Decisión nº 296 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

Exp. 34.429

Sent. 296

Querella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: L.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.855.142, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

QUERELLADA: S.A., Y.M. y M.G.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.259.828, V-12.407.646 y V-11.317.452, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

Fecha de Entrada: Cinco (05) de Marzo de 2008.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 05 de Marzo de 2008, el ciudadano L.B.D., antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.266, presentó formal demanda de Querella Interdictal de Despojo, contra las ciudadanas S.A., Y.M. y M.G.R.P., antes identificadas, en la cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

“En el año 2006 adquirí mediante operación de compra, un (01) inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías; dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector P.N., en la calle 96, en jurisdicción de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., el terreno que ocupan dichas mejoras tiene unas medidas de Veinte metros de frente por veinte metros de fondo (20 mts. X 20 mts.) y cuenta con los siguientes linderos: Norte: Con Cuarta Transversal del sector; Sur: Con propiedad que es o fue de E.G.,; Este con Calle 96 y Oeste: Con propiedad de la sucesión de D.T.. Tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, en fecha 23 de Mayo de 2006, inserto bajo el número 37, del Tomo 19. Dicha venta me la hizo el ciudadano J.B.R., y desde esa fecha soy el poseedor legítimo del mencionado inmueble, antes de ese año la dueña de ese inmueble era la señora R.M.R.P., madre legítima del ciudadano J.B.R.. El instrumento que menciono lo acompaño a este escrito marcado con la letra “A” del presente escrito.

Honorable Juez desde esa fecha yo me he comportado como un verdadero dueño, ya que siempre he realizado actos propios para fomentar dichas mejoras, siempre he limpiado el terreno, le he mantenido su cercado perimetral, así como he mejorado algunas cercas existentes. En fin he realizado todos los actos de posesión durante todo este tiempo de forma ininterrumpida, a la vista de todos, sin molestar a nadie, conociendo todos sus linderos y se me tiene en el sector como su único dueño, es decir he realizado todos los actos que distinguen el derecho de posesión. Pero es el caso ciudadana Juez, que el día 09 de Diciembre de 2007, las ciudadanas S.A., J.M. y M.G.R.P., irrumpieron a las mejoras de mi propiedad sin autorización legal alguna, despojándome de mis mejoras, y mediante actos violentos y arbitrarios como si tales mejoras le pertenecieran. En fecha 10 de diciembre de 2007, realice una denuncia formal por ante la Intendencia de la Parroquia P.N., donde narre los hechos y tratando de buscar una solución amistosa al problema, sin resultado positivo (acompaño a este escrito marcado “B”, copia de la denuncia formulada). En virtud de ello, ejerciendo el derecho a una tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional, solicite por la vía extra litem Inspección Judicial al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2007, para que me sirvieran de medios de pruebas que demostraran los hechos que he narrada. Así de ello se desprende que el tribunal dejo constancia de que en sus características generales el inmueble consta de un terreno deforestado y con bienhechurias en buen estado, así mismo se deja constancia de su ubicación exacta y esto coincide con las características que presenta el inmueble que yo reclamo, ya que es el mismo que adquirí de manera lícita, también deja constancia el tribunal en el particular segundo que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento; cuestión que no se puede lograr realizar en un lapso de 48 horas, en el particular tercero de dicha inspección el Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran dentro del mismo y quienes, tal como ellas mismas lo expresan, entraron a dicho inmueble por orden de M.G.R.. En el particular cuarto se dejo constancia de que existen construcciones recientes, nuevas, de aproximadamente 5 y 6 meses de construcción, es decir, que es imposible determinar que su data sea menor a una semana. Así mismo en el último particular se deja constancia de que existe una acometida ilegal de electricidad; lo que evidencia que las personas que allí se encuentran se introdujeron de forma ilegal y se mantienen allí de la misma manera …”.

En fecha 05 de Marzo de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía a los fines de responderle a la parte querellada por los daños y perjuicios que pueda causar sus solicitud en caso de ser declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 10 de Abril de 2008, el ciudadano L.B.D., antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio M.B.S., mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en Ejercicio M.B.S., KARIAN IBARRA DIAZ y A.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.266, 57.631 y 56.901, respectivamente.

En fecha 04 de Agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la parte querellante presenta diligencia, mediante la cual manifiesta no estar dispuesta a constituir la garantía requerida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 669, único aparte del Código de Procedimiento Civil, de igual modo solicito se decretara el secuestro conforme a las previsiones de la norma antes citada.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y para la ejecución de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se libro despacho de secuestro con oficio Nro. 34.429-1707-08.

En fecha 23 de Abril de 2009, mediante diligencia la ciudadana ROSSANGEL BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.240, en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial S.M., C.A. y expone que en fecha 19 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado y practicó medida de secuestro, sobre un inmueble ubicado en el Sector P.N., Calle 96 en jurisdicción de la Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia, y por cuanto el 22 de Marzo de 2009 personas ajenas a la Depositaria Judicial S.M. C.A., irrumpieron de forma violenta al inmueble objeto de la medida, desde la referida fecha representantes de la Depositaria se trasladaron para de forma pacifica conversar con esas personas y lograr el desalojo, percatándose entonces de que esas personas son la parte demandada en el presente juicio de querella interdictal, a su vez solicitaron al tribunal se sirviera girar instrucciones a la Guardia Nacional Tercera Compañía, Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3, y a la Policía Regional del Municipio Baralt con el objeto de sacar a cualquier persona ajena a la Depositaria.

En fecha 23 de Abril de 2009, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta en fecha 19 de Marzo de 2009, la ejecución de la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2009, se ordenó oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, y a la Policía Regional del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de coadyuvar en el efectivo cumplimiento de la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 11 de Agosto de 2008, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2009. En la misma fecha se libro oficio Nro. 34.429-798-09 y 34.429-799-09.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se emplaza a las ciudadanas S.A., Y.M. y M.G.R.P., antes identificadas, para que comparezca por ante este despacho en el segundo (2do) día de despacho siguiente, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, después de que conste en actas la última citación, a fin de que den contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de Abril de 2009, las ciudadanas ABREU G.D.S., MOROS J.L. y M.G.R.P., antes identificadas, asistidas por la Abogada en Ejercicio L.S.C., mediante diligencia se dieron por citadas, emplazadas y notificadas en la presente causa para cualquier acto del proceso.

En fecha 28 de Abril de 2009, las ciudadanas ABREU G.D.S., MOROS J.L. y M.G.R.P., antes identificadas, asistidas por la Abogada en Ejercicio L.S.C., mediante diligencia, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio L.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.429.

En fecha 30 de Abril de 2009, mediante escrito la Abogada en Ejercicio L.S.C., de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, hace formal oposición en nombre de sus representadas a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008, y ejecutada en fecha 19 de Marzo de 2009, y entre otros alegatos procede a desconocer e impugnar en su contenido y en su firma, el documento acompañado a la Querella Interdictal Restitutoria de la posesión.

En fecha 05 de Mayo de 2009, la Abogada en Ejercicio L.S.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone a lo solicitado por el querellante y realiza una serie de defensas a su favor.

En fecha 13 de Mayo de 2009, mediante diligencia la ciudadana L.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.656, en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial S.M., C.A. consigno las cuentas por el deposito judicial del bien inmueble secuestrado

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderado Judicial de la parte querellada, y se admiten las mismas por cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de Mayo de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio L.S.C., consigna copia simple del escrito de pruebas para su debida certificación y solicita se libre el respectivo oficio para la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano L.B.D., antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio M.B.S., mediante diligencia solicita se declaren nulas las actuaciones de la parte demandada.

En fecha 01 de Junio de 2009, se libró despacho de pruebas de la parte querellada, remitiéndose con oficio 34.429-1102-09, al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 06 de Julio de 2009.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria número 922, el Tribunal acordó emplazar mediante edictos a quienes se creyeran asistidos de algún derecho para que comparecieran a darse por citados en un término de noventa días, los cuales comenzarían a transcurrir una vez que constara en actas las publicaciones a las que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 06 de Octubre de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio L.S.C., se dio por notificada de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2009, y solicito se libraran boletas de notificación al querellante.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal libro boleta de notificación a la parte querellante.

En fecha 14 de Octubre de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio L.S.C., solicito se librara comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación del querellante.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal a los fines de que se practicara la notificación de la parte querellante, ciudadano L.B.D., comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho, remitiéndose con oficio N° 34.429-1911-09.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio L.S.C., consignó resultas del despacho de notificación librado en el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana ROSSANGEL BOSCAN, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial S.M., C.A. solicita al Tribunal librar nuevamente oficios para la Guardia Nacional y Policía Regional, a los fines de desalojar a las personas invasoras que se encuentran dentro del inmueble dado en custodia a su representada. En la misma fecha la antes referida Abogada, consigno las cuentas por el depósito judicial del bien inmueble secuestrado.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Destacamento 33 de la Guardia Nacional y a la Policía Regional del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de coadyuvar en el efectivo cumplimiento de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de Agosto de 2008, y ejecutada en fecha 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron oficios números 34.429-2124-09 y 34.429-2125-09.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio L.S.C., apela de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se le expidan copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio L.S.C., ratifica el recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y por cuanto s observo que la parte indico las copias para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal ordeno expedir las mismas con inserción de dichas diligencias y del presente auto. En la misma fecha no se expidieron las copias certificadas, por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio L.S.C., consigno las copias simples requeridas para su debida certificación y remisión al Juzgado Superior.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, la Abogada en Ejercicio M.B.S., solicito mediante diligencia se expidiera el edicto al cual hace referencia el fallo de fecha 21 de Septiembre de 2009.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio signado con el número 34.429-2246-09.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se libraron los edictos solicitados, a los herederos desconocidos del de cujus J.B.R., quien en vida fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.205.822.

En fecha 23 de Marzo de 2010, se agregan a las actas oficio número 111-10 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se remitiera inmediatamente a ese Tribunal, copia certificada de la actuación procesal de fecha 28 de mayo de 2009, la cual quedó asentada en el Libro Diario de labores bajo la nota N° 67, folio 66, en virtud de que la remitida resultaba ilegible.

Mediante auto de la misma fecha se ordenó se ordeno oficiar al mencionado Juzgado Superior, con el número 34.429-429-10, anexándole la copia certificada solicitada.

En fecha 25 de Marzo de 2010, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio M.B.S., consigna ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, donde consta la publicación de los edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2010, se recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, en la cual se declara con lugar la actividad recursiva ejercida por la Abogada en Ejercicio L.S.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2009, y por vía de consecuencia quedó revocada la decisión apelada, ordenándose continuar el conocimiento de la causa, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así mismo, se declaro sin lugar el planteamiento formulado por la recurrente en el escrito presentado a manera de informes en torno a la oposición al secuestro conservativo decretado por esta Inicia Jurisdiccional, el requerimiento de apertura de un cuaderno separado y la solicitud de oficiar al Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2010, en cumplimiento con lo ordenado por el órgano superior y en función de haber anulado la sentencia repositoria, este Tribunal fijó un lapso para dictar sentencia de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de dicha fecha cierta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Contrato de promesa de venta, suscrito entre los ciudadanos J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.250.822 por una parte y por la otra el ciudadano L.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.855.142, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 23 de Mayo de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Del referido documento se constata un acuerdo mediante el cual el ciudadano J.B.R., realiza un contrato de promesa de compra venta, en fecha 23 de Mayo de 2006, con el ciudadano L.E.B.D., quien es parte querellante en este proceso, sobre un inmueble, cuya ubicación coincide con la del inmueble objeto del presente litigio.

Con respecto a la presente prueba, se observa que la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, desconoce el referido documento alegando que no es cierto que conste en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza de fecha 23 de Mayo de 2006, inserto bajo el N° 37, Tomo 19, y que dicha venta la haya hecho el ciudadano J.B.R. (difunto), por cuanto dicho documento no contiene una compra venta, sino una promesa de venta que nunca se perfeccionó, pues estaba condicionada a la liquidación hereditaria de los bienes quedantes a la muerte de R.M.R.P., (difunta), madre de J.B.R. (difunto).

Ahora bien, la parte querellante realiza la presente promoción con la finalidad de probar la posesión legítima sobre el inmueble en litigio, alegando que ha ejercido derechos de propiedad a la vista de todos en virtud del contrato suscrito con el ciudadano J.B.R. (difunto), el cual a pesar de ser un documento privado sujeto a ciertas formalidades de ley, el punto neurálgico del presente juicio no consiste en probar el derecho de propiedad, en razón de lo cual, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no constituye prueba fehaciente de la posesión del inmueble objeto de litigio para el momento del despojo alegado por el querellante. Así se decide.

b.- Copia certificada de denuncia formulada ante la Intendencia de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual el querellante manifiesta que la ciudadana G.R.P., invadió un terreno de su propiedad ubicado en el Sector P.N., Calle 96, el día 09 de Diciembre de 2007, a las 7:00 p.m. aproximadamente, lo cual hizo en virtud de haber manifestado que dicho terreno es propiedad de su hermana.

Del presente instrumento observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.B., muy expresamente deja consta ante la Intendencia de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., que en fecha 10 de Diciembre de 2007, fue invadido un inmueble de su propiedad, por lo tanto tenemos que la titularidad de la propiedad implica un derecho de posesión, aunque no siempre el titular ejerce efectivamente esa facultad, como seria que el propietario esté en posesión del inmueble en cuestión, aunado al hecho de que la referida declaración solo demuestra el derecho de propiedad que presuntamente alega tener el querellante, y no en sí el despojo del mismo, por lo tanto el presente instrumento no aporta material probatorio alguno de acuerdo al hecho controvertido, razón por lo cual esta Juzgadora considera Impertinente la misma. Así se Decide.-

c.- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se solicito se dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: De la ubicación exacta del inmueble, medidas, linderos y sus características generales. Segundo: De las condiciones en las cuales se encuentra el mismo. Tercero: De las personas que ocupan el inmueble y bajo que condición lo hacen. Cuarto: Dejar constancia si se observan construcciones recientes dentro del inmueble. Quinto: De cualquier otra circunstancia que se le ponga de manifiesto al Tribunal al momento de la practica de la inspección judicial.

La inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, en la cual sólo se deja constancia de los particulares indicados, sin demostrarse en modo alguno la posesión alegada por el querellante y el hecho del despojo por parte de los querellados, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar no idónea la misma a los fines de demostrar el despojo alegado por el querellante. Así se decide.-

d.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2007, el cual aun cuando está orientado a demostrar la posesión legítima que alegó tener la ciudadana L.B.D. sobre el inmueble objeto de litigio, y el hecho del despojo por parte de las querelladas de autos, no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que las declaraciones en el contenida carecen de eficacia probatoria para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio.

En tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, ya que sus solas declaraciones ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haber sido ratificadas en la articulación probatoria correspondiente, no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión legítima y de la ocurrencia de la perturbación alegada, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

Estando dentro del lapso de pruebas, la parte Querellante no desplegó actividad probatoria alguna en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La Apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas en fecha 20 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

Particular I.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, quien suscribe considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así mismo, con respecto al principio de la verdad procesal, le corresponde al Juez llegar a ella mediante los elementos de convicción que consten en autos, de manera tal que el Juez está en la obligación de analizar las pruebas de autos para poder fundar su decisión, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual, la presente solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

Particular II.- Pruebas Documentales.

Primera

Ratificó en todas y cada una de sus términos escritos de OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO, ejecutada en fecha 19 de Marzo de 2009, en un inmueble propiedad de M.G.R.P., en su carácter de legítima heredera universal de su sobrino J.B.R., (difunto).

Segunda

Ratificó en todas y cada una de sus términos escritos contentivo del acto de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de Mayo de 2009.

Con respecto a dichas ratificaciones quien suscribe considera necesario señalar que las mismas no constituyen un medio de prueba; no obstante, el Juez está en la obligación de analizar todas las actuaciones desplegadas por las partes, para fundamentar su decisión, sin necesidad de alegación de las partes, en base al principio de exhaustividad que acarrea el deber de valorar o pronunciarse por todo el material vertido en las actas. Así se decide.-

Tercera

Consigno en original y copias, para que una vez confrontadas con las copias se devolvieran los originales, expediente de solicitud de TITULO PARA PERPETUJA MEMORIA, signada con el N° 5318 de fecha 27 de Abril de 2009, en la cual es declarada heredera universal del ciudadano J.B.R., la ciudadana M.G.R.P., una de las partes querelladas en el presente proceso.

Dichas copias se agregaron a las actas una vez confrontadas con sus originales, y constituyen actuaciones judiciales procedentes de un órgano jurisdiccional competente, de la cual se verifica que mediante resolución dictada en fecha quince (15) de mayo de 2009, fue declarada Heredera Universal del ciudadano J.B.R., la ciudadana M.G.R.P., salvaguardándose los derechos de terceros.

Ahora bien, dichas actuaciones evidencian la cualidad de heredera de la co-demandada en el presente juicio ciudadana M.G.R.P., de quien en vida respondiera al nombre de J.B.R., quien era hijo legítimo de la ciudadana R.M.R. también difunta y la cual señala la parte querellada era la propietaria del inmueble objeto de litigio; observándose del escrito de pruebas que la presente prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que ni la ciudadana M.R. ni sus familiares despojaron de propiedad o posesión alguna a la parte querellante, toda vez que el inmueble en cuestión les pertenece en propiedad por derecho hereditario.

De tal forma, a pesar de que en el presente juicio no se discute el carácter de propietaria que pueda o no tener la parte querellada sobre el inmueble en litigio, la presente prueba es demostrativa de que la co-demandada ciudadana M.G.R.P., tiene un mejor derecho sobre el inmueble, que si bien es cierto, no constituye prueba fehaciente que permita demostrar que ha ejercido siempre la posesión del inmueble desde el fallecimiento del ciudadano J.B.R., demuestra su derecho a poseer el mismo, en razón de lo cual, esta juzgadora le otorga valor probatorio, ya que adminiculado con otras pruebas de actas puede contribuir a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio. Así se decide.

Cuarta

Consignó en original y copias, para que una vez confrontadas con las copias se devolvieran los originales, documento de compra del inmueble cuya restitución se solicita, contrato suscrito por la ciudadana R.M.R.P., hoy difunta, y hermana de la querellada M.G.R.P., con el cual pretende demostrar la procedencia innata del inmueble en litigio.

Dichas copias se agregaron a las actas una vez confrontadas con sus originales, y de ellas se evidencia la compra realizada por la ciudadana R.M.R.P., al ciudadano R.S., mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad N° 192.140, de una casa de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el Caserío P.N., a la margen Oeste de la calle 96, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, situada sobre una extensión de terreno propiedad del Concejo Municipal, que mide veinte metros (20 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle del Caserio; Sur: Casa que es o fue de E.G.; Este: La Calle 96; Oeste: Casa de la sucesión de D.T., el cual fuera autenticado por ante la el Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Enero de 1981, quedando anotado bajo el N° 4, Folios 4 al 6 de los libros respectivos.

Quinta

Consignó en original y copias, para que una vez confrontadas con las copias se devolvieran los originales, documento del inmueble registrado por compra del mismo a la Alcaldía del Municipio Baralt, anteriormente Distrito Baralt, de fecha 10 de Febrero de 1982, con el objeto de demostrar que la reclamado por el querellante en forma irregular, son propiedad de la ciudadana M.G.R.P., por derecho hereditario.

Dichas copias se agregaron a las actas una vez confrontadas con sus originales, y de ellas se evidencia la compra realizada por la ciudadana R.M.R.P., a la Municipalidad del Distrito Baralt del Estado Zulia, de una parcela de terreno ubicada en el Sector P.N., jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, con las siguientes medidas Norte a Sur: veinte metros (20 mts); Este a Oeste: veinte metros (20 mts); lo cual hace una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle del Sector; Sur: Casa S/N ocupada por el ciudadano V.G.; Este: Calle N° 96; Oeste: Casa S/N ocupada por el ciudadano D.T.; documento que fuera autenticado por ante el Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Junio de 1981, quedando anotado bajo el N° 190, Folios 248 al 250 de los libros respectivos.

Con respecto a las pruebas antes descritas enumeradas como cuarta y quinta, contentivas del documento reconocido de compra venta del inmueble, y del documento de compra venta del terreno debidamente registrado; establecen el origen del inmueble objeto de litigio, ya que forman parte de la cadena documental del mismo; y la parte querellada los promueve con la finalidad de demostrar el derecho de posesión y propiedad sobre el inmueble, por parte de la co-demandada M.G.R.P. en su condición de heredera.

Ahora bien, ésta juzgadora aprecia las referidas documentales, ya que permiten verificar que el inmueble era propiedad de la ciudadana R.M.R.P. (difunta), y adminiculado con otras pruebas de actas como el titulo de P.M., en el cual se declara a la ciudadana M.G.R.P., (parte co-demandada en el presente juicio), como heredera universal del ciudadano J.B.R., también difunto y quien era hijo legítimo de R.M.R.P. (propietaria del inmueble); se corroboran los hechos señalados por la parte querellada en su escrito promoción de pruebas, con respecto a su derecho hereditario.

Por lo tanto, siendo demostrado con las referidas documentales, que el inmueble objeto de litigio, forma parte del acervo hereditario de los causantes antes señalados; la presente prueba conjuntamente con el Titulo de P.m. antes valorado, permite presumir que la co-demandada M.G.R.P. y sus familiares, no tienen la condición de despojadores del inmueble objeto de litigio, por lo tanto, el aporte de dichas probanzas puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente acción interdictal, ya que constituye un elemento indiciario que permite presumir que las querelladas de autos han venido ejerciendo la posesión legítima del inmueble a r.d.l.m. del causante ciudadano J.B.R.. Así se establece.

Sexta

Consignó en original y copia, para que una vez confrontada las copias se devolviera la original de carta de concubinato a favor de ABREU G.D.S., una de las partes querelladas en el presente proceso, con el ciudadano L.E.R.R., yerna e hijo de la ciudadana M.G.R.P., de igual forma consignó actas de nacimiento de hijos procreados por los ciudadanos antes identificados, con el objeto de demostrar que ambas personas con sus hijos, ocupan el inmueble objeto del litigio por pertenecerle el mismo a la ciudadana M.G.R.P. por derecho hereditario.

Ahora bien, la referida constancia de concubinato y actas de nacimiento emanan de un funcionario público con facultades para otorgarla y se tienen como fidedignas en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley; observándose de actas que la Apoderada Judicial de la parte querellada las promueve a los fines de demostrar la filiación que tiene la co-demandada ABREU G.D.S. y el ciudadano L.E.R.R., quien a su vez es hijo de la querellada M.G.R.P., y demostrar de igual forma los vínculos de consanguinidad que existen con los hijos de la referida pareja, quienes habitan el inmueble objeto de litigio.

No obstante, la demostración de los vínculos existentes entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no constituye prueba fehaciente de que la parte querellada ciudadana M.G.R.P. y su familia, han tenido siempre la condición de poseedores legítimos del inmueble objeto de litigio, en tal sentido, se desechan las referidas probanzas de este proceso. Así se decide.

Séptima

Consignó copias simples del expediente signado con el número 33.098, de fecha 30 de Noviembre de 2006, con el objeto de demostrar que ante este mismo Tribunal fue demandado por partición de herencia J.B.R. (difunto), por el legítimo cónyuge de su difunta madre R.M.R.P.D.H. (difunta).

La prueba antes descrita contentiva de copias simples de actuaciones judiciales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente, conforman actuaciones correspondientes al Juicio de Partición de Herencia incoado por el ciudadano J.E.H., en su carácter de cónyuge legítimo de la ciudadana R.M.R.P. (Difunta) en contra del ciudadano J.B.R. (Difunto).

Ahora bien, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en el referido proceso la pretensión de la parte actora estaba orientada a obtener la partición de la herencia de su cónyuge fallecida con el hijo legítimo de la misma, sin embargo, no fue desarrollado el trámite procedimental correspondiente por la falta del impulso procesal de la parte actora. No obstante, el referido juicio no tiene relación alguna con este proceso, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte querellada, ya que a juicio de esta jurisdicente dicha prueba no aporta ningún indicio o elemento que la favorezca en el presente proceso. Así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos L.d.J.P., M.I.P.C. y E.J.S.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que sólo acudieron a rendir declaraciones en el tribunal comisionado los testigos M.I.P.C. y E.J.S.P., asimismo, se evidencia que al momento de enviar la Comisión de pruebas al tribunal comisionado, habían transcurrido quince (15) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de lo cual esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata que los testigos promovidos por la parte querellada, fueron evacuados extemporáneamente, pues se había superado el lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de diez (10) días de pruebas en las Querellas Interdictales, lapso en el cual también deben evacuarse las mismas.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que las pruebas de testigos promovidas por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, no pueden ser analizadas ni apreciadas, en virtud de haber sido evacuadas en forma extemporánea. Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que la parte querellante interpone la presente acción alegando como fundamentación legal lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la norma sustantiva civil invocada se refiere a los interdictos de amparo, en los cuales la acción se ejerce cuando existen actos de perturbación posesoria, que impidan al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo, y se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que los hechos señalados por la querellante de autos, no están referidos a actos de perturbación, sino a un acto de despojo, toda vez que alega haber sido despojado de la posesión de un inmueble, en razón de lo cual, la parte que propone la demanda yerra al invocar la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, tomando en cuenta que la presente acción debe estar dirigida a obtener la restitución del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es importante resaltar que en virtud del principio “iura novit curia”, el juez conoce el derecho, y no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante propone, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione las reglas o normas jurídicas apropiadas de derecho, de tal forma que este órgano subjetivo, en conocimiento del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicó en el presente procedimiento, tanto para la admisión como para el trámite procedimental del mismo, las normas correspondientes a los interdictos de despojo.

Ahora bien, la presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad, en virtud de lo cual basta que conste o se desprenda de las actas pruebas fehacientes del despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios interdíctales, es la prueba testimonial.

Sin embargo, del análisis del material probatorio vertido en actas, se observa la falta de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar al querellante el hecho posesorio propio y mucho menos los hechos de desposesión alegados; por cuanto los testigos presentados en el justificativo de testigos no ratificaron sus dichos, y el resto del material probatorio aportado por la parte querellante fueron desestimadas del presente juicio por no constituir las pruebas idóneas y fehacientes que permitan determinar la posesión anterior del inmueble y la ocurrencia del despojo alegado por el ciudadano L.B.D., en el libelo de la demanda.

En tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos logró demostrar los hechos de desposesión alegados, por cuanto no desplegó actividad probatoria alguna en la oportunidad legal prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la parte querellada, se observa de actas, que desplegó la actuación procesal correspondiente a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, mediante la promoción de pruebas, tendientes a demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo sobre el inmueble en litigio, alegando que ejerce la posesión del mismo con su grupo familiar, en virtud de tener derechos hereditarios sobre dicho inmueble, y a tal efecto, promueve una serie de probanzas contentivas de los documentos de propiedad del inmueble, que demuestran el origen del mismo, y el Título de P.M. que declara a la co-demandada R.M.R.P., como Heredera Universal del ciudadano J.B.R. (Difunto) quien en vida fue hijo legítimo de su hermana R.M.R., la cual conforme quedó demostrado en actas, era la propietaria del inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, si bien es cierto, las referidas probanzas no demuestran fehacientemente que la parte querellada ejerce actos posesorios sobre el inmueble, desde mucho antes a la presunta fecha de despojo alegada por la parte querellante en el libelo; dichas pruebas constituyen elementos indiciarios que permiten presumir que las querelladas de autos han venido ejerciendo la posesión legítima del inmueble a r.d.l.m. del causante ciudadano J.B.R., tal y como lo alegaron en el presente juicio; presunción ésta que no fue desvirtuada por la parte querellante, quien acreditó el hecho de estar en posesión del inmueble para el momento del supuesto despojo pero no lo demostró.

En conclusión, en el presente caso no se cumplen los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar la improcedencia conforme a derecho de la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano L.B.D., en contra de las ciudadanas S.A., Y.M. y M.G.R.P., tal y como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano L.B.D., en contra de las ciudadanas S.A., Y.M. y M.G.R.P., plenamente identificados en actas.

  2. SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha 11 de agosto del 2008; sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas del inmueble ubicado en el Sector P.N., Calle 96, jurisdicción de la Parroquia P.N.d.M.B.d.E.Z., el cual tiene unas medidas de veinte metros de frente por veinte metros de fondo (20 mts x 20 mts), y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con cuarta transversal del Sector; SUR: Con propiedad que es o fue de E.G.; ESTE: Con Calle 96; y OESTE: Con propiedad de la sucesión de D.T..

  3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _quince _ ( 15 ) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 296_.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, quince (15) de junio de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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