de color amarillo como de 20 metros aproximadamente, así mismo dicha comisión informo que el ciudadano ABOU AL JOUD HENAWI DUJAA, de nacionalidad Árabe, titular de la cédula de identidad numero E-82.276.370, quien figura como victima en la presente investigación, denunció por la comisaría F. deM. de la Policía Local del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, pero que no quiso acompañarnos hasta este despacho, a tal efecto se deja constancia que los objetos antes mencionados le fueron devueltos a la comisión en mención luego de que se le realizaran las experticias correspondientes. Seguidamente me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información policial (SIIPOL) ubicado en este despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano detenido, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective E.L., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos Filiatorios del detenido en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio de Puerto Cabello Estado Carabobo, según oficio Nº j1028-07, de fecha 17-04-07, por el delito de Robo. Motivo por el cual se le signo control de investigaciones numero H-753.330, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), es todo”. (Folio 07, vuelto).

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2007, realizada al ciudadano Yánez Colmenarez José León, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-84, de estado civil soltero, de profesión Funcionario Policial, residenciado en el Barrio los Posones, calle 06, con carrera 09, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.855, quien figura como testigo, y en consecuencia expone: “Yo me encontraba realizando un patrullaje rutinario en compañía del distinguido H.A.C., cuando íbamos pasando observamos a un ciudadano en el ultimo piso del establecimiento comercial El Rey, ubicado diagonal a la Plaza B. delM.G., el mismo estaba bajando unos objetos con un mecate, cuando el mismo se dio cuenta de nuestra presencia se puso nervioso luego de manifestarnos que se bajara del edificio y el mismo se bajo una vez que se había bajado le realizamos un cacheo de persona luego le preguntamos sobre la procedencia de dicho objetos y en mismo no supo dar respuesta a nuestra pregunta, por lo que no lo llevamos hasta la Comandancia, luego volvimos hasta el establecimiento comercial donde sucedió el hecho a fin de sostener entrevista con el dueño, una vez allí nos atendió un ciudadano de nombre Abou Al Joud Henawi Dujaa, quien dijo ser propietario de dicho establecimiento comercial a quien le manifestamos que había sucedido en su negocio y le manifestamos que debía presentarse en la Comisaría a formular la denuncia una vez que estaba en la comisaría le manifestamos que el procedimiento seria pasado a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico y el mismo se negó acompañarnos. Es todo, Seguidamente el funcionario receptor entrevista al declarante de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron estos hechos que narra? CONTESTO: Eso fue en el establecimiento comercial el rey, ubicado diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, como a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy. SEGUNDO: ¿Diga usted, los datos Filiatorios del ciudadano que fue capturado flagrancia hurtándose objetos en el establecimiento comercial El Rey? CONTESTO: H.G.N.J., de 26 años de edad”. TERCERO: ¿Diga usted, las características de los objetos que le fueron decomisado al ciudadano H.G.N.J.. CONTESTO: una cocina de gas, de cuatro hornillas, tapa de vidrio, con horno marca sueco, de color negro, serial 070900287, una maquina de soldar, marca vinko, de color rojo y negro. (Folio 10 vuelto).

  5. - Regulación Real Nº 9700-057-560, suscrita por el Experto J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Guanare, funcionario designado para realizar una regulación Real, solicitada según memorando interno sin numero, de fecha 16-12-07, relacionado con las actas procesales Nº H-753.330, expone: Motivo: La presente regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. Exposición: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 1.- Un artefacto domestico denominado cocina, marca “SUECO”, serial 070900287 elaborado en metal de color negro, posee cuatro hornillas y estas a su vez cubiertas por un vidrio transparente, también posee un horno, el referido artefacto funciona con gas domestico y se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). 2.- Una Maquina de soldar, esta de color negro, marca “VINKO”, modelo AC Welter BX, serial Nº TYPEG1238HA2SL, esta posee cables multicolores con pinzas en los extremos, la referida herramienta se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00). Total Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.00). Conclusión: Para los efectos de la regulación real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza, por lo que su valor real asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), es Todo”. (Folio 13).

    Existen según nuestro ordenamiento jurídico dos formas por las que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, es decir, en el ultimo piso del establecimiento comercial El Rey, ubicado diagonal a la Plaza B. delM.G., el mismo estaba bajando unos objetos con un mecate, cuando el mismo se dio cuenta de la presencia policial se puso nervioso y luego de manifestarles que se bajara del edificio le fueron incautados los objetos hurtados, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendido con objetos relacionados con el hecho punible.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de uno a cinco años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a H.G.N.J., la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Declara la aprehensión del imputado H.G.N.J., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Abou Al Joud Henawi Dujaa.

  8. - Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad una vez (01) al mes, por el lapso de seis (06) meses.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.1

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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