Decisión nº 240 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAplicacion De Principio De Proporcionalidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 11 de Febrero de 2008

Años 197° y 148°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que a los folios 126 a 127, Pieza 4 del Expediente corre inserto escrito mediante el cual la Abg. J.M.d.Z. se dirigió al Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del acusado J.G.T.M. con la finalidad de solicitar Revisión de Medida en la presente causa para la aplicación del PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SOLICITUD

    En el escrito de la solicitud queda reseñado lo siguiente:

    … Es el caso ciudadana juez que el 04 de febrero de 2006 mi defendido fue detenido por el presunto delito de Violación en grado de Frustración y trasladado a la Comandancia General de Policía, donde ha permaneció hasta la presente fecha, por lo que el ciudadano J.G.T.M. se encuentra privado de su libertad por más de dos años, “sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y mucho menos dictado sentencia definitiva”, circunstancia que evidencia con claridad una situación de retardo procesal no imputable a mi defendido tal como se evidencia en las actas que cursan en la presente causa.

    El ordenamiento jurídico contempla que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas; así mismo, que toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible se le debe presumir inocente, mientras se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De allí, el principio rector de nuestro proceso penal es el juzgamiento en libertad, así como la presunción de inocencia, en el que uno es impulso del otro, razón por la cual se establece que la privación de libertad procede por vía de excepción.

    Igualmente el artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, tiempo este en el que se presume toda persona sometida a un procedo, deberá efectivamente ser sujeto a juzgamiento mediante celebración del juicio oral y público a consecuencia del cual se dicte sentencia definitiva.

    Efectivamente, de acuerdo al contenido del citado artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que aquella medida que le priva de su libertad fuere dictada.

    Esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída por el Tribunal que esté conociendo de la causa, aún de oficio y sin la celebración de una audiencia (ver en este sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso J.A.P.C.). En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. Por cuanto, si luego de la celebración del juicio oral y público el ciudadano J.G.T. resultara absuelto, podía existir su vulneración al debido proceso, al mantenérsele la medida de coerción personal por un lapso superior al establecido por el legislador para ello.

    Por lo anterior expuesto y por cuanto el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio conforme al cual ha de imperar EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA; de ahí que este Tribunal de la República, investido como en efecto está, del más amplio atributo requerido para la soberana, autónoma, libre e independiente apreciación de todas las circunstancias que influyen en el caso planteado y en justa manifestación de recta aplicación de la Ley, debe velar, de conformidad con el precepto del artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado y mostrar el acatamiento incuestionable del DEBIDO PROCESO como establece el artículo 49° eiusdem, solicito se decrete el decaimiento de la medida de detención domiciliaria y se ordene la libertad de mi defendido o se le imponga una medida menos gravosa…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÒN

    Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

    - Que en fecha 04 de Febrero de 2006 fue detenido preventivamente el ciudadano J.G.T.M., según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 04, Pieza Nº 1 del expediente.

    - Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 3, mediante decisión de fecha 08 de Febrero de 2006 (folio 51 a 57, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar.

    - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 29 de Junio de 2006 (folio 211, Pieza Nº 1).

    - Que iniciado como fue de inmediato el trámite de Constitución de Tribunal Mixto, se celebró SORTEO ORDINARIO en fecha 21 de Julio de 2006 (folio 31, Pieza Nº 2).

    - Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 25 de Agosto de 2006 (folio 64, Pieza 2), pero en esta oportunidad no se logró el propósito por haber sido decretado RECESO JUDICIAL.

    - Que la segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 16 de Octubre de 2006 (folio 103, Pieza 2),.

    - Que la tercera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 30 de Octubre de 2006 (folio 141, Pieza 2), pero en esta oportunidad tampoco se logró el propósito por la inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa Técnica.

    - Que la cuarta Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 24 de Noviembre de 2006 (folio 168, Pieza 2), pero en esta oportunidad tampoco se logró el propósito por la inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa Técnica.

    - Que la quinta Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 13 de Diciembre de 2006 (folio 193, Pieza 2), pero en esta oportunidad tampoco se logró el propósito por la inasistencia de la Defensa Técnica.

    - Que mediante decisión de 21 de Diciembre de 2006 (folios 2 a 4, Pieza 3) se acordó en virtud de los múltiples intentos fallidos, prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal, decisión que al quedar firme, determinó la fijación de la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    - Que el día fijado, 03 de Mayo de 2007, no se pudo celebrar el Juicio Oral y Público por inasistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público (folio 93, Pieza 3).

    - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de Julio de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por inasistencia de la Defensa Técnica (folio 127, Pieza Nº 3).

    - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de Septiembre de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por inasistencia de la Defensa Técnica (folio 164, pieza Nº 3).

    - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 14 de Noviembre de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por inasistencia de la Defensa Técnica (folio 21, pieza Nº 4).

    - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de Diciembre de 2007, no se pudo celebrar por encontrarse el Tribunal celebrando otro Juicio Oral y Público en la causa N° 1JM-215-07 (folio 66, pieza Nº 4).

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN

    1. - Del recuento realizado en el Capítulo anterior se evidencia que ciertamente, como afirma la Defensora Técnica, el ciudadano J.G.T.M. fue preventivamente detenido en fecha 04 de Febrero de 2006; y que desde entonces hasta la presente fecha ha permanecido sujeto a una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por un lapso de DOS AÑOS, Y SIETE DÍAS.

      Del recuento efectuado antes se evidencia que desde que fue constituido el Tribunal con participación ciudadana, luego de cinco convocatorias fallidas, y que el Juicio Oral y Público se ha fijado en cinco oportunidades, de acuerdo a como lo permite el calendario de actos del Tribunal, y que en estas oportunidades no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público por la inasistencia de la Defensa Técnica.

    2. - El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

      Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

      En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

      Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

      Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado J.G.T.M. fue detenido en fecha 04 de Febrero de 2006, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha. Sin embargo, es de observar que el Juicio Oral y Público no se ha celebrado en las fechas fijadas debido a la inasistencia de la Defensa Técnica.

      En relación con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

      … Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

      Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente…

      (Sent. N° 834 de 10-05-2004 Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Antonio J. García)

      De acuerdo a la interpretación que hace el más Alto Tribunal se entiende entonces que una vez verificado el lapso de dos años desde que se aplicó a una persona la medida de coerción personal sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público y proferido una sentencia definitivamente firme, y siempre y cuando no haya influido en tal retardo el mal proceder del imputado y/o su Defensa, debe el Tribunal de la causa proceder a otorgar la libertad plena al mismo.

      En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de cinco diferimientos del Juicio Oral y Público que constan en las actas procesales, cuatro son imputables a la Defensa, la cual no presentó ninguna excusa razonable para justificar sus ausencias o solicitudes de diferimiento. Además, nunca se pudo celebrar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto debido a la inasistencia de la Defensa, por lo cual luego de cinco intentos fallidos, hubo de prescindirse de este trámite, por lo cual debe admitirse en justicia, que la actitud de la Defensa constituyeron factor determinante para que no haya logrado celebrarse el Juicio Oral y Público en el lapso de dos años. Así se establece.

      Por otra parte, estima el Tribunal que no es necesario celebrar una Audiencia en el presente caso para escuchar las razones de las partes, debido en primer lugar, a que el tantas veces nombrado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo ordena la celebración de la Audiencia en el caso de que sea el Ministerio Público quien hubiera solicitado la prórroga, lo cual no ocurrió. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes mencionada, señaló al respecto lo siguiente: “… Ahora bien, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, además, que una vez que el Ministerio Público y el querellante soliciten una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, debe celebrarse una audiencia oral con el fin de resolver esa petición. Dentro de esa audiencia oral, el juez va a oír al imputado, al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, con el fin de resolver si otorga o no la prórroga solicitada. En la resolución de esa solicitud, analizará, entre otros aspectos, si el pedimento fiscal o del querellante fue interpuesto oportunamente, si no existen motivos para acordar la prórroga, si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal. Se acota además, que en esta audiencia el imputado o su defensor, expondrán las razones por las cuales consideran que lo procedente es negar la solicitud de prórroga y que se le acuerde su libertad plena. Así pues, se trata de una audiencia en la que las partes van a exponer todo aquello que les beneficie, para que el tribunal resuelva si es procedente o no la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal. Esta decisión, a su vez, podrá ser apelada por la parte afectada, en aplicación del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B.).

      Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso no corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y, por el contrario, al haber dado lugar la Defensa al retardo procesal en la presente causa debe negarse lo solicitado. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la Defensa Técnica del acusado J.G.T.M., a quien la Vindicta Pública imputó formalmente la presunta comisión de delito de acción pública y fue ordenada la celebración del Juicio Oral y Público por el Juez competente.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.

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