Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

Guanare, 28 de Noviembre del 2007

197º y 148º

Causa N° 3U-115/05

N° 01

Juez de Juicio N° 3: Ab. Magüira Ordóñez R.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. G.B.

Víctima: El Estado Venezolano

Defensor: Ab. P.A.

Acusado: W.A.C.J., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.981, natural de San C.E.T., nacido el 05/10/1964 de estado civil: soltero, profesión u oficio: buhonero, residenciado en la Pastora, esquina Concordia a Zapatero, casa N° 71, Caracas Distrito Capital

Delito: Circulación de Papel Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal.

Decisión: Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de medida alterna a la prosecución del Proceso.

Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de Condiciones de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 27 de Noviembre del año 2007, en la causa N° 3U-115/05, seguido en contra del acusado W.A.C.J., quien se identifico como venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.981, natural de San C.E.T., nacido el 05/10/1964 de estado civil: soltero, profesión u oficio: buhonero, residenciado en la Pastora, esquina Concordia a Zapatero, casa N° 71, Caracas Distrito Capital en atención a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, específicamente Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 19 de Mayo del año 2004 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por tratarse de un procedimiento abreviado, por estimarlo así el Tribunal Tercero de Control de la misma sede Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se le imputo al ciudadano W.A.C.J.; la comisión del delito de Circulación de Papel Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio del Estado Venezolano ( Contra la F.P.).

De igual forma se aprecia del legajo de actuaciones que en fecha 25 de Mayo del año 2004 el Tribunal de Juicio N° 2, Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano W.A.C.J., ya antes identificado atendiendo lo previsto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Residir en el Barrio San Rafael, casa N° 28, detrás de la Cascada, San C.E.T.; 2) Prestar servicio a la Comunidad en una Institución Pública bajo la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y 3) No portar moneda falsas, por un lapso de Un (1) año y Seis (6) meses. En fecha 24 de Octubre del año 2005 en atención a la circular N° 107 de fecha 19 de Octubre del 2005 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por mandato de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la causa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En data 14 de Marzo del año 2005, este Tribunal en atención a la solicitud efectuada por el Ab. P.A. en su condición de Defensor, realiza audiencia en la cual reconsidera la situación del acusado W.A.C.J., quien hasta esa fecha no había podido cumplir con las condiciones impuestas y acordó ampliar el plazo de prueba con la finalidad que se cumpla con el proceso, cambiándole las condiciones antes impuestas por: Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal N° 4 de la ciudad de Caracas- Distrito Capital, por un lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal .Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del año 2007 este Tribunal acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal N° 4 de la ciudad de Caracas- Distrito Capital, la remisión del informe que acredite el cumplimiento de la condición impuesta por parte del ciudadano W.A.C.J., siendo recibido el mismo en fecha 19 de Octubre del año 2007 acompañado de C.d.C., fijándose la respectiva audiencia de verificación tal como lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos imputados al ciudadano W.A.C.J.; son narrados por la parte Fiscal, en su escrito en los términos que a continuación se transcribe:

…En fecha 26 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, el efectivo de la Guardia Nacional ST/2DO Rojas Ayala Leonardo, se encontraba con otros funcionarios en el punto de Control móvil a ala altura de la Autopista J.A.P., en la vía sector entrada de boconcito, Municipio San Genaro, cuando divisó un carro que venía de Barinas con dirección a Guanare, le solicitó al conductor que se aparcara a la derecha, a los fines de revisar el vehículo marca Renault, modelo R18BK –GTX, año 88, color marrón, tipo Ranchera 450, de uso particular, placas XHV-899…, se encontró detrás de la palanca de velocidades en un compartimiento tipo caja pequeña, treinta y ocho (38) Billetes de denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que al revisarlos presumieron que eran falsos. Seguidamente los tripulantes del vehículo quedaron identificados como: W.A.C.J., conductor…

Es por ello, que en fecha 25 de Mayo del año 2004 el Tribunal de Juicio N° 2, Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano W.A.C.J., ya antes identificado atendiendo lo previsto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Residir en el Barrio San Rafael, casa N° 28, detrás de la Cascada, San C.E.T.; 2) Prestar servicio a la Comunidad en una Institución Pública bajo la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y 3) No portar moneda falsas, por un lapso de Un (1) año y Seis (6) meses. En fecha 24 de Octubre del año 2005 en atención a la circular N° 107 de fecha 19 de Octubre del 2005 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por mandato de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la causa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En data 14 de Marzo del año 2005, este Tribunal en atención a la solicitud efectuada por el Ab P.A. en su condición de Defensor, realiza audiencia en la cual reconsidera la situación del acusado W.A.C.J., quien hasta esa fecha no había podido cumplir con las condiciones impuestas y acordó ampliar el plazo de prueba con la finalidad que se cumpla con el proceso, cambiándole las condiciones antes impuestas por : Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal N° 4 de la ciudad de Caracas- Distrito Capital, por un lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal .Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del año 2007 este Tribunal acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal N° 4 de la ciudad de Caracas- Distrito Capital, la remisión del informe que acredite el cumplimiento de la condición impuesta por parte del ciudadano W.A.C.J., siendo recibido el mismo en fecha 19 de Octubre del año 2007 acompañado de C.d.C., fijándose la respectiva audiencia de verificación para el día 08 de Noviembre del año en curso; tal como lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida fecha no se logra la realización del acto en virtud a la inasistencia de la Fiscal Primera Auxiliar Encargada Ab. G.B. y del acusado W.A.C.J., fijándose nueva oportunidad para el día 27 de Noviembre del año 2007; data esta en la cual se realizo el acto acordado, con la comparecencia de todas las partes interesadas, procediéndose verificada la presencia de todos en la sala por la secretaria de l Tribunal de informar el motivo del acto como es Verificar el Cumplimiento de la condición impuesta por el Tribunal al decretar la Suspensión Condicional de Prosecución del Proceso, al ciudadano W.A.C.J., en virtud de que en fecha 19 de Octubre del año 2007; el tribunal recibió el Informe Conductual y C.d.F.d.R.d.P. del ciudadano bajo análisis, motivo por el atendiendo lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de verificación, realizándose la misma como ya se expuso al inicio de la presente, el día 27 de Noviembre del año en curso.

Cumpliendo con las formalidades propias del acto se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Ab. G.B., quien expuso que visto el informe donde consta que el acusado W.C.J. cumplió con la condición impuesta por el Tribunal como consecuencia de la Suspensión Condicional de la Prosecución del Proceso, es por lo que respetuosamente solicito a la Juez Presidente de este Tribunal decrete el respectivo Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público Ab. P.A., manifestó que su defendido cumplió cabalmente con el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal y se adhirió a la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decreto del Sobreseimiento, fundamentado en los artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le acuerden expedir copia certificada de la presente acta.

De igual forma se le cedió la palabra al ciudadano W.A.C.J., quien manifestó en audiencia, que ha sufrido mucho por este problema, porque perdió a su familia, que tiene que tomar pastillas para poder dormir y que no le desea esto a nadie.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral, a los fines de verificar las condiciones impuestas al ciudadano W.A.C.J., anteriormente identificado; en fecha 25/05/2004 por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta misma sede judicial, al cual se le fijo como plazo para el régimen de prueba Un (01) año y Seis (06) meses , siendo ampliado el mismo en audiencia realizada por este Tribunal tercero en fecha 14/03/2005, conforme al artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el mismo espacio de tiempo; es decir, Un (01) año y Seis (06) meses, es por lo que tomando en cuenta la data de ampliación del periodo de prueba (14/03/2005) el referido régimen se cumplió en fecha 14 de Septiembre del año 2006; sin embargo, han transcurrido hasta la presente data Dos (02) años y Ocho (08) meses; observándose que se ha consumado con creces el periodo determinado por éste Tribunal para el régimen de prueba; aunado al hecho que el Informe Conductual de Finalización expedido por la Delegado de Prueba Ab. Amarilys Silva adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal N° 4 de la Región Capital, quien emite pronunciamiento favorable por haber acatado los lineamientos impartidos, con el cual se verifico el total y cabal cumplimiento de la obligación impuesta al prenombrado ciudadano, estimando procedente que en el presente caso debe acordarse la extinción de la Acción Penal tal como lo dispone el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; al exponer textualmente: “… Son Causas de Extinción…7. El cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional a la Prosecución del Proceso, sin que esta sea revocada…” y al verificarse que en la presente causa se ha extinguido la acción penal por consiguiente lo mas ajustado a derecho es decretarse el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano W.A.C.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se acuerda el cese de cualquier búsqueda que pueda existir sobre el precitado ciudadano, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese Organismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: ACUERDA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida bajo el N° 3U-115/05, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal por Procedimiento Abreviado y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano W.A.C.J., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.232.981, natural de San C.E.T., nacido el 05/10/1964 de estado civil: soltero, profesión u oficio: buhonero, residenciado en la Pastora, esquina Concordia a Zapatero, casa N° 71, Caracas Distrito Capital, por el delito de Circulación de Papel Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; en atención a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el cese de cualquier búsqueda que pueda existir sobre el precitado ciudadano, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese Organismo. Remítase al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente resguardo definitivo. Expídase la correspondiente copia certificada para los registros del tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de la pieza N° Dos (02) de la causa N° 3U-115/05; seguida en contra de W.A.C.J., por el delito Circulación de papel moneda falso, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal. Certificación que se expide a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2007.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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