Decisión nº 171-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2011-001750

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOPARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.764.024, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano Abogado O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111 y del mismo domicilio.

Demandadas: Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE E INVERSIONES LA ESPERANZA C.A.” y “PROTINAL DEL ZULIA C.A.”.

En la presente causa referida a reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.B., en fecha 14 de diciembre de 2011, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.

Así las cosas, tenemos que las partes llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a Bs. F. 130.000,00, para el ciudadano J.B., la cual será cancelada en tres cuotas discriminadas de la siguiente manera: una primera cuota de Bs. F. 60.000,00, la cual ya le fue cancelada al referido ciudadano en la citada fecha, mediante cheque No. 01015166, girado contra la Cuenta Corriente No. 0105 0149 15 2149015166 del Banco Mercantil (AGENCIA 5 DE J.M.I.); una segunda cuota de Bs. F. 10.000,00, pagadera el día 29 de diciembre de 2011 y; una tercera y última cuota de Bs. F. 60.000,00, pagadera mediante abonos parciales entre el 30 de enero de 2012 y 30 de marzo de 2012.

Como puede observarse del acta transaccional, la parte actora, debidamente asistida por el ciudadano Abogado O.U., declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LA ESPERANZA C.A. y que con el nada le quedan a deber las accionadas, por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan las partes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo transaccional, el demandante ciudadano J.B., estuvo asistido por el ciudadano Abogado O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111 y las demandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LA ESPERANZA C.A. y PROTINAL DEL ZULIA C.A., representadas por los ciudadanos Abogados Y.J. y N.P., de Inpreabogado Nos. 19.483 y 56.945 respectivamente.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LA ESPERANZA C.A., para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho ciudadana Y.J., antes identificada, es apoderada judicial de la referida accionada, conforme se evidencia de Instrumento Poder que consta inserto en los folios 46 y 47, y entre las facultades que le fueren conferidas se observa textualmente: “(…) desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultada expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LA ESPERANZA C.A., tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F. 130.000,00, para el ciudadano J.B., la cual le será cancelada de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y difiere el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas el pago total del monto acordado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00); todo en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el demandante ciudadano J.B., en contra de las accionadas de actas, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

SEGUNDO

Se difiere la remisión del expediente al archivo judicial, hasta tanto conste en actas el pago total del monto transigido.

Se deja constancia que la parte actora, es decir, el ciudadano J.B., estuvo asistido por el profesional del derecho, ciudadano O.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 5.111 y las demandadas por los profesionales del derecho, ciudadanos Y.J. y N.P., Nos. 19.483 y 56.945 respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 171-2011.

La Secretaria

SSS/.-

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