Decisión nº 979 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 3 de diciembre de 2007

Años 195° y 146°

N°: 979-07

2CS – 6810–07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADA:

Abg. A.F.I. del Carmen

DEFENSOR:

Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. G.B.

VICTIMA:

Estado Venezolano

ASUNTO: Calificación de flagrancia

La Abogada G.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-12-07, siendo las 8:00 p.m., mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana A.F.I. del Carmen, venezolana, nacida en fecha 22-01-82, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.732, residenciada en el caserío S.L., carretera vía el coco Chabasquen, Municipio Moran del Estado Lara, quien fue aprehendida el día 02/12/07, a las 14:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público indicó en la audiencia que procedía en virtud de los siguientes hechos: “Que el día 2 de diciembre de 2007, siendo las 2: 50 de la tarde, en el centro de votación ubicado en la Escuela Estadal Unitaria N° 508 del Caserío EL Mollejón, Municipio Unda del estado Portuguesa, la ciudadana A.F.I. del Carmen, en el momento en que acompañaba a su mamá ciudadana H.R.F. en la maquina de votación por presentar problemas visuales, una vez arrojado el comprobante de votación la ciudadana imputada lo rompió bajo el alegato de que era nulo puesto que la opción reflejada no era la misma que su mamá había escogido, por lo que ingresaron funcionarios del Plan República y procedieron a la aprehensión de la ciudadana A.F.I. del Carmen…”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, mostrando al Tribunal el comprobante de votación que fue roto e indicando que al mismo le sería practicadas las experticias respectivas, no obstante, por falta de tiempo, no contaba con la misma para la presente audiencia, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Finalmente peticionó la libertad para la imputada. .

Impuesta la ciudadana A.F.I. del Carmen, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “… Lo que pasa es que mi mamá tiene problemas visuales y yo siempre paso a votar con ella y pido permiso y mi mamá vota dos veces y la máquina no funciona y le dije a la secretaria y dijo déle a regresar y lo hice y se voto nuevamente y no funciona la máquina y le dije que no funcionaba y dijo que esperara y la máquina aceptaba una opción y otra no y el resultado salía cruzado y le dije que iba a votar y ella dijo que mi mamá ya había votado y le dije a otro miembro de mesa que eso no era lo que había votado mi mamá y él llega y me lo quita y después yo se lo quite y lo rompí y ellos manipularon la máquina como les dio la gana y me vi en la obligación de romper el ticket, ya que era la primera vez que votaba y no sabía que era un delito y llamaron al guardia y se molestó y me detuvieron, eso fue todo ”.

Por su parte el Defensor Público, R.E.P., argumentó: “Oída como ha sida la precalificación del Ministerio Público en contra de mi defendida, por el delito de destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Electoral, en perjuicio del estado venezolano, esta defensa solicita la libertad sin restricción, ya que por lo dicho por mi defendida nunca manipulo la máquina y no existe delito alguno y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 2 de diciembre de 2007, suscrita por el Sargento Técnico de la Guardia Nacional G.G.Q., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de la imputada, quien en Centro de votación ubicado en la Escuela Estadal Unitaria N° 508 del Caserío EL Mollejón, Municipio Unda del estado Portuguesa, una vez que la maquina de votación arrojó el comprobante lo destruyó bajo la indicación que ese voto era nulo porque no se correspondía a la selección realizada por su mamá.

  2. - Acta de fecha 2 de diciembre de 2007, suscrita por los ciudadanos F.P., L.A., E.G., J.A.S. y N.P., en la que se dejó constancia que la ciudadana H.R.F. rompió el comprobante de votación, por lo que solicitaron la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional y procedieron a la aprehensión de la referida ciudadana.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que los ciudadanos alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento en que se desarrollaba el hecho, vale decir, al arrojar la maquina de votación el respectivo comprobante la ciudadana alegó que era nulo y procedió a romperlo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    Ahora bien, habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público la libertad de la imputada, petitorio al cual se adhirió la Defensa, lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar la misma a la ciudadana Iraima del C.A.F., en aplicación de los principios de excepcionalidad de las medidas de coerción y el principio de libertad.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  3. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana A.F.I. del Carmen, venezolana, nacida en fecha 22-01-1982, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.372, residenciada en el caserío S.L., carretera vía el coco, Municipio Morón del Estado Lara, por la comisión del delito de destrucción de material electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano,

  4. - Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y se decreta la libertad inmediata de la imputada.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. V.V.

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