Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización Derivada De La Lopcymat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000556.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.C.B.A., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N°- V-9.467.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.708.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.246.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 52, Tomo 62-A, de fecha 12 de Diciembre 2005 e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. RODRIGUE, BELKYS B.N.V., J.C.A.C., D.M. USECHE DELGADO Y MARIOHR DEL C.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.749, 83.128, 82.88, 104.591 y 112.341 por Hidrosuroeste y por la Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., abogados J.A.R.M. Y NAIHLE SANGUINO PÉREZ, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 7.471 y 110.679.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San C.d.E.T. y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San C.d.E.T.. En su orden.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2007, por la ciudadana E.C.B.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.C.B.P. ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14 de Junio de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 16 de Noviembre de 2007 y finalizo el 27 de Febrero de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Marzo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 03 de Marzo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:

  1. Que se desempeñaba como llenador de camiones cisterna y que en el cumplimiento de sus labores en fecha 17 de Diciembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo;

  2. Que una vez evaluado por la Dra. M.A.D.d.V., se determino que presentaba amputación de falange discal pulgar izquierdo que le ocasionó limitación funcional de la mano izquierda lo que generó una discapacidad parcial permanente.

  3. Que el accidente sufrido, fue consecuencia de la negligencia reiterada y la inobservancia por parte de las demandadas en todo lo relativo a las normas de seguridad e higiene industrial.

  4. Que por la Discapacidad Parcial y Permanente, sufrida, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y en fechas 22 de Junio de 2006 y 06 de Julio de 2006 se levantó Actas a los fines de llegar un arreglo con la parte patronal en cuanto al pago de la indemnización por la discapacidad parcial y permanente. Sin embargo, en virtud que no fue posible llegar a un acuerdo, las actuaciones fueron remitidas a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira para iniciar la reclamación por vía Jurisdiccional.

  5. Que por las razones antes expuestas es que se vio en la necesidad de demandar a las empresas CONSTRUCCIONES REYMA C.A. e HIDROSUROESTE por indemnización por la incapacidad parcial y permanente por la cantidad de Bs. 28.333.125,00 con fundamento en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la parte demandante señaló entre otros particulares lo siguiente: a) que el demandante es conductor de vehículos propiedad de Reyma C.A. quien es contratista de Hidrosuroeste y que ésta última es beneficiaria de los servicios prestados por aquella; b)Que el vehículo en el que ocurrió el accidente es propiedad de la empresa HIDROSUROESTE; c) Que cuando el trabajador subió a verificar el nivel del agua, la tapa producto de la vibración le ocasionó la lesión; c) Que en virtud de no existir determinación del porcentaje de discapacidad demandaron con fundamento el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT; d) Que es importante el hecho que en el Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo el demandado haya solicitado diferimiento para lograr un posible acuerdo; e) Que el accidente ocurre un día Sábado y que la empresa labora de Lunes a Viernes; f) Que en la Planta La Bermeja permitieron el acceso del camión que manejaba el demandante en la fecha en que ocurrió el accidente por cuanto conocían que era un trabajador de la empresa REYMA C.A.; g) que HIDROSUROESTE es la única beneficiaria del servicio que presta REYMA C.A..

    Al momento de contestar la demanda los apoderados Judiciales de la codemandada Empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma C.A., esgrimieron lo siguiente:

  6. Que ciertamente el demandante es trabajador de dicha empresa;

  7. Que para el 17/12/2005 el demandante desempeñába el cargo de conductor,

  8. Que sus funciones consistían en el traslado de personal de un sitio a otro de acuerdo a las directrices de la codemandada.

  9. Que el demandante conducía un vehículo propiedad de la codemandada Hidrosuroeste, vehículo este consistente en un camión cisterna;

  10. Que el demandante para el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba realizando labores propias a su cargo de conductor para la codemandada Constructora y Mantenimiento Reyma C.A.,;

  11. Que el demandante realizaba actividades para lo cual no fue contratado y en beneficio de una persona distinta a la codemandada Constructora y Mantenimiento Reyma C.A.

  12. Que es cierto que el accidente ocurrió en horas laborables, pero realizando una actividad distinta para lo que fue contratado y utilizando equipos que no son propiedad de la codemandada.

  13. Que la labor del demandante es la de conducir vehículos propiedad de la codemandada Constructora y Mantenimiento Reyma C.A., y en ningún caso la de realizar otras actividades como la de operador de plantas de potabilización de planta de llenado, manipulación de mangueras, tubos, válvulas de llenado, llaves de paso u otros.

  14. Que el accidente ocurre en el área de llenado de la planta de potabilización La Bermeja, es decir dentro de las instalaciones de Hidrosuroeste, lo que indica que el hecho sucedió dentro de unas instalaciones de acceso restringido para cualquier persona y que evidentemente el suministro de agua potable no se realiza a través de un autoservicio, es decir que existe personal capacitado y adiestrado por la empresa codemandada Hidrosuroeste, para el llenado de dichos camiones.

  15. Que en la no muy exhaustiva investigación realizada por el Inpsasel se deja constancia de que existieron testigos de lo ocurrido y que los mismos son trabajadores de Hidrosuroeste cuya labor es la de operar en planta de potabilización y llenado.

  16. Que el demandante realizó una actividad para la cual no fue contratado, que se encontraba en un lugar para el cual no fue autorizado y que puso de manera voluntaria y sin autorización en riesgo la actividad.

  17. Que es cierto que el accidente ocurrió, y que ocasionó la amputación del falange discal del dedo pulgar izquierdo; sin embargo lo que no es cierto que tal lesión sea consecuencia directa e inmediata de las labores para la cuales fue contratado el demandante, ni mucho menos que el accidente sea consecuencia del riesgo propio de la actividad de conductor.

  18. Que la responsabilidad de cualesquiera de las demandadas, no basta con verificar simplemente y de manera inocente que el accidente hubiese ocurrido en horas laborables, sino es necesario observa si el accidente ocurrió como consecuencia de la actividad propia del trabajador.

  19. Que no hay accidente de trabajo por cuanto la lesión sufrida no fue ni por el hecho, ni con ocasión al trabajo de conductor.

  20. Que si bien es cierto el demandante sufrió una lesión, no es menos cierto que la misma no ha vulnerado la capacidad física del mismo, ya que en la actualidad sigue prestando el mismo servicio de conductor, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la lesión.

  21. Finalmente niegan rechazan que la codemandada Constructora y Mantenimiento Reymar C.A., sea deudora de la cantidad de Bs. 28.333,12, por concepto de Indemnización derivada de Accidente Laboral.

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada REYMA C.A. señaló lo siguiente: a) Que el ciudadano J.B. sigue siendo trabajador de REYMA C.A., realizando las mismas labores; b) Que la función del demandante es la conducir vehículos y no operar la Planta (son los operadores quienes abren la vácula, pues no cualquiera puede manipular dichos equipos por cuanto se contamina el agua); c) Que el Informe del INPSASEL señala como causas inmediatas del accidente, actividades que no corresponden con las funciones que desempeña un chofer de camiones, pues las mismas se refieren a la actividad de los operadores de planta; d) Que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, exige la intervención de una fuerza exterior propia de la actividad y una relación de causalidad entre el hecho y el daño y que el actor no demostró durante el proceso dicha relación de causalidad; e) Que la Certificación emanada del INPSASEL si bien determina un grado de discapacidad, no establece el porcentaje de la misma y que el numeral 4to del artículo 130 esta referido únicamente al 25% de discapacidad.

    Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., esgrimió lo siguiente:

  22. Negó que exista o halla existido una relación de trabajo entre el demandante y la codemandada Hidrosuroeste C.A., y que por la inexistencia de tal relación laboral no existirá la obligación de indemnizar al demandante en el presente caso.

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada HIDROSUROESTE señaló lo siguiente: a) Ratificó su petición dirigida a lograr que en el presente proceso sea declarada la Falta de Cualidad de la empresa HIDROSUROESTE por cuanto el ciudadano J.B. no era trabajador de dicha empresa para el momento de la ocurrencia del accidente; b) negó la solidaridad existente entre REYMA C.A. e HIDROSUROESTE por cuanto el objeto de la empresa REYMA C.A. e HIDROSUROESTE son diferentes, pues esta última no sólo presta servicios de mantenimiento de agua potable sino que realiza además construcciones de obras civiles; c) que el trabajador en sede administrativa solo se refirió a la empresa REYMA C.A. y posteriormente es que incorpora a HIDROSUROESTE al proceso; d) Que el trabajador actualmente padece de un defecto físico por cuanto su discapacidad no supera el 25% que señala el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

     Copias certificadas del Expediente N° TMTBIA/0059/2006, corre inserto a los folios (74) al (97) ambos inclusive. Por tratarse la presente documental de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los particulares relacionados con la investigación del accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin embargo, el análisis de algunos de los contenidos de dicho expediente los realizará este Juzgador dentro de las consideraciones para decidir el presente proceso.

     Certificación Ocupacional, en original, corre inserta en el folio (71). Conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se le reconoce valor probatorio por tratarse de un documento público.

     Actas Levantadas en Sala de Reclamo, corren a los folios (72) y (73). Considera este Juzgador que dichas documentales poco contribuyen a la resolución de la presente controversia, por cuanto lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que el patrono realice alguna propuesta de acuerdo extrajudicial en nada determina la responsabilidad del mismo en el hecho y la procedencia de la pretensión del demandante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas presentadas por la codemandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A:

    1. Experticia: Solicita el nombramiento de experto en materia de Higiene y Seguridad Industrial, para que rindan dictamen en la oportunidad de la Audiencia de Juicio sobre los siguientes particulares:

      1.1) Riesgos Laborales que entraña la prestación de servicio como chofer de la codemandada.

      1.2) La determinación de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial que corresponden a la prestación de servicio como chofer.

      1.3) De los Implementos de Seguridad y Protección que deben ser proporcionados por el patrono para el caso de chóferes de la codemandada.

      1.4) Análisis del Accidente sufrido por el ciudadano J.C.B.P. y sus posibles causas.

      De las resultas de esta prueba se puede destacar lo siguiente, el experto designado por el Tribunal concluyó que la causa directa que produjo el accidente lo constituyó una mala operación al momento de realizar la inspección visual, del nivel del agua almacenada del camión cisterna. Igualmente constató: a) la inexistencia de un programa de seguridad y s.l.; b) ausencia de procedimientos de trabajo seguro por parte de HIDROSUROESTE como persona contratante; c) inexistencia de manual descriptivo de cargos; d) ausencia de advertencia o notificación de riesgos a los trabajadores; e) ausencia de plan de capacitación para el personal que labora dentro de las instalaciones de HIDROSUROESTE y f) ausencia de botiquín de primeros auxilios o centro asistencial.

    2. Informes: Al Instituto Nacional de Prevención Seguridad y S.L. (INPSASEL), ubicada en la 5ta Avenida, Torre “E”, Piso 1, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines se sirva remitir copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones relacionada con el accidente sufrido por el demandante.

      De las resultas de la presente prueba se observa que mediante comunicación Nro. 662/2008 de fecha 08 de Mayo de 2008, la ciudadana Abog. M.G. remite a este Tribunal copia del expediente signado bajo el Nro. TMTB/0059/2006 que fue agregado en copias certificadas por la parte actora durante la celebración de la Audiencia Preliminar (que corre inserto a los folios 74 al 97 del presente expediente) y que ya fue valorado por este Juzgador por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para la realización de tales actuaciones.

    3. Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Codemandada Construcciones y Mantenimiento Reyma, C.A., ubicada en Residencias El Parque, Torre “A”, Piso 2, Avenida 19 de Abril, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

      3.1 De la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      3.2 De la existencia de los documentos que acreditan la notificación de riesgos al os trabajadores.

      3.3 De la existencia del Análisis de Riesgo Laboral para Chóferes.

      3.4 De la existencia del Programa de Vigilancia Médica.

      De las resultas de la presente prueba practicada en la sede de la empresa el día 04 de Junio de 2008, se puede destacar lo siguiente: a) Si bien es cierto la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que corre inserto en copia simple en el presente expediente de los folios (168 al 287) el mismo fue diseñado para ser aplicado a partir del mes de Enero de 2006 y el accidente de trabajo ocurrió el 17/12/2005; b) Si bien es cierto la empresa exhibe unas documentales en las que se constata la existencia de un formato de notificación de riesgos utilizado por la empresa firmado de varios trabajadores de la misma, sin embargo, dicha notificación no fue practicada al trabajador J.C.B.P. por cuanto no aparece firma de éste ultimo dando por recibida la misma. c) Se constató la existencia de un análisis de riesgos laborales para los trabajadores de la empresa, tal como se señaló anteriormente aplicable a partir del mes de Enero de 2006 y d) No existe un Programa de Vigilancia Médica dentro de la empresa.

      Pruebas presentada por la Apoderada de la parte codemandada HIDROSUROESTE C.A.:

    4. DOCUMENTALES:

      1.1 Documento contentivo de Nómina de Empleados fijos y contratados de Hidrosuroeste C.A., correspondiente al periodo desde el 16 de Diciembre de 2005 al 31 de Diciembre de 2005, marcado con la letra “B”. Dicha documental emana de la propia parte promovente por lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

      DECLARACION DE PARTE

      Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE del demandante ciudadano J.C.B.P. quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias; en tal sentido el actor señaló entre otros aspectos los siguientes:

  23. Que comenzó a trabajar en la empresa HIDROSUROESTE desde el año 2001 hasta el año 2004 (año en que ingresó a laborar a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.)

  24. Que el día del accidente recibió instrucciones del ciudadano G.V. quien se desempeñaba como Jefe de Despacho de Cisternas de la Empresa HIDROSUROESTE;

  25. Que el ciudadano antes mencionado era quien normalmente supervisaba sus labores.

  26. Que primero formó parte de las cuadrillas de mantenimiento de la empresa REYMA C.A. y luego por emergencias fue trasladado para desempeñarse como Chofer,

  27. Que para el mes de Diciembre de 2005 con motivo de la celebración de los Juegos Andes 2005 el Gobernador del Estado iba a inaugurar diferentes obras en la parte alta de la ciudad, por lo que se le ordenó trasladarse a la Planta La Bermeja para realizar labores de manejo de camiones de llenado de agua, es decir, de chofer.

  28. Que en virtud que el camión que operaba al momento de la ocurrencia del accidente no tenía las mejores condiciones debía estar pendiente de que el agua no rebasara determinado nivel, por cuanto su supervisor le exigía ello en virtud que de no asegurarse del cumplimiento de dicha medida el camión no subiría,

  29. que es por ello que procedió a verificar el nivel del agua y al regresarse la tapa él trato de sostenerla pero eso ocasionó la perdida del distal del dedo izquierdo;

  30. Que ciertamente en la Planta la Bermeja se encontraban presentes dos (02) operadores de Planta de la empresa, sin embargo, los mismos se encargan exclusivamente de tratar el agua;

  31. que los choferes de la empresa son responsables de llevar el agua a determinado sitio y para descargar la cisterna no cuentan con el apoyo de operadores de planta, es decir, deben ellos mismos encargarse de sacar la manguera, descargar y todo lo que ello implica;

  32. Que al momento de ocurrir el accidente quienes lo auxilian son los operadores de planta, sin embargo, como se señaló antes, los mismos se encontraban realizando su labor que se circunscribe al mantenimiento del agua.

  33. Que la Unidad en la que ocurre el accidente no era en la que normalmente laboraba, sin embargo, señaló que todos los vehículos que maneja en la empresa son propiedad de Hidrosuroeste.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre la defensa opuesta por una de las codemandadas HIDROSUROESTE relacionado con la Falta de Cualidad para comparecer en Juicio por cuanto el demandante no es trabajador de dicha empresa, así como la inexistencia de una solidaridad entre la empresa REYMA C.A. e HIDROSUROESTE; al respecto, debe señalarse lo siguiente:

    Con respecto a la inexistencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.B. y la empresa HIDROSUROESTE, el actor declaró durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que había laborado para la empresa HIDROSUROESTE hasta el año 2004 y que a partir de allí labora para la empresa REYMA C.A., por lo que debe concluir este Juzgador que efectivamente entre el demandante y la empresa HIDROSUROESTE no existía relación de trabajo alguna para la fecha del accidente de trabajo.

    No obstante, lo antes expresado debe referirse este Juzgador a la solidaridad alegada por el actor entre HIDROSUROESTE y la empresa REYMA C.A., al respecto, debe señalarse en primer término que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso (pues así fue aceptado por la apoderada judicial del demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública) que REYMA C.A. es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

    La regla general es entonces que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, que está previstas expresamente en la norma bajo estudio, aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Por constituir un hecho notorio judicial para este Juzgador que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558 es:

    La administración, operación, matenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Z.d.E.B.. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social

    Difícilmente podría concluir este Juzgador que HIDROSUROESTE no pudiere cumplir su objeto sin el cumplimiento de una fase indispensable del proceso ejecutado por REYMA C.A.

    Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

    No existen dentro del presente proceso elementos probatorios suficientes que le permitan a este Juzgador arribar a la conclusión que las actividades desarrolladas por REYMA C.A. tiene carácter permanente.

    Por último, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de conexidad cuando un contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, en ese supuesto se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella.

    Si bien es cierto la norma antes indicada consagra una presunción en favor de quien alega la solidaridad (actor) debe demostrar éste último, alguno de los elementos antes señalados para que opere en su favor tal presunción de inherencia o conexidad y obligue al contrantante desvirtuar tal presunción, al no haber demostrado el demandante alguno de tales elementos debe declararse sin lugar la pretendida solidaridad entre HIDROSUROESTE y la Empresa REYMA CA. Así se decide.

    2) Establecido lo antes expresado, debe entrar este Juzgador a analizar el fondo del asunto debatido en los siguientes términos: si bien es cierto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo y corre inserto al expediente una Certificación emanada de dicho ente que determina como ACCIDENTE LABORAL el infortunio sufrido por el ciudadano J.C.B. el día 17/12/2005 (que no fue impugnada por la contraparte en el presente proceso), debe este Juzgador analizar la defensa esgrimida por el representante de la empresa REYMA C.A. durante la Audiencia de Juicio relacionado con el hecho que el accidente no fue con ocasión del trabajo, por cuanto el mismo: a) ocurrió en un día no laborable por la empresa, b) realizando labores no propias de sus funciones como chofer, c) en las instalaciones de otra empresa y d) con un vehículo propiedad de otra empresa

  34. En cuanto al primer argumento, la empresa durante la Audiencia de Juicio esgrime como defensa que el trabajador se encontraba realizando una labor fuera de su horario de trabajo, sin embargo, en el escrito de contestación de demanda (que corre inserto al folio 18) señala que si bien es cierto el accidente ocurrió en horas laborables el trabajador no se encontraba realizando una actividad para la que fue contratado, es decir, acepta que el mismo fue realizado en horas laborables; lo que hace entender a este Juzgador que aún cuando el trabajador manifestó que el accidente ocurrió un día Sábado, la empresa admitió en su escrito de contestación de demanda la posibilidad que para ese día de la semana estuviera laborando.

  35. En cuanto al segundo argumento de defensa de la empresa, relacionado con el hecho que las actividades que realizaba el trabajador para el momento del accidente no son propias de sus funciones como chofer, es de fundamental importancia la inexistencia de un Manual Descriptivo del Cargo para el cual fue contratado el ciudadano J.C.B.P. por la empresa, por cuanto la defensa de la demandada se contrapone al alegato del trabajador, es decir, el trabajador manifiesta que sus funciones no sólo se circunscribían a las de conductor de vehículos asignados por la empresa, sino que además debía participar tanto en el llenado de dicho camión como en la descarga del mismo.

    Por su parte, la empresa esgrime como argumento de defensa que la labor del demandante debía circunscribirse únicamente al manejo de dicha unidad de transporte, sin demostrar mediante el manual descriptivo de cargos o cualquier otro medio de prueba pertinente las labores a las que debía ceñirse el trabajador, es decir, la demandada parte del hecho que las labores del demandante se circunscribían al manejo del camión y no comprendían otra actividad, hecho que no se logró demostrar durante el proceso.

    De no exigirse dicha documental en el presente proceso para precisar las funciones a las que debía circunscribirse la labor del trabajador, se podría sembrar un peligroso precedente para que cualquier demandado pueda negar durante un determinado proceso judicial que el trabajador cumpliera con determinadas funciones, con la finalidad de evadir el cumplimiento de la normativa en prevención y seguridad laboral y como consecuencia de ello, las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para su inobservancia.

  36. En cuanto al tercer argumento de defensa, relacionado con el hecho que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de otra empresa, debe señalarse que el lugar en el que ocurrió el accidente no es cualquier otra empresa, es la sede de la empresa contratista del servicio, es decir, HIDROSUROESTE, además de ello, constituye un hecho no controvertido dentro del proceso que la Planta La Bermeja era el sitio de labores habituales del trabajador (como chofer) para la fecha del accidente;

  37. En cuanto al cuarto argumento de defensa esgrimido por la empresa, relacionado con el hecho que el vehículo en el cual ocurrió el accidente no es propiedad de la empresa REYMA C.A., debe señalarse que ciertamente el actor señaló durante la Audiencia de Juicio que el mencionado vehículo es propiedad de la empresa Contratista HIDROSUROESTE, sin embargo, también manifestó que todos los vehículos por él manejados en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa REYMA C.A. parecen ser propiedad de HIDROSUROESTE, entiende este Juzgador que exigirle al trabajador demostrar que la propiedad de dichos vehículos en el presente proceso es verdaderamente apremiante;

  38. Señala el representante de la empresa REYMA C.A. que el área en la que ocurrió el accidente es de acceso restringido, de ser ello así, se concluye entonces que el demandante ingresó por cuanto se encontraba realizando su labor habitual, a bordo de un vehículo propiedad de la empresa y en horas laborables.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 514 del 16/03/2006 Exp. 05-1297 (Caso: L.M.G. contra Molinos Nacionales C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. estableció lo siguiente:

    Ahora bien, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la LOPCYMAT afirma un hecho de compleja demostración, a saber, la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo tanto, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos sin alegar nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador

    (negrillas de esta Tribunal).

    En relación a ello, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el experto designado por el Tribunal, procedió a explicar el contenido del Informe pericial; entre los aspectos mas relevantes lo constituye el hecho que el experto manifestó que la causa directa del accidente consistió en la mala operación realizada por el trabajador, es decir, de haber cerrado la llave de paso antes de subir al camión a verificar el nivel del agua no se hubiese producido el infortunio,

    Sin embargo, al no haber consignado la empresa un Manual de procedimientos de trabajo que le estableciera al trabajador y le obligara a realizar tal acción (cerrar la llave) debe concluir este Juzgador que difícilmente se le puede exigir al trabajador la realización de un conducta no preestablecida por la empresa, así como tampoco se le puede exigir una conducta para la cual no se le adiestró o capacitó, no se puede concluir entonces que el accidente ocurrió como consecuencia de una maniobra errada de trabajo, pues la empresa no cumplió con señalar al actor cual es la maniobra correcta a realizar para evitar el hecho.

    Aunado a lo antes expresado, debe destacar este Juzgador que el Programa de Salud y Seguridad Laboral agregado al expediente durante la realización de la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa REYMA C.A, tiene vigencia a partir del mes de Enero de 2006, es decir, un mes posterior a la ocurrencia del accidente, lo que hace concluir a este Juzgador que para la fecha de ocurrencia del accidente la empresa no contaba con dicho Programa de Prevención.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador fue consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. Así se decide.

    3) En términos médicos es conocido que existen discapacidades físicas y discapacidades ocupacionales, es decir, el hecho que una persona tenga tal o cual lesión no implica que tenga una incapacidad laboral, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se refiere en su artículo 130 únicamente a Discapacidades ocupacionales, sin embargo, si bien es cierto, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante realiza actualmente la misma labor que desempeñaba para el momento del accidente, ello no excluye de por sí la posibilidad que pueda sufrir dolencias, impedimentos o limitantes que le dificultan su labor, pues para otorgar la incapacidad laboral en forma parcial y permanente, la mano debe considerarse en su totalidad, descartándose la interpretación parcial o fragmentaria y evaluando su valor funcional y no del dedo en forma aislada.

    No obstante, es importante destacar que aún cuando en la certificación de discapacidad ocupacional emitida por el INPSASEL en fecha 17 de Abril de 2006, la médico especialista que suscribe dicha certificación no determina el porcentaje de discapacidad parcial y permanente sufrido por el trabajador para el desempeño de su labor habitual, el demandante toma como parámetro para la estimación de su pretensión el límite máximo (5 años) previsto en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecida para los casos de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1037 del 02/08/2005 Exp. 05-294(Caso: e.L. contra Avón) con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció lo siguiente:

    el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabado, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia LOT

    .

    Al no determinarse en la Certificación emitida por el órgano competente para ello, un porcentaje de discapacidad superior al 25% y no existir dentro del expediente la evaluación de la Junta Médica del Seguro Social, no debió utilizar el actor para el establecimiento del monto de la indemnización el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues considera este Juzgador que el numeral aplicable para la determinación del monto de la indemnización en el presente proceso es el establecido en el numeral 5to del artículo 130 de la LOPCYMAT, establecido para discapacidades parciales y permanentes menores al 25%, ya que de aceptarse que la estimación dependa de la voluntad del demandante es someterlo a su discrecionalidad.

    La norma antes señalada establece como límite mínimo para la estimación de la indemnización un (01) año y un límite máximo de cuatro (04) años. Para el Dr. E.Z. (1996) en su obra “Incapacidades de la Mano – Evaluación médico legal” la pérdida de la falange distal del dedo izquierdo conlleva un 10% aproximadamente de incapacidad, en tal sentido, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por el demandante no afectó de manera determinante su capacidad para desempeñar la labor de chofer de camiones (actividad que venía desempeñando hasta el 17/12/2005 fecha en que ocurrió el accidente), debe utilizar este Juzgador como parámetro un punto medio equivalente al salario de dos años contados por días continuos sobre el cual será condenado la demandada, que calculado en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del accidente, es decir, Bs. 465,75 mensual Salario Mensual: BsF. 465,75; Salario Diario: BsF. 15,53 + Alic. Util. Leg. (BsF. 0,65) + Alic. Bon. Vac. (BsF. 0,32) = BsF. 16,48 x 730 días = arroja la siguiente cantidad BsF. 12.030,40. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.B.P. contra la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.B.P. contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

SE CONDENA a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 12.030,40) por indemnización derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

La indexación o corrección será ordenada en fase de ejecución forzosa si existiere incumplimiento voluntario del condenado, en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costa a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A..

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000556

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