Decisión nº 02 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPensión De Alimentos

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 21 de Junio de 2007, por ante este Tribunal, la ciudadana C.R.P.D.B., asistida por la abogada B.G.G., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.059, en la cual, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano L.R.B.M.. Alegó la accionante que de relación que tuvo con el demandado procreó cuatro hijos, que desde que se separaron hace 18 meses no le pasa alimentos adecuados a sus hijos a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado al demandado, pero éste ha mantenido una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, que el demandado si posee medios económicos suficientes para cubrir con los gastos de sus hijos. Por ello, proceda a demandar a L.R.B.M., para que convenga en suministrarles a sus hijos pensión de alimentos o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicito se le fije una pensión para sufragar los gastos de sus hijos.

Fundamentó la acción en los artículos 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó a su solicitud: las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes BALLESTERO PORTILLO.

En fecha 26 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano L.R.B.M., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.

El Alguacil en fecha 26 de Julio de 2007, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 30° del Ministerio Público especializada en la materia.

Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de Enero de 2008, consignó la boleta de citación librada al ciudadano L.R.B.M., a quien localizara y le firmara debidamente la boleta de citación, quedando legalmente citado para el juicio.

En la oportunidad legal correspondiente, no se pudo realizar la conciliación de las partes que prevé el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haber comparecido ninguna de las partes al acto, el Tribunal dejo debida constancia de ello.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2008, el demandado, ciudadano L.R.B.M., asistido por el abogado ENDERSON BARRIOS, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. En dicho escrito la parte demandada alegó: “que en fecha 29 de Agosto de 2007, fue notificado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, Estado Zulia, para establecer un acuerdo conciliatorio sobre la pensión alimentaria de sus hijos, en donde estuvo de acuerdo con los términos que se establecieron en el convenimiento, el cual en copia fotostática anexó a su escrito. Que si bien es cierto que es un comerciante informal, no tiene ingresos fijos ya que trabaja por su cuenta. Que las ventas han disminuido; que nunca incumplió con el convenio ya que tiene recibos de pagos efectuados y facturas de la ropa que ha comprado a sus hijos y nunca se ha negado a lo acordado como padre responsable. Pidió que la medida de embargo no sea practicada por cuanto carece de fundamento legal y porque la parte demandante no aplica a su caso que no goza de ningún beneficio laboral. Por último, señala que sus ingresos son impredecibles, que le resulta dificultoso establecer nuevo convenio de pago, debido a la variabilidad de mis ingresos, y que toda esta situación ha creado una crisis económica y moral en su familia; pide se acuerde con la demandante a ayudar y colaborar con los gastos de alimentos, vivienda, educación, vestidos, recreación, salud, médicos e improvistos de sus hijos.

Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- II -

- MOTIVA -

Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso: “En fecha 29 de Agosto de 2007, fui notificado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara… para establecer un acuerdo conciliatorio de la obligación Alimentaria de mis hijos… donde manifesté estar de acuerdo con los términos establecidos en el convenio y donde le anexo copia del acuerdo establecido para su conocimiento, todo lo que acorde fue tomando en cuenta mi capacidad económica para el momento, ya que debido al abandono del hogar de la Sr. C.P. e tenido que asumir obligaciones y tareas que eran realizadas por ella, si bien es cierto yo soy un comerciante pero informal y que no tengo un empleo fijo, ya que trabajo en una venta de comida rápida… de nuestra propiedad la cual no tiene una estructura adecuada, simplemente es un kiosco de coca cola;… de igual forma le manifiesto que nunca incumplí con el convenio ya que tengo recibos de los pagos efectuados y facturas de la ropa que le he comprado a mis hijos y que en ningún momento me e negado a lo acordado ya que soy un Padre responsable con mis hijos y que en todas las veces que se me han citado he comparecido,… que sus ingresos son impredecibles, para mí es mi dificultoso establecer un nuevo convenio de pago, debido a la variabilidad de mis ingresos, y que toda esta situación a creado una crisis económica, y moral en mí familia, es por ello que le solicito se acuerde con la Sra. C.P. a ayudar y colaborar en los gastos de alimentos, vivienda, educación, vestidos, recreación, salud, médicos, gastos imprevistos”. Así las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, y en este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescentes RONNER J.B.P., inserta a los folios 2 y 3 del expediente, identificada con el N° 353, expedida en fecha 16 de Mayo de 2.006, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia; 2°) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, inserta a los folios 4 y 5, identificada con el N° 675, expedida en fecha 16 de Mayo de 2006, también por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte; 3°) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de XXXXXXXXXXX, inserta a los folios 6 y 7 del expediente, identificada con el acta N° 522, expedida también por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte; y 4°) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de XXXXXXXXXXXXXXXX, inserta a los folios 8 y 9 del expediente e identificada con el N° 408. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo materno filial existente entre la ciudadana C.R.P.D.B., con los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y además demuestran dichas copias fotostáticas certificadas y simples de nacimiento, el vínculo paterno filial existente entre el demandado L.R.B.M., con los referidos niños y/o adolescentes; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no promovió prueba alguna, pero esta Juzgadora observa que junto con el escrito de contestación a la demanda, el demandado acompañó copia simple de acta convenido que suscribiera con la parte accionante en fecha 29 de Agosto de 2007, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, Estado Zulia, copia ésta que no fue impugnada por la parte accionante en el lapso legal correspondiente, por lo cual este Tribunal la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público. Del acta convenio referida se evidencia que el demandado, ciudadano L.R.B.M., por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.Z., celebró convenimiento con la ciudadana C.R.P., en relación a la pensión de alimentos y demás conceptos que le corresponden a sus hijos XXXXXXXXXXX, quedando establecida la pensión alimentaria y compra de alimentos que el obligado debía pasar a sus hijos, en el equivalente a un (65%) del salario mínimo nacional establecido por el Gobierno Nacional; se comprometió a cubrir los gastos que generen sus hijos por la época escolar. Aportando la suma de (Bs. 500.000,00) (Bs. F. 500,00); y por último, se constata que el obligado se comprometió en cubrir los gastos que generen sus hijos por la navidad y fin de año, en aportar la suma de (Bs. 600.000,00) (Bs. F. 600,00) y además convino en apártele a sus hijos cada cinco meses la suma de (Bs. 250.000,00) (Bs. F. 250,00) para vestimenta que estos requieran por el transcurrir el año. A juicio de quien aquí decide, dicha copia del acta convenio consignada por el demandado en su escrito de contestación, debe ser considerado documento público administrativo. Por consiguiente, ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano tiene fijada una pensión de alimentos mensual para satisfacer los gastos de manutención de sus hijos, así como tiene establecida las obligaciones que por ley le corresponde cubrir para con sus hijos, por lo tanto, el demandado posee la obligación alimentaria que le corresponde pasar a sus hijos. Por lo antes expuesto, la actuación realizada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado y se aprecia en todo su valor, en virtud de que el acta convenio suscrito entre las partes intervinientes ante un órgano administrativo previsto en la Ley, fue realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, cumpliendo las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo realizado por dicha Defensoría, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto y por no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo. No obstante al no poder asimilar ese documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se le reconoce los mismos efectos probatorios de este, en cuanto tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.

No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria alegado en su escrito de contestación y no habiendo desvirtuado los hechos esgrimidos por la parte accionante en el libelo de demanda, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y Así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por Pensión de Alimentos, incoara la ciudadana C.R.P.D.B., en contra del ciudadano L.R.B.M., y a favor de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En consecuencia: 1°) tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional; 2°) como en las actas no se encuentra comprobada la capacidad económica del demandado, motivado a que tiene ingresos propios al trabajar por su cuenta como vendedor de comida rápida, pero sí se constata la manifestación del demandado en estar de acuerdo con los términos establecidos en el acta convenio que suscribiera con la demandante ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mara en fecha 29 de Agosto de 2007; en consecuencia la cantidad obligada a cancelar el obligado como pensión de alimento es la establecida en el convenimiento antes mencionado; 3°) de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, evidenciadas de factores tales como su edad; este Tribunal RESUELVE: fijar como pensión alimentaria mensual que el obligado L.R.B.M., debe pasar a sus hijos , la cantidad que corresponda a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79), lo que significa que la cantidad obligada a pasar por el ciudadano L.R.B.M., por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 409,86). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MÍNIMO NACIONAL, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79), que el obligado deberá pasar a sus hijos los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.

Igualmente, para cubrir los gastos propios de la época escolar de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se fija CINCO SEXTOS (5/6) del salario mínimo nacional, lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 512,33), que el obligado deberá pasar a sus hijos en el mes de Septiembre de cada año.

Por último, se fija en DOS QUINTOS (2/5) del salario mínimo nacional, lo cual equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 245,92), los gastos que por vestimenta deberá pasar el obligado a sus hijos por el transcurrir del año, suma que pasará cada cinco (5) meses.

A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en caso de que se compruebe que el demandado tenga trabajo fijo en alguna Empresa, Organismo o Institución (Privada o Pública), queda establecida la retención asegurativa de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano L.R.B.M., en el lugar donde preste servicios, en la suma correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión que le haya sido retenida al obligado. Esta cantidad, en caso de aplicarse, debe ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.

Las cantidades aquí fijadas deberá pasarlas el obligado, advirtiéndosele que no debe incurrir en incumplimiento.

Con vista de la decisión aquí dictada, queda modificada el acta convenio suscrita entre las partes en fecha 29 de Agosto de 2007, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.Z..

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San R.d.E.M., a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

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