Decisión nº PJ0022010000012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de agosto de 2008 por el ciudadano J.G.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.702.237, domiciliado en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio M.V.N. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.137 y 83.836, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nro. 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, debidamente representada por los abogados en ejercicio N.R.M., L.R.R.N. y BELVIS D.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.448, 128.626 y 130.329, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 05 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.L. alegó en su libelo de demanda que prestó servicios laborales como Operador de Vacuun al Vacio, al servicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, es decir, durante 5 meses, en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00) a.m. hasta las tres de la tarde (03:00) p.m., cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso, devengando como último sueldo o salario la cantidad de Bs. 44,38 diarios; que las labores que desempeñaba dentro de la Empresa consistían: en sacar el lodo de los diferentes taladros de perforación, entre otros PDV30, ALLOYS 16, CLI 54 y CLI 55, PDV 37, Canal de Bachaquero PDVSA, Muelle Sur Lagunillas, es decir, sacaba el lodo de los taladros y los desechos químicos de los mismos y luego los transportaba hasta CETRAPECA y SOLMICO, que son los centros de tratamiento para este tipo de desechos, entre otras funciones; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la Empresa, siempre cumplió con sus labores de una manera seria, responsable, sin que sus jefes inmediatos tuviesen queja alguna de él, hasta el día 09 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.M., sin que hubiese dado causa, razón o motivo alguno para ello, y sin que le cancelaran sus prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; argumentó que sus labores en dicha Empresa las prestó por haber salido en el listado del SISDEM, y solamente pudo laborar el tiempo indicado en su libelo, despidiéndolo la Empresa antes de terminar dicho contrato, por lo que solicitó que se oficiase a PDVSA, para que informe la duración del contrato y le ordene a la Empresa demandada el pago de los sueldos o salarios que le correspondían devengar durante la vigencia total del contrato, así como las indemnización que le correspondan. Que a pesar de todas las diligencias hechas para tratar de lograr por la vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales lo único que ha logrado obtener como respuesta hasta el día de hoy de parte del ciudadano J.M., sin que diera causa razón o motivo alguno para ello y sin que se le cancelara sus prestaciones sociales las cuales se le deben cancelar de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente, que sus labores en dicha empresa las presta por haber salido en el listado del SISDEM y solamente puede laborar el tiempo indicado en este libelo, despidiéndolo la empresa antes de terminar dicho contrato, solicitando al tribunal oficie a PDVSA, para que informe la duración de contrato y le ordene a la empresa demandada el pago de los sueldo o salarios, que le correspondían devengar durante la vigencia total del contrato así como las indemnizaciones que le corresponden. Señaló que a pesar de todas las diligencias hechas para tratar de lograr por la vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales lo único que ha logrado obtener como respuesta hasta el día de hoy de parte del señor J.M., en su condición de presidente de la empresa demandada, es que él es el propietario de su Empresa y le paga a quien a él le parece y que no le iba a pagar absolutamente nada, en virtud de lo cual procede a demandar a la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), el pago de sus prestaciones sociales, con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,38 (Salario mensual de Bs. 1.331,40 / 30 días), un Salario Normal diario de Bs. 92,14 (Salario Básico Bs. 44,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,77 [55 días / 12 meses = 4,58 días X Bs. 44,80 = Bs. 203,26 / 30 días del mes] + Alícuota de Descanso Legal Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / días] + Alícuota de Descanso Legal Compensatorio [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Descanso Contractual Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Descanso Contractual Compensatorio Bs. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de P.D.B.. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de P.D.A.B.. 6,34 [Bs. 44,38 / 7 días] + Alícuota de Días Feriados Bs. 2,95 [2 X Bs. 44,38 / 30]) y un Salario Integral diario de Bs. 106,93 (Salario Normal diario de Bs. 92,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,79 (Bs. 1.331,40 X 33,33% = Bs. 439,36 / 30 días]). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 15 días X Bs. 92,14 = Bs. 1.382,10. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el literal b de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 12,5 días X Bs. 106,93 = Bs. 1.336,62. 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo dispuesto en el literal d de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 6,25 días X Bs. 106,93 = Bs. 668,31. 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el literal d de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 6,25 días X Bs. 106,93 = Bs. 668,31. 5). VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el literal b de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 14 días X Bs. 92,14 = Bs. 1.289,96. 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el literal b de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero 22,90 días X Bs. 44,38 = Bs. 1.016,30. 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero el 33,33% sobre la suma de Bs. 16.039,50 (150 X Bs. 106,93) = Bs. 5.293,03. 8). T.E.A.: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 5 tarjetas X Bs. 950,00 = Bs. 4.750,00; todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.404,63), cantidad esta por la que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA); y finalmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas, y que la Empresa accionada sea condenada al pago de las costas procesales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano J.L., haya realizado labores para ella desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008, es decir, en el paso de 5 meses, ya que el demandante de acuerdo con todos y cada uno de los recibos de pago que le fueron entregados comenzó a laborar desde el día 18 de Octubre de 2007 hasta el día 18 de Enero de 2008, es decir, que solo laboró TRES (3) MESES; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante ciudadano J.L., laborara para ella en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso; por cuanto el demandante laboraba algunos días a la semana y en donde se le otorgaba los días de descanso legal y contractual que por convención colectiva le correspondían, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que el demandante ciudadano J.L. fuera despedido sin justa causa por el ciudadano J.M. el día 09 de Marzo de 2008, sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, que se le debían cancelar de acuerdo con lo establecido en el contrato colectivo petrolero, por cuanto el tiempo por el cual el demandante fue contratado de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) había concluido; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 1.382,10 por concepto de 15 días de Preaviso en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que de conformidad con lo pautado en la Cláusula 9 Régimen de Indemnizaciones de la Convención Colectiva el Preaviso se debe calcular en base a lo establecido en los Artículos 104 al 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el demandante solo le corresponde Siete (7) días por este concepto ya que este solo laboró tres (3) meses; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 1.336,62 por concepto de 12,5 días de Antigüedad Legal en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella NO TIENE MAS DE TRES (3) MESES, que es el presupuesto establecido en el literal d) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para que proceda el beneficio, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 668,31 por concepto de 6,25 días de Antigüedad Contractual en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella NO TIENE MAS DE TRES (3) MESES, que es el presupuesto establecido en el literal d) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para que proceda el beneficio, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 668,31 por concepto de 6,25 días de Antigüedad Contractual en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella NO TIENE MAS DE TRES (3) MESES, que es el presupuesto establecido en el literal c) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva para que proceda el beneficio, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 1.289,96 por concepto de 14 días de Vacaciones Fraccionadas en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y de conformidad con lo pautado en Cláusula 8 Vacaciones, literal c) de la Convención Colectiva le corresponde 8,49 días por tal concepto, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 1.016,30 por concepto de 22,9 días de Vacaciones Fraccionadas en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y de conformidad con lo pautado en Cláusula 8 Vacaciones, literal b) de la Convención Colectiva le corresponde 13,75 días por tal concepto, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 5.293,03 por concepto de 33,33% de Utilidades Fraccionadas en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y no de (5) meses como lo establece en su demanda; de conformidad con lo pautado en Cláusula 8 Vacaciones, literal c) de la Convención Colectiva le corresponde 8,49 días por tal concepto, oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de Bs. 4.750,00 por concepto de (5) cinco tarjetas de Banda Electrónica (TEA) en el período que va desde el 10-10-2007 al 09-03-2008, ya que la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano para con ella fue de tres (3) meses y no de (5) meses como lo establece en su demanda; correspondiéndole por tal concepto solo (3) tres TEA; oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que el Salario Básico alegado por el demandante sea de Bs. 44,38 diarios, que el Salario Normal sea de Bs. 92,14 y que el Salario Integral sea de Bs. 106,93, toda vez que la labor desempeñada por el demandante era de carácter temporal, tal y como quedó establecido en su correspondiente selección y oponiéndose, negando, rechazando y contradiciendo que adeude al demandante ciudadano J.L., la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 16.404,63), por concepto de prestaciones sociales, ya que la relación laboral que ejecutó el demandante fue por el transcurso de (3) tres meses y no de (5) cinco meses como lo establece en su libelo.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al demandante J.G.L.B. con la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

2) Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del demandante J.G.L.B. con la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).-

3) Establecer el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano J.G.L.B. durante su relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA).

4) Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.G.L.B. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), admitió tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el demandante ciudadano J.L. el cargo de Operador de Vacuun al Vacío aducido y las labores que desempeñaba dentro de la Empresa que consistían: en sacar el lodo de los diferentes taladros de perforación, entre otros PDV30, ALLOYS 16, CLI 54 y CLI 55, PDV 37, Canal de Bachaquero PDVSA, Muelle Sur Lagunillas, es decir, sacaba el lodo de los taladros y los desechos químicos de los mismos y luego los transportaba hasta CETRAPECA y SOLMICO, que son los centros de tratamiento para este tipo de desechos, entre otras funciones; hechos éstos que al haber resultado admitido tácitamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador haya laborado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. de domingo a lunes, sin días de descanso, que la relación laboral se haya iniciado en fecha 10 de octubre de 2007 y haya finalizado en fecha 09 de marzo de 2008, que el mismo haya sido despedido sin justa causa, y el salario Básico de Bs. 44,38, el Salario Normal de Bs. 92,14 y el Salario Integral de Bs. 106,93 y reconocimiento parcial de los conceptos reclamados de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y TEA; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano J.L., laboró desde el 18 de octubre de 2007 al 18 de enero de 2008; que laboraba algunos días de la semana, que la relación de trabajo culminó por cuanto el tiempo por el cual fue contratado el demandante de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) había concluido, los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados y la improcedencia de los conceptos reclamados de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual generados con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008 (folios Nros. 23 al 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de marzo de 2009 (folio Nro. 38) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de abril de 2009 (folios Nros. 81 y 82).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YHORVY VASQUEZ y HERILDO BRICEÑO; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano HERILDO BRICEÑO, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo YHORVY VASQUEZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano HERILDO BRICEÑO, es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conocer al ciudadano J.L., en la empresa cuando empezó a trabajar en TRANSERVMACA, que él trabajaba en la misma empresa TRANSERVMACA, que J.L. era Operador de Vacuun, prestándole servicios a la empresa petrolera, que cree que fue despedido, que no recuerda el supervisor, que a él lo retiraron que según le explicaron que se había terminado el contrato, o sea, que el trabajo se había terminado, que no habían continuado trabajando normalmente, que trabajó para la empresa TRANSERVMACA, pero ellos entraron por el SISDEM y él entró por la empresa, que cuando J.L. llegó allá, ya él estaba trabajando, que trabajaba en las mismas actividades que él, que J.L. entró aproximadamente a finales del 2007 y lo retiraron el 9 de marzo del 2008; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; el mismo manifestó que el nombre del ciudadano que inició la demanda en contra de su representada es el ciudadano LEON, que no sabe el nombre exacto, pero él trabajo con él, que no conoce la fecha exacta en que ingresó el señor LEON a trabajar para la empresa TRANSERVMACA, que sabe que fue a finales del 2007, que cuando lo retiraron si sabe que fue el 9 de marzo de 2008, que él trabajó para SERVICIO MASCAREÑO, que su último día de trabajo para la empresa fue el 01 de mayo de 2008, que demandó a la empresa TRANSERVMACA por cobro de sus compromisos laborales, que llegaron a un acuerdo en octubre o noviembre del año pasado; y al ser interrogada por este Juzgador, el testigo manifestó que comenzó a laborar en la empresa a finales del 2003, 2004, y terminó de elaborar el 1 de mayo de 2008, que la parte demandante J.L. laboró hasta el 1 de marzo del 2008, porque él estaba trabajando en la empresa, que habían tantos supervisores que no sabe quien lo despidió, que a él le explicaron que se terminó el contrato y lo retiraron, que supo que se terminó el contrato porque ese era a vos populis allí dentro de la empresa, que estos iban a trabajar tantos días, hasta que llegó el 9 y ya, que no sabía qué contrato era, que sabía que J.L. estaba adscrito a un contrato por ellos llegaron allá con un grupo de 6 u 8 que llegaron por el SISDEM, que vio el período pero no tuvo tiempo de ver el contrato, que a partir de esa fecha no lo vio más, que laboraban juntos, que J.L. fue su ayudante, que él es Chofer Especial 30 toneladas, y cargaba una gandola con un Vacuun, y él salía a hacer trabajos con él, y cuando no, salía en camioncitos 350 de plataforma, con los otros choferes, que no recuerdan cuando comenzó a laborar J.L., que fue como a finales del 2007, que no trabajó bajo ningún contrato, que ellos trabajaban allí cuando había trabajo, que trabajaba prácticamente toda la semana, que las personas que comenzaron a laborar bajo el sistema SISDEM como el ciudadano J.L. tenían su contrato.-

    Ahora bien, del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano HERILDO BRICEÑO este Juzgador observa que el testigo no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, el cual al ser adminiculado con la documental rielada al pliego Nro. 52 referida a Hoja de Reporte; y en aplicación de los principios de la sana crítica, se evidencia que el ciudadano J.L. se encontraba adscrito a un contrato a favor de la empresa TRANSPORTE Y SERVICOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), y además, al adminicular dicha declaración con la Declaración de Parte del demandante ciudadano J.L., se verifica que el demandante fue seleccionado del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y que laboró hasta el 9 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Recibos de pago correspondiente a los períodos de: 14-01-2008 al 20-01-2008, 01-11-2007 al 02-12-2007, 22-10-2007 al 28-10-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007 y 07-01-2008 al 13-01-2008, y Original de Planilla de Reporte de Empleo, constantes de en DOCE (12) folios útiles, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y LL y rieladas a los pliegos Nros. 40 al 50 y 52; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal se pudo verificar que las mismas fueron recocidas por la parte contraria por intermedio de sus apoderados judiciales, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), durante los períodos de: 22-10-2007 al 28-10-2007 (Días trabajados D Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,oo [ 1 x Bs. 4.000,o] + Horas Extras D Bs. 62.002,00 [8 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 8.000,00 [2 x Bs. 4.000,oo], 29-10-2007 al 04-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 13.728,00 [ 8 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,oo [ 6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 124.04,00 [16 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 16.000,00 [4 x Bs. 4.000,oo], 05-11-2007 al 11-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,oo [ 6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 77.502,00 [10 x Bs. 7.750,25], 12-11-2007 al 18-11-2007, (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Días trabajados nocturnos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 4.448,00 [0,50 x Bs. 8.896,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 19.064,00 [2 x Bs. 9.532,00] + Bono Nocturno Bs. 30.051,00 [16 x Bs. 1.878,18] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,oo [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso legal 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso Trabajado Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30], 19-11-2007 al 25-11-2007 (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.671,00 [1 x Bs. 8.671,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 20.591,00 [12 x Bs. 1.715,91] + Bono Nocturno Bs. 14.464,00 [8 x Bs. 1.808,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Descanso legal 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Horas Extras Mixtas Bs. 148.414,00 [16 x Bs. 9.275,87], 26-11-2007 al 02-12-2007 Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados nocturnos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.941,00 [1 x Bs. 8.941,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 9.580,00 [1 x Bs. 9.580,00] + Bono Nocturno Bs. 26.159,00 [14 x Bs. 1.868,50] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,oo [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00] + Descanso legal 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00], 03-12-2007 al 09-12-2007 Días trabajados D Bs. 176.893,00 [4 x Bs. 44.223,25] + Ayuda de Ciudad Bs. 30.000,oo [ 6 x Bs. 5.000,o] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], 10-12-2007 al 16-12-2007 (Días trabajados D Bs. 221.117,00 [5 x Bs. 44.223,25] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 46.762,00 [20 x Bs. 2.338,10] + Ayuda de Ciudad Bs. 35.000,00 [7 x Bs. 5.000,00] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], + Horas Extras D Bs. 426.755,00 [40 x Bs. 10.668,87] + Comida Extensión Jornada Bs. 105.000,00 [ 15 x Bs. 7.000,00], 07-01-2008 al 13-01-2008 (Días trabajados D Bs. 88,46 [2 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 9,35 [4 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 10,00 [2 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 117,38 [11 x Bs. 10,67] + Comida Extensión Jornada Bs. 21,00 [3 x Bs. 7,00], y 14-01-2008 al 20-01-2008 Días trabajados D Bs. 176,92 [4 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 37,41 [16 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 30,00 [6 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 341,46[32 x Bs. 10,67] + Descanso Contractual Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23] + Descanso Legal Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23], Comida Extensión Jornada Bs. 56,00 [8 x Bs. 7,00], y que el ciudadano J.L. fue reportado por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) en fecha 10-10-2007 bajo el cargo de obrero, para una obra determinada bajo el Contrato N° 4600019836 de Servicios Eventual de Movilización; con un sueldo de Bs. 32.090 mas abono compensatorio de Bs. 35,30. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Original de Carnet del ciudadano J.L., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra L, y rielado al pliego Nro. 51; con respecto a esta instrumental, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada la reconoció en forma expresa en la Audiencia de Juicio, por lo cual conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido del mismo, se concluye que la misma no aporta ningún elemento a juicio que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa por lo que en consecuencia, este Juzgador le resta valor probatorio y la desecha, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Recibos de pago correspondiente a los períodos de: 22-10-2007 al 28-10-2007, 29-10-2007 al 04-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-208 y 14-01-2008 al 20-01-2008, y Planilla de Participación de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del trabajador J.L., por parte de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, constantes de DOCE (12) folios útiles, marcadas con las letras 1A al 1K y 1L, y rielados a los pliegos Nros. 60 al 70; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por los apoderados judiciales de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), durante los períodos de: 22-10-2007 al 28-10-2007 (Días trabajados D Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 4.000,oo [ 1 x Bs. 4.000,o] + Horas Extras D Bs. 62.002,00 [8 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 8.000,00 [2 x Bs. 4.000,oo], 29-10-2007 al 04-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 13.728,00 [ 8 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,oo [ 6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 124.04,00 [16 x Bs. 7.750,25] + Comida por Extensión de Jornada Bs. 16.000,00 [4 x Bs. 4.000,oo], 05-11-2007 al 11-11-2007 (Días trabajados D Bs. 128.501,00 [4 x Bs. 32.125,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 6.864,00 [ 4 x Bs. 1.716,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,oo [ 6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Descanso legal 32.125,00 [1 x Bs. 32.125,00] + Horas Extras D Bs. 77.502,00 [10 x Bs. 7.750,25], 12-11-2007 al 18-11-2007, (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Días trabajados nocturnos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 4.448,00 [0,50 x Bs. 8.896,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 19.064,00 [2 x Bs. 9.532,00] + Bono Nocturno Bs. 30.051,00 [16 x Bs. 1.878,18] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,oo [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso legal 41.052,00 [1 x Bs. 41.052,00] + Descanso Trabajado Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30], 19-11-2007 al 25-11-2007 (Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.671,00 [1 x Bs. 8.671,00] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 20.591,00 [12 x Bs. 1.715,91] + Bono Nocturno Bs. 14.464,00 [8 x Bs. 1.808,00] + Ayuda de Ciudad Bs. 24.000,00 [6 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Descanso legal 37.909,00 [1 x Bs. 37.909,00] + Horas Extras Mixtas Bs. 148.414,00 [16 x Bs. 9.275,87], 26-11-2007 al 02-12-2007 Días trabajados D Bs. 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados Mixtos 64.251,00 [2 x Bs. 32.125,00] + Días trabajados nocturnos Bs. 32.125,30 [1 x Bs. 32.125,30] + Tiempo Extra de Guardia Mixta Bs. 8.941,00 [1 x Bs. 8.941,00] + Tiempo Extra de Guardia Nocturna Bs. 9.580,00 [1 x Bs. 9.580,00] + Bono Nocturno Bs. 26.159,00 [14 x Bs. 1.868,50] + Ayuda de Ciudad Bs. 28.000,oo [ 7 x Bs. 4.000,o] + Descanso Contractual Bs. 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00] + Descanso legal 41.061,00 [1 x Bs. 41.061,00], 03-12-2007 al 09-12-2007 Días trabajados D Bs. 176.893,00 [4 x Bs. 44.223,25] + Ayuda de Ciudad Bs. 30.000,oo [ 6 x Bs. 5.000,o] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], 10-12-2007 al 16-12-2007 (Días trabajados D Bs. 221.117,00 [5 x Bs. 44.223,25] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 46.762,00 [20 x Bs. 2.338,10] + Ayuda de Ciudad Bs. 35.000,00 [7 x Bs. 5.000,00] + Descanso Contractual Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00] + Descanso Legal Bs. 44.223,00 [1 x Bs. 44.223,00], + Horas Extras D Bs. 426.755,00 [40 x Bs. 10.668,87] + Comida Extensión Jornada Bs. 105.000,00 [15 x Bs. 7.000,00], 31-12-2007 al 06-01-2008 (Días trabajados D Bs. 132,69 [3 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 28.06 [12 x Bs. 2,33] + Prima por Trabajo en D.S. Bs. 22,12 [1 x Bs. 22,12] + Ayuda de Ciudad Bs. 25,00 [5 x Bs. 5,00] + Descanso Contractual Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23] + Descanso Legal Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23]+ Horas Extras D Bs. 256,09 [24 x Bs. 10,67] + Comida Extensión Jornada Bs. 42,00 [6 x Bs. 7,00], 07-01-2008 al 13-01-2008 (Días trabajados D Bs. 88,46 [2 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 9,35 [4 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 10,00 [2 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 117,38 [11 x Bs. 10,67] + Comida Extensión Jornada Bs. 21,00 [3 x Bs. 7,00], y 14-01-2008 al 20-01-2008 Días trabajados D Bs. 176,92 [4 x Bs. 44,23] + Bono Nocturno por sobretiempo Bs. 37,41 [16 x Bs. 2,33] + Ayuda de Ciudad Bs. 30,00 [6 x Bs. 5,00]+ Horas Extras D Bs. 341,46[32 x Bs. 10,67] + Descanso Contractual Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23] + Descanso Legal Bs. 44,23 [1 x Bs. 44,23], Comida Extensión Jornada Bs. 56,00 [8 x Bs. 7,00], y que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), retiró al demandante J.L. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero por la causa de despido en fecha 28-01-2008, con fecha de ingreso 18-10-2007. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Oficina del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); a los fines de que informe si el ciudadano J.G.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.702.237, fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para ejecutar labores en el cargo de Obrero en el contrato N° 4600019386, Obra 58961, donde su representada fungía como empresa Planificadora y la Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C..A; era la ejecutora, así como informe si la ejecución de dicha obra era de carácter permanente o temporal; y que por la naturaleza de la misma informe el tiempo de duración o ejecución de esta; no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía librarse el respectivo oficio, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2009; es por lo cual fue declara desistida; según se evidencia del auto de fecha 29 de noviembre de 2009, inserto al folio Nro. 85; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE; a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano J.G.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-8.702.237, fue seleccionado por esa oficina para ejecutar obras en el servicio eventual de movilización e izamiento de equipos y materiales en la obra N° 58961 a ejecutarse en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en el contrato N° 4600019386, cuya empresa planificadora era PDVSA, la empresa ejecutora TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C..A; no obstante, por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía librarse el respectivo oficio, en el lapso fijado en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2009; es por lo cual fue declara desistida; según se evidencia del auto de fecha 29 de noviembre de 2009, inserto al folio Nro. 85; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONTROL DE ASEGURADOS, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara la fecha exacta que aparece en los registros de ese instituto en la cual el demandante Ciudadano J.G.L.B., titular de la cédula de identidad número: V-8.702.237, comenzó a laborar para mi representada según la participación efectuada por ésta al momento de la inscripción en el respectivo instituto, así como informe la fecha exacta en la cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERMACA) participó a ese instituto el retiro del referido ciudadano como trabajador de dicha empresa; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 89 al 92; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplimos con informarles que el Ciudadano J.G.L.B. portador de la C.I.-8.702.237, de acuerdo a su cuenta individual se encuentra CESANTE en la Empresa COOPERATIVA BOLIVARIANA SIGLO XXI A.P. Numero Patronal Z0-83-0804-3; desde el 09/07/2008, fecha de Egreso declarada por la empresa ante el I.V.S.S. y de acuerdo al movimiento del asegurado ingreso el 05/05/2008 Anexamos Cuenta Individual donde se demuestran los datos emitidos. Además de refleja un movimiento anterior en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. Z9-71-0037-7 con ingreso el 18/10/2007 y egreso el 24/01/2008”

      Analizadas como ha sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Instancia, le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERMACA) ingresó al ciudadano J.L. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18-10-2007 y lo retiró en fecha 24-01-2008. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    4. - DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO J.L.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que salió seleccionado en el SISDEM el 29 de septiembre del 2007 y comenzó a trabajar el 10 de octubre de 2007, que terminó de trabajar el 9 de marzo de 2009, que fue despedido injustamente, que reclamó que no le dieron recibos de pago, pero que sino era que uno llegaba muy tarde o la impresora no tenía tinta, allí le sacaban cualquier artimaña, que le pagaban en cheque, que no firmó ningún tipo de recibo, que fue a trabajar y le dijeron que ya se había terminado el contrato por el cual habían sido seleccionados, que habían sido seleccionados 27 personas para ese contrato, por el SISDEM, y no más que rotaron a 8, y el contrato era por un año, y no más los tuvieron 75 días laborados, que reclamaron porque los habían despedido con ese lapso de tiempo, si faltaba, y le dijeron que eso era lo que iban a trabajar, y que no iban a trabajar más, que se terminó el contrato, que el mismo señor MASCAREÑO les dijo que era por un año, y después les dijo que no que ya se había terminado el contrato, que sí estaba bajo un contrato pero que ese contrato iba a durar un año, a partir del 29 de septiembre salió el listado del SISDEM, del 2007 al 2008, y que la persona que lo despidió fue el señor J.M..-

      Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano J.L., este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, por lo que se le confiere valor probatorio, conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada del ciudadano HERILDO BRICEÑO, y con las documentales rieladas a los pliegos Nros. 40 al 50, 52, 60 al 70, referidos a Recibos de Pago y Reporte de Empleo, se evidencia que el demandante ciudadano J.L. fue seleccionado del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que se encontraba adscrito a un contrato de obra con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), y que la relación de trabajo terminó en fecha 9 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatándose de autos que la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, éste Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la parte demandante J.L. con la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), hoy en conflicto, dado que el ex trabajador demandante manifestó en su libelo de demanda que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de octubre de 2007; mientras que la empresa demandada negó y rechazó que la relación de trabajo se haya iniciado en fecha 10 de octubre de 2007, aduciendo que la misma se inició en fecha 18 de octubre de 2007; por lo que la empresa demandada al haber alegado un hecho nuevo, tienen la carga procesal de demostrar que la relación laboral se inició en fecha 18 de octubre de 2007, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio, se evidencia de la documental rielada al pliego Nro. 71 y de las resultas de la Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielada a los pliegos Nros. 89 al 92; valoradas previamente conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada inscribió por ante dicho organismo al demandante con fecha de inició de su relación laboral en fecha 18 de octubre de 2007; sin embargo, se evidencia también de la declaración de parte del demandante ciudadano J.L. y de la documental rielada al pliego Nro. 52 referido a Reporte de Empleo, elaborada por la propia empresa demandada y suscrita por el demandante, adminiculada esta última con los recibos de pago que el ciudadano J.L. inició su relación laboral con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) en fecha 10 de octubre de 2007 bajo el contrato Nro. 4600019486; por lo cual este Juzgador, considera demostrado que la relación laboral se inició en fecha 10 de octubre de 2007; y no como erradamente lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que fue el 18 de octubre de 2007, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano J.L. y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) se inició efectivamente en fecha 10 de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), negó y rechazó que el ciudadano J.L., hubiese sido despedido en forma injustificada, ya que, a su decir, el tiempo por el cual el demandante fue contratado de acuerdo con el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) había concluido; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

      Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, se pudo verificar que ciertamente el demandante J.L. fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), para un contrato u obra determinada, signado bajo el Nro. 4600019386, referida a servicios eventual de movilización; lo cual quedó evidenciado de la propia declaración de parte del demandante ciudadano J.L., de la declaración jurada del ciudadano HERILDO BRICEÑO; de los Recibos de pagos y Reporte de Empleo, rielados a los pliegos Nros. 40 al 50, 52, y del 60 al 70; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano J.L. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Servicios eventual de movilización, no es menos cierto que del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este administrador de justicia no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente en fecha 18 de enero de 2008, la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ex trabajador demandante, hubiese finalizado, lo cual debía ser debidamente acreditado en autos por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; razones estas por las cuales se concluye que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), denominada Servicios eventual de movilización, no finalizó el día 18 de enero de 2008, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia el despido injustificado alegado por el ciudadano J.L., en fecha 09 de marzo de 2008, por no haber sido desvirtuado el despido ni la fecha del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

      No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano J.L. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Servicios eventual de movilización, que dicho contrato de obra no finalizó el día 18 de enero de 2008 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de Preaviso, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano J.L., fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), denominada Servicios eventual de movilización, al cual se encontraba adscrito como Obrero, este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, el demandante J.L., en su escrito libelar alegó que cumplían un horario y jornada de trabajo de domingo a lunes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin día de descanso; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA); aduciendo que el demandante solo laboraba algunos días de la semana, donde se le otorgaba los días de descanso legal y contractual; ahora bien, al haber alegado un hecho nuevo la parte demandada, ésta tenía la carga de mostrar sus aseveraciones de hecho, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 40 al 50, y del 60 al 70; que el demandante no laboraba fijo de domingo a lunes, sin día de descanso, tal como alegó en su escrito libelar, sino que el mismo, laboraba mayoritariamente de martes a viernes teniendo como días de descanso los sábado y domingo, o de lunes a viernes teniendo como días de descanso igualmente los sábados y domingos, y esporádicamente laborando sábados y domingos con día de descanso distinto a éstos y que el mismo laboraba en horario mixto y nocturno; por lo cual quien sentencia, conforme al principio de la primacía de la realidad concluye que el ciudadano J.L. laboró en un horario y jornada de trabajo variable, distinta a la aducida por el demandante y a la alegada por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

      Seguidamente, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador observa que la parte demandante en su escrito libelar adujo un salario diario de Bs. 44,38; sin embargo, del arsenal probatorio rielado a las actas, en especial de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante, rielados a los pliegos Nros. 40 al 50 y 60 al 70, a los cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que su último salario básico diario fue de Bs. 44,23, por lo cual quedó desvirtuado el hecho alegado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgador establece que el demandante J.G.L.B. devengó un último salario básico diario de Bs. 44,23. ASI SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      En razón de o antes expuesto, del estudio realizado al escrito libelar, se observa que el ciudadano J.G.L.B. adujo un salario normal de Bs. 92,14, constituido por los siguientes conceptos: Salario básico, alícuota de bono vacacional, alícuota de descanso legal, alícuota de descanso legal compensatorio, alícuota de descanso contractual, alícuota de descanso contractual compensatorio, alícuota de p.d., alícuota de p.d. adicional y alícuota de días feriados, y un salario integral de Bs. 106,93, constituido por los siguientes conceptos: salario normal más la alícuota de utilidades; en consecuencia, quien sentencia observa que en su escrito libelar, el ex trabajador demandante adujo unos conceptos devengados por el mismo, para la determinación del salario normal e integral y en forma subsiguiente, el pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, por lo que este Juzgador, pasa a analizar la procedencia o no de conceptos laborales reclamados, tomando como base el salario básico diario establecido de Bs. 44,23 y tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece:

      SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO; Ayuda Única y Especial de Ciudad; pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna, respectivamente; Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6); el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo; P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos:

      1. El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sean considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de las liberalidades

        En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el salario normal devengado por el ciudadano J.G.L.B., tomando como base el salario básico diario de Bs. 44,23 tal como quedó demostrado de los Recibos de Pago consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano J.G.L.B., a saber, del 24 de diciembre de 2008 al 20 de enero de 2008; (tomando como referencia solo los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 31-12-2008 al 06-01-2008, del 07-01-2008 al 13-01-2008 y del 14-01-2008 al 20-01-2008, por cuanto no constan en actas el recibo de pago de la semana del 24-12-2008 al 30-12-2008), los cuales se detallan a continuación:

        1).- Semana del 24-12-2007 al 30-12-2007 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00

        Descansos 2,00 44,23 88,46

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288,15

        2) Semana del 31-12-2007 al 06-01-2008 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00

        Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23

        Descanso Legal 1,00 44,23 44,23

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288,15

        3).- Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 (según recibo de pago rielado a los folios Nros. 50 y 69)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 2,00 44,23 88,46

        Ayuda de Ciudad 2,00 5,00 10,00

        Comida Extensión Jornada 3,00 7,00 21,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 119,46

        4).- Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (según recibo de pago rielado a los folios Nros. 40 y 70)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 4,00 44,23 176,92

        Ayuda de Ciudad 6,00 5,00 30,00

        Comida Extensión Jornada 8,00 7,00 56,00

        Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23

        Descanso Legal 1,00 44,23 44,23

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 351,38

        Las Horas Extras, y prima por trabajo en día domingo, no fueron tomadas en consideración para la determinación del Salario Normal, en razón de que las mismas no se encuentran incluidas dentro de sus elementos integrantes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

        La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.047,14 que al ser divididos entre los 18 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios [12 días ordinarios trabajados conforme los recibos de pagos referidos anteriormente] y días de descanso [6 días de descanso conforme los recibos de pagos referidos anteriormente]) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 58,17, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.L.. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

        Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

         Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

         Participación en las utilidades.

         Bono Vacacional.

         Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

         Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

        En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

        “SALARIO: Este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR a cambio del servicio que presta, el cual está integrada por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; Horas Extraordinarias, Tiempo extraordinario de guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, Bono Vacacional, Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25, literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media ( ½ ) hora para reposo y comida, P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades, y P.E.S. día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.(Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

        En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 24 de diciembre de 2008 al 20 de enero de 2008; (tomando como referencia solo los recibos de pagos correspondientes a las semanas del 31-12-2008 al 06-01-2008, del 07-01-2008 al 13-01-2008 y del 14-01-2008 al 20-01-2008, por cuanto no constan en actas el recibo de pago de la semana del 24-12-2008 al 30-12-2008), los cuales se detallan a continuación:

        1).- Semana del 24-12-2007 al 30-12-2007 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Bono nocturno por sobre tiempo 12,00 2,33 28,06

        Prima por trabajo/día domingo 1,00 22,12 22,12

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23

        Descanso Legal 1,00 44,23 44,23

        Horas extras D 24 10,67 256,09

        Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 594,42

        2) Semana del 31-12-2007 al 06-01-2008 (Tomando como referencia el recibo de pago de la semana del 31-12-2007 al 06-01-2008, rielado al folio Nro. 68)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Bono nocturno por sobre tiempo 12,00 2,33 28,06

        Prima por trabajo/día domingo 1,00 22,12 22,12

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23

        Descanso Legal 1,00 44,23 44,23

        Horas extras D 24 10,67 256,09

        Comida Extensión Jornada 6,00 7,00 42,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 594,42

        3).- Semana del 07-01-2008 al 13-01-2008 (según recibo de pago rielado a los folios Nros. 50 y 69)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 2,00 44,23 88,46

        Bono nocturno por sobre tiempo 4,00 2,33 9,35

        Ayuda de Ciudad 2,00 5,00 10,00

        Horas extras D 11 10,67 117,38

        Comida Extensión Jornada 3,00 7,00 21,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 246,19

        4).- Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (según recibo de pago rielado a los folios Nros. 40 y 70)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 4,00 44,23 176,92

        Bono nocturno por sobre tiempo 16,00 2,33 37,41

        Ayuda de Ciudad 6,00 5,00 30,00

        Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23

        Descanso Legal 1,00 44,23 44,23

        Horas extras D 32,00 10,67 341,46

        Comida Extensión Jornada 8,00 7,00 56,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 730,25

        La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 2.165,28 que al ser divididos entre los 18 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 120,29. ASÍ SE DECIDE.-

        Dentro de este mismo orden de ideas, se procede a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

        Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23, resulta la cantidad de Bs. 2.432,65 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 6,66 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

        Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 43.905,85 (Bs. 120,29 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. 43.905,85), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 40,09 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

        En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe señalar que el ciudadano J.L. devengó un Salario Integral diario de Bs. 167,04 (Salario Promedio Bs. 120,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 40,09) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.L. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto al monto demandado en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

        CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

        1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa garantiza el pago de:

        b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

        c). Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

        d). Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

        (Negrita, subrayado y cursivas de este Tribunal de Instancia)

        De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano J.L. prestó servicios personales para la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 09 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, al mismo no le correspondía el pago de los conceptos de 12,5 de antigüedad legal, 6,25 días de antigüedad contractual y 6,25 días de antigüedad adicional, sino que le correspondía el pago de 15 días por concepto de Antigüedad Legal y 15 días por concepto de Gratificación, para un total de 30 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario determinado en la presente causa de Bs. 167,04, resulta la cantidad de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.011,20), que se declara procedente por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

        Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano J.L., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados; siendo reconocido por la parte demandada SERVICIO Y TRANSPORTE MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), en su escrito de contestación de la demandada, la deuda referida, pero aduciendo que la relación de trabajo que mantuvo el demandante fue de tres meses; es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano J.L. no se le canceló las sumas correspondientes a dichos conceptos, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio, pero en base al tiempo de servicio efectivamente laborado, es decir, de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (2007-2009), cuyo texto es el siguiente:

        Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

      2. VACACIONES ANUALES

        La EMPRESA conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

        (Omissis)

      3. AYUDA VACACIONAL

        La EMPRESA entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BASICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, sin embargo, quien sentencia, debe resaltar que los conceptos reclamados constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 11,32 días por concepto de vacaciones fraccionadas (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos trabajados = 11,32 días) que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 44,23 arroja la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 500,68) y 18,32 días por concepto de bono vacacional fraccionado (55 días de Ayuda Vacacional según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 4,58 X 04 meses completos trabajado = 18,32 días), que multiplicado por el Salario Normal de Bs. 58,17 arroja la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.065,67) los cuales se ordenan cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

        De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia al verificarse de autos que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y al no desprenderse de autos que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano J.L. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades Fraccionadas; razón por la cual se declara su procedencia en derecho, y por cuanto el accionante laboró CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, le correspondía el pago de 40 días (120 días / 12 meses X 04 meses), que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 44,23 se traduce en la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.769,20), que se declaran procedente a favor del demandante por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

        Finalmente, del examen del petitum formulado por el ex trabajador demandante, se pudo verificar su reclamó en base al cobro de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), se debe traer a colación que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009) establece que las Empresas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratadas para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, suministrará a su personal, amparado dicha Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la TEA; así pues, en virtud de que la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), reconoció tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) que sea una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial] vigente para la fecha de ejecución de las relaciones de trabajo; en tal sentido, y en virtud de que el ciudadano J.L. acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, al mismo le correspondía el pago de CUATRO Y MEDIA (04 y ½ ) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.275,00), al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

        Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.621,75) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), al ciudadano J.G.L.B. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

        En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN equivalente a la suma de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.011,20); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

        Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.610,55), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), ocurrida el día 11 de agosto de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 al 12) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

        En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.610,55); se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

        Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.011,20); por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL y GRATIFICACIÓN calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de marzo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

        Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.L.B. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.621,75), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

        VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.L.B. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), pagar al ciudadano J.G.L.B., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:09 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000737.-

JDPB/mb.

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