Decisión nº 08-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 17 de diciembre de 2007

Año 197º y 148º

N° 08-07

Causa : 3C-3064-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. M.A.

Acusado: M.A.M.G.

Defensores Privados: Abg. J.J.T.L. Y F.M.

Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. G.B.

Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva

Víctima Y.A.M.V. y O.R.L.

Decisión: Interlocutoria: Apertura a juicio

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano M.A.M.G. imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien se identificaba como O.R.L., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que se identificaba como Y.A.M.V., de igual manera acusa a los ciudadanos M.A.S.T. y L.E.F.S., por el delito, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio de quienes se identificaban como O.R.L. y Y.A.M.V.. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes, en la que los ciudadanos O.R.L. y Y.A.M.V., se acogieron al Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para una sentencia condenatoria anticipada, cuya sentencia se publica por auto separado, agregándose obviamente a la causa separada, por haberse acordado la división de la continencia o separación del proceso, debido a que se resuelve la situación procesal de estos ciudadanos mediante una institución que precisa de una prosecución distinta a la de la fase de juicio, tomando como parámetro lo previsto en el artículo 74. 1 y 2 ejusdem, de igual manera se resuelve en audiencia el sobreseimiento con respecto a las lesiones causadas al ciudadano F.S.L.E., conforme a lo previsto en los artículos 318.3 y 48.1, en concordancia con el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinarse la presunta participación en dicho hecho del ciudadano Y.A.M.V., quien resultó fallecido, auto que consta en la compulsa que contiene el proceso seguido contra los ciudadanos M.A.S.T. y L.E.F.S.. Ahora bien, por cuanto el ciudadano M.A.M.G. no se acogió a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado le acordó la apertura del proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, ratificando lo expuesto en el escrito de acusación presentado, es decir que señaló: “…..existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, calificando los hechos como Homicidio Intencional En Grado de Coautora, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, y Lesiones Intencionales Leves; en perjuicio de Moron Villegas Y.A. (occiso), La C.O.R., y F.S.L.E.; ofreciendo como medios probatorios los nominados en su escrito de acusación (Documentales, Declaración de Expertos y no expertos, Testimoniales, y evidencias materiales),enunciando la pertinencia y necesidad de los mismos, solicitando el enjuiciamiento de los imputados conforme al Ordinal 06° del Articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, que sea admitida la presente acusación en los términos antes planteados; que sean admitidas las pruebas ofrecidas, y que se mantega la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la Apertura al Juicio Oral y Publico; así mismo solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el Articulo 48 ordinal 1° en razón de la extinción de la acción penal por muerte del imputado, en relación al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Morón Villegas Y.A., quien presuntamente causó Lesiones Personales Leves al ciudadano L.E.F. Sánchez…..”

    Los ciudadanos F.S.L.E. y S.T.M.A., en su carácter de imputados al corresponderles el derecho de palabra impuestos de los derechos constitucionales manifestaron por separado que no querían declarar.

    Por su parte el ciudadano M.A.M.G., también imputado y a quien corresponde la presente decisión impuesto del derecho constitucional, manifestó que si iba a declarar y al efecto expuso: “….Yo venia saliendo de un centro de comunicaciones. Cuando bajo como a 50 metros, escucho unos disparos, hacia la casa de la señora reina, y cuando veo me pongo detrás de una pared, se escucharon disparos de donde reina hacia la carretera, cuando se terminaron los disparos Salí baje me fui hacia la casa me fui con mi mama hacia mi casa, comí, y me acosté a dormir y ahí llegaron los PTJ, y me sacaron de mi casa, me llevaron hacia la comandancia de PTJ me golpearon me pusieron una bolsa en la cara se me montaron encima, diciéndome que porque lo había matado, y yo le dije que no había matado a nadie, en ese momento no estaba detenido en la comandancia si no en la policía, es todo…”.

    Las ciudadanas R.V. y M.A. la Cruz, quienes se identifican como víctimas por tratarse de las madres de los occisos manifestaron que no tenían nada que decir.

    La defensa pública del ciudadano F.S.A.. Peraza, representada por el abogado E.P., manifestó: “….una vez escuchado los alegatos de la Fiscalía, esta defensa en los medios de prueba, solicita que desestime la acusación, y pido que no se someta a mi defendido porque el ministerio publico no determino cual fue la bala que mato al ciudadano c.O., esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, y solicita copia del acta….”

    La defensa publica del ciudadano M.A.S.T., representada por la abogada Y.R. expuso: “... ratifico el escrito de excepciones interpuesta conforme al Articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la norma adjetiva penal, del derecho que tienen las partes, y la defensa en su oportunidad legal que se practicaran diligencias tendientes a como ocurrieron los hechos, a los fines de ser tomados en el acto conclusivo, se evidencias que el Ministerio Publico se limita solo a indicar los medios de prueba y dice que no hay resulta, configurando no solo un defecto sustancial sino formal, por esto así mismo comparto lo manifestado por los defensores, y cuyo fundamento para un eventual juicio Oral y publico no hace señalamiento de los hechos imputados, no las tomo en cuenta para fundamentar el acto conclusivo; así mismo solicito ciudadana juez la nulidad de esta actuación ofrecida es la causa por cuanto no fue tomada de acuerdo al ordenamiento, igualmente en caso de no proceder la defensa de miguel, ratifica los medios de pruebas ofrecidos, ratifica la Hernández colmenares d.d.c., Betancourt muños, todos identificados en el escrito acusatorio…”

    La defensa privada del ciudadano M.M.G., representada por el Abogado J.J.T.L., expuso: “….voy a comenzar con un derecho que le establece el ordinal 1° del articulo 125 del copp, el ministerio publico presenta una acusación fiscal donde evidencia unos hechos complicados donde hay tres imputados que fueron privados de libertad, los cuales fueron analizados por dos jueces de control distinto al inicio de la investigación, es necesario recordar que los imputados carecen de todo conocimiento de lo que corresponde a lo que es el proceso penal, pero con respeto digo estas palabras ya que al estado, escrito acusatorio, es necesario que el Ministerio Publico señale cual es el hecho que se le atribuye a cada uno cuales fueron los fundamentos que realizó la Fiscalia para imputar el delitos graves como es el homicidio intencional, el Ministerio Publico es genérico al realizar la acusación, los fundamentos son para todos, los medios probatorios son para todos, existe una circunstancia especial, y es el hecho de una nulidad que señalamos en la audiencia oral, respecto a la entrevista tomada en la cual se obviaba según los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, me llama la atención que el Ministerio Publico me diga que con posterioridad tomo la declaración de la ciudadana Acevedo, el Ministerio Publico no lo señalo en el escrito acusatorio, que son declaraciones que a.l.p.j.d. control, que era totalmente distinta a la declaración, por cual considero se desestime la acusación, mi defendido merece desde el mismo inicio del proceso que se establezca o se le de la oportunidad al Ministerio que señale cuales son los fundamentos de la acusación. Para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que usted como juez tiene un control material para que el Ministerio Publico mantenga un escrito acusatorio, y mi defendido no entendió y si no lo entendí yo, menos lo entendió el, el debe saber cuales son los medios de prueba y los delitos que le imputa el Ministerio Publico y solicito se desestime la acusación, y se le de la oportunidad, y a pesar de que la victima quiere que se haga justicia, también mi defendido tiene derecho a saber cuales son los medio de pruebas, de igual manera solicito se admitan los medios de prueba promovidos por esta defensa técnica, de igual manera es necesario exigir, en vista de que existe al asumir la defensa técnica, esta primera declaración que sirvió de fundamento para que quedara privado de libertad fue la realizada por los funcionarios, la cual se tomo sin la debida autor, por parte de la autoridad, por eso mi defendido merece ser impuesto de una medica Cautelar. Menos gravosa, ya que toda su Familia Se encuentra en Guanare no existe peligro de fuga, además de ello fue tratado al Medico forense, por presentar problemas en el sistema digestivo, y en vista que estamos esperando la respuesta por parte del Tribunal, solicito que se fije una audiencia oral de revisión de medida…”

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano F.S.L.E., M.A.M.G., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GRADO DE COAUTORÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, 405 ordinal Primero del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 424 ejusdem en perjuicio de quienes se identificaban como Morón Villegas Y.A. (occiso) y La C.O.R. (Occiso) en los siguientes términos: “ El día 24-09-07 siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, los funcionarios Sub/inspector R.V. y Detective R.D., se encontraban el la población de Mesa de Cavacas, parroquia San J.d.G., Municipio Guanare Estado portuguesa, cuando recibieron una llamada telefónica de parte del detective C.M., informándole que a la altura de la calle Riva, con avenida c.e.G.B.e.v. de la referida Población, se encontraban algunas personas heridas presuntamente con arma de Fuego, producto de un Fuerte intercambio de disparos entre bandas, procediendo a trasladarse hasta la referida dirección, a fin de averiguar tal información, una vez allí observaron a un ciudadano que portaba en una de sus manos un arma de fuego, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, la cual observa en su cañón una concha del mismo calibre, seguidamente procedieron a practicarle la respectiva revisión de personas, donde le incautaron en uno se sus Bolsillos del Short tipo Bermuda, de color blanco, dos capsulas calibre 16m, y una bala calibre 9mm, e impuesto de sus derechos a la 01:25 horas de la tarde, quedando identificado como: F.S.L.E., colombiano, natural de Cartagena, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 13-06-74, soltero, hijo de L.F. y de A.S., indocumentado, residenciado en el Barrio el valle, calle Rivas, casa S/N de la Población de Mesa de cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Igualmente se entrevistaron con los testigos presénciales de los hechos, quienes le manifestaron que en horas del medio día se produjo un intercambio de disparos entre varios sujetos, en el cual resultaron heridos varios ciudadanos uno de ellos de nombre Y.M., por disparos efectuados mediante arma de fuego, que portaban varios ciudadanos, entre otros uno de nombre Moisés, quien se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, seguidamente procedieron a darle alcance quedando este identificado como M.A.M.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1983, soltero, comerciante, hijo de J.M. y E.G., residenciado en el barrio el Valle, calle Venezuela al final, con avenida los Jabillos Mesa de Cavaca, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.908. Seguidamente el detective L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se traslado en compañía del funcionario Luís aportada por losa funcionarios L.V., sobre el ingreso al referido centro asistencial de un occiso y un herido procedente del sector mesa de cavaca, constando los funcionarios que se encontraban en calidad de deposito en la Morgue del referido nosocomio el cuerpo sin vida de quien se llamaba Morón Villegas Y.A., de 24 años de edad, del mismo modo se trasladaron a la sala de emergencia donde se encontraba herido un ciudadano identificado como La C.O.R., de 19 años de edad, residenciado en el Barrio el Valle, calle Principal de mesa de Cavaca…….”.

    A los fines de fundamentar este hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales: Trascripción de novedad, de fecha 24/09/2007……recepción telefónica e inicio de averiguación…delito contra la persona donde se deja constancia: se recibe la misma de parte de una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a represaría, quien manifesto ser recidente del Barrio el Valle Sector Mesa de Cavaca….informando que en dicho barrio se esta suscitando un enfrentamiento entre bandas donde presuntamente habían dos personas heridas. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2007, suscrita por el funcionario C.G.A. a la sub-delegación Guanare Estado portuguesa siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, el Funcionario Sub-Inspector R.V., adscrito a la Sub-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En diligencia relacionada al servicio me trasladé en compañía del funcionario detective R.D., en vehículo particular, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, por la Población de Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare estado Portuguesa, cuando recibimos una llamada telefónica de parte del detective C.M., informando que a la altura de la calle Ribas, con Avenida C.E.G.B.E.V. de la referida población, se encontraban algunas personas heridas presuntamente por arma de fuego producto de un fuerte intercambio de disparo entre bandas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección, a fin de verificar tal información, ya que en este Despacho dio inicio a una averiguación signada con el control de investigaciones numero H-641.780, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas; una vez allí observamos a un ciudadano que portaba en una de sus manos una arma de fuego, tipo escopeta, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario de este cuerpo, y luego a decomisarle de su poder una arma de fuego tipo escopeta, fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16 la cual conservaba en su cañón una concha del mismo calibre, seguidamente procedí a practicarle la respectiva revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , incautándole en uno de los bolsillos de su Short tipo bermuda, de color blanco ,dos capsulas calibre 16mm, y una bala calibre 9mm, a quien se le practico la respectiva aprehensión siendo aproximadamente 12:15 horas del medio día quedando este identificado de la siguiente manera: F.S.L.E., colombiano, natural de Cartagena, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento el 13-06-74, soltero, obrero, hijo de l.F. (F); y de a.S., residenciado en el Barrio el Valle Calle Ribas, Casa S/N, de la Población de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, indocumentado, …..seguidamente procedimos a entrevistar a la ciudadana N.d.C.S.T., venezolana natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento el 15-12-1986, soltera, estudiante, residenciada en Barrio el Valle, calle Ribas, casa S/N, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Titular de la cédula de identidad número V- 20.317.148, manifestando que en horas de mediodía de hoy, se produjo un intercambio de disparos entre varios sujetos, en el cual resultaron heridos su cuñado arriba identificado y donde también resulto herido mortalmente un ciudadano de nombre Y.M., a consecuencia de heridas similares al paso de un proyectil disparado por arma de fuego, los cuales fueron realizados por ciudadano de nombre Moisés, quien se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, seguidamente procedimos a darle alcance al referido ciudadano, dándole la voz de alto, e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo y explicado el motivo de nuestra presencia, de igual forma informándole que sobre su presunta participación en el hecho, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de Personas, con resultados negativos, quedando éste identificado de la siguiente forma: M.A.M.G., Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento el 09-08-1983, soltero, comerciante, hijo de J.M. y E.G., residenciado en el Barrio el Valle, calle Venezuela al final, con avenida Los Gabillos, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Portuguesa, titular de cédula de identidad número V- 17.261.908, luego se procede a practicársele la respectiva Aprehensión, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, leyéndosele sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente retornamos a las instalaciones de esta oficina, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, el arma de fuego antes descrita y la ciudadana quién figura como testigo del hecho, una vez en las instalaciones de este Despacho, se procede a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de esta ciudad, abogada G.B., a fin de participarle sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos y que estos serán depositados en la Comandancia General de la Policía Local, a la orden de esa representante Fiscal. Es todo”. Folio 05, 06 de las actuaciones. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2007, suscrita por el funcionario C.G.A. a la sub-delegación Guanare Estado portuguesa siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde compareció por ante este despacho previa citación, una persona que dijo ser y llamarse S.T.N.D.C., quien expuso: “ Yo soy una persona muy ocupada, hago curso en la mañana en el Ince y en la tarde estudio en la Unellez, yo esta mañana estaba en el curso esperando a la profesora y como no llego porque se le murió un familiar, nos retiramos para nuestras respectiva casas, porque yo iba a aprovechar la mañana de hoy para lavar, llegue a mi casa y me puse a lavar, en ese momento que yo estoy lavando pasan en la moto Moisés y el Yorman, ellos iban lentamente mirando para la casa, yo me asuste y lave rápido la ropa. a ellos no les basto pasar una sola vez, sino que pasaron dos y tres veces, me dio miedo y me metí para la casa, ellos vuelven a pasar pero muy lentamente y cuando yo escucho el ruido de la moto me voy hacia la ventana de mi casa y la abro lentamente para saber se eran ellos y cuando veo que son ellos cierro de una vez la ventana y ellos se pararon en todo el frente de mi casa, ese instante cuando ellos en frente Moisés estaba atrás de Yorman en la moto, Moisés carga el revolver en la mano y pagado al músculo, cunado para que no si viera, Moisés me dijo a mirar y me hizo un gesto con la mano diciendo “y que” yo cerré la venta toda asustada, de ahí ellos se fueron y al lado donde mi vecina E.L. estaba e.A.L.C., que es otra vecina de nosotros quien dijo: hoy están los muchacho están buscando problemas”, cuando ellos se fueron del frente de mi casa, allí estaba otros muchachos de nombre Moisés y un chamito que se llama Ender, quienes estaban en el porche de la casa de Ender, en eso llegaron Yorman y Moisés en la moto se pararon frente de la casa de Ender, entonces Moisés le dice a Yorman: “quédese con Yorman, que voy echar unos tiros aquí” entonces como Moisés agarro desprevenido al otro Moisés en la casa de Ender, entonces llego Moisés el que andaba con Yorman le echo unos tiros a Moisés, el que estaba con Ender y lo rozo solamente con los tiros, Moisés el que salió corriendo se metió en la casa de la vecina que es enfermera y se llama Sonia cuando Moisés que estaba disparando se devolvió y se monto en la moto con Yorman, se fueron bajando como para la casa Yorman, de ahí bajo Yorman otra vez en la moto, Yorman pasó frente de mi casa y vio a Moisés al que carrerearon y como había pasado se devolvió y se vino para donde estaba Moisés que le dispararon y después se cayeron tiros Yorman y Moisés que tirotearon y en el tiroteo Yorman salió herido, siguió en la moto lanzando tiro, uno de los cuales hirió a mi cuñado L.E.F. y también hirió con otro tiro a un muchazo estaba en la bodega de chacaito, que no se como se llama este mucho esta grave en el hospital, lo llevo para el hospital el dueño, de la bodega en todas esta yorman seguía en la moto hasta casi llegando a la esquina de la calle donde el vive y se bajo de la moto herido, soltó la moto y paro un carro de ruta vecinal, cloro verde se monto que lo llevara al hospital, el señor lo vio herido y no lo quiso llevar al hospital y luego c.y. en el suelo agonizando y pidiendo ayuda, de ahí mi cuñado L.E.F. que estaba en su casa, salio corriendo para mi casa con una escopeta, porque asustado cuando llegaron los funcionarios de este cuerpo y encañonaron a Luisito y le quitaron la escopeta, de ahí yo estaba saliendo e la casa y voy para donde estaba mi cuñado y fui a agarrar la escopeta pero un funcionario me dijo que la dejara ahí, y cuando llego la patrulla me montaron en la patrulla y me trajeron para acá para la declaración como testigo de lo sucedió. Es todo”. Inspección y reconocimiento del cadáver N° 1229 de fecha 24-09-07, suscrito por los funcionario L.T. y L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, practicada en el Morgue del Hospital Doctor M.O., Municipio Guanare Estado Portuguesa, relacionado con el cadáver de un ciudadano de nombre Morón Villegas Y.A.. Acta de Inspección N° 1230 de fecha 24-09-07, suscrito por los funcionario L.T. y L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, practicada Adyacencias y Parte Frontal de la Bodega Conocida en el sector como Chacaito ubicada de la bodega conocida en el sector como chacaito, ubicada en el barrio el valle de mesa de cavaca, calle Rivas entre avenida bolívar y avenida los Jabillos, Parroquia San J.d.G.. Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-07, suscrito por los funcionario R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial que se le sigue por uno de los delitos de Homicidio, dejo constancia que se encontraba presente en este despacho el ciudadano M.A.M.G. quien figura como investigado en la presente causa procedió de manera voluntaria a hacerme entrega en presencia de su progenitor de nombre Montilla Catire J.S. de la siguiente prenda de vestir Un chemi de color verde y blanco talla L, sin marca aparentemente guardan relación con la causa. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 473, de fecha 24-09-07, suscrita por el detective L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas practicada a un fragmento de plomo color gris, en la que se deja constancia como conclusión: la pieza mencionada forma parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta. Entrevista del Ciudadano Q.M.L.E., quien expuso: “... En horas de la mañana del día de hoy me encontraba en la bodega de Á.A., lugar donde labora mi hermano de nombre Y.Q.. Yo Salí hacia la parte de afuera de la bodega y me puse hablar con un amigo de nombre E.R., cuando vemos que un sujeto de nombre Yorman iba subiendo en una moto el cual cargaba un arman de fuego, luego veo que salieron los ciudadanos Moisee, Miguel apodado (el Burrero) y otro ciudadano que no conozco por que es nuevo en el barrio, estas personas también cargaban armadas en sus manos, luego vemos que viene de regreso yorman y un amigo y yo nos metimos para la bodega, luego un muchachos que venia del trabajo como vio qué estos sujetos e.a. se metió a la bodega, yo me agache y mi amigo enrique también , este muchazo de nombre Ovidio me cayo en la espaldo, mi amigo y yo comenzamos a auxiliar a Ovidio, mientras pasaba el enfrentamiento de estos ciudadanos, luego que se calmo ala situación llevamos a Ovidio al hospital....”. Acta de entrevista del ciudadano A.C.Á.G., quien expuso: “...Yo me encontraba en mi bodega ubicada en el barrio el valle, calle Rivas con avenida bolívar, sector mesa de cavacas de esta ciudad, realizando unos planos topográficos, cuando de repente escuche como unos tiros pero no le puse mucho cuidado, luego volví a escuchar nuevamente los disparos y fue donde me levante de la mesa donde estaba haciendo los dibujos, en eso me percato que en el frene de mi casa eso van unos muchachos vecinos míos tirados en el porche, ya que allí hay una bodega, y escuchaba que ellos decían que se tiraran al suelo, luego yo me puse a mirar entre las rejas hacia fuera para ver que estaba sucediendo pero no logre ver nada luego escucho a unos de los muchachos dicen que había herido a ovido motivado a esta situación y como yo tenia un carro estacionado en la calle, los muchachos me pidieron que llevara a Ovidio para el hospital, por lo que yo acepte a llevarlo en eso voy saliendo para la calle para llevarlo al hospital, en lo que estoy afuera me percato que hay otro grupo de gene como a 200 metros de mi casa, y veo que están subiendo en otro carro Yorman, a quien había herido, luego yo me vine con y.Q.e.r. y Leoner Quevedo, para el hospital a traer a Ovidio, donde fue atendido por los médicos y una vez que estoy en el hospital me percato que ya había legado las otras personas que trasladaban a Y.M., después como a los 5 minutos nos enteramos que yorman había muerto...” Informe Medico Forense Nº 1258 de fecha 24-09-07, suscrito por el Doctor F.B.V., adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, practicado al ciudadano L.E.F.S., donde se dejó constancia de: herida contusa de 4 centímetros de longitud, horizontal, suturada (5 pts) en cara externa tercio medio de brazo derecho ocho días de duración. Formulario de Registro de Muerte, Nº 219-2007 de fecha 24-09-07, practicada por el medico anatomopatologo R.L.B.V. adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, de fecha 24-09-07, donde deja constancia que se practica a un cadáver de quien se identificaba como Morón Villegas Yorma Antonio, y como causa de muerte Shoch hipovolemico, por lesión de higado y corazón por herida de arma de fuego de tórax y muslo derecho; Certificado de defunción, EV-14, de fecha 24-09-07, practicada por el medico anatomopatologo R.L.B.V. adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, donde deja constancia que se practica a un cadáver de quien se identificaba como Morón Villegas Yorma Antonio, y como causa de muerte Shoch hipovolemico, por lesión de higado y corazón por herida de arma de fuego de tórax y muslo derecho. Entrevista del ciudadano BRICEÑO M.J.M., por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien expuso: “…resulta que el día de ayer 24-09-07, en horas de la mañana andaba con el ciudadano y.m., le ayude arreglar la moto, luego dimos unas vueltas en el sector mesa de cavacas, con el fin de cobrar un dinero, leugo como a las 11: 00 hora de mañana me llevo para mi casa, yo me bañe y me fui para donde mi abuela, como a las 1:30 horas de la tarde, me entere que lo habían tiroteado es todo…”. Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-552, de fecha 25-09-07, practicada a la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano M.A.M., donde se dejó constancia de: que los macerados practicados se observaron gránulos indicativos de la positividad de iones de nitrato; Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-553, de fecha 25-09-07, practicada a la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano L.E.F.S., donde se dejó constancia de: que los macerados practicados se observaron gránulos indicativos de la positividad de iones de nitrato; y Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-554, de fecha 25-09-07, practicada a vestimenta colectada al ciudadano M.A.M.G., donde se dejó constancia de: que los macerados practicados en la superficie de la pieza se observaron gránulos indicativos de la positividad de iones de nitrato; Acta de Entrevista al ciudadano J.M.M.V. quien expuso: “...Bueno resulta ser que el día de sábado mi hermano Y.M. , me contó que había sostenido una discusión con un muchacho que le dicen el burrero, que se llama M.S., que posteriormente lo amenazo de muerte, luego el día lunes 24-09-07, se volvieron a encontrar en la esquina de la escuela de barrio el valle y sostuvieron otra discusión mas fuerte, entonces el burrero, se fue caminando hacia su casa diciéndole que el lo mataba y mi hermano se fue también para la casa donde yo estaba y fue cuando me contó de lo que estaba sucediendo, luego mi mama lo mando a comprar una carme , y aproximadamente como a los cinco minuto cuando me voy a meter al baño para bañarme, escuche unos disparos y Salí corriendo para la calle a ver que pasaba, en ese momento un vecino del barrio me dijo que Yorman estaba tendido en el suelo, y fui corriendo donde el estaba para auxiliarlo, luego agarre un revolver que cargaba mi hermano y lo guarde, y lleve a mi hermano para el hospital de esta ciudad....” Acta de Entrevista del ciudadano Y.A.Q.M., quien expuso: “..Que me encontraba trabajando en el negocio de nombre el chacaito, cuando llego al negocio el ciudadano Ovidio que estaba sangrando después mi jefe de nombre G.A. y mi persona agarramos a Ovidio y lo llevamos hospital d luego no enteramos que le ciudadano de la moto había resultado muerto del tiroteo”. Acta de Entrevista del ciudadano R.R.G.E., en la que expuso: “ Bueno resulta ser que me encontraba en la bodega de nombre Chacaito, tomándome un refresco en eso llego un muchacho que se llama Ovidio, empezamos hablar como a los 4 minutos sonó un disparo, notros estábamos de espalda, luego veo que Ovidio es sangrando, le preste los primeros auxilios después pasaron como 5 minutos salimos y llevamos a Ovidio al hospital al llegar hospital nos dimos cuenta que también había resultado herido yorman quien falleció es todo”. Trascripción de Novedad, de fecha 26 de septiembre del año 2007, numeral 06 recepción telefónica, donde se deja constancia de: se recibe de parte de una ciudadana O.L.C.R. plenamente identificado en actas como víctima falleció en horas de la mañana del día de hoy…” Inspección y Reconocimiento de cadáver N° 1238, de fecha 26/09/07, practicada por los funcionarios R.D. y J.O., sobre un cadáver ubicado en la morgue del Hospital Doctor M.O., de esta ciudad. Entrevista de la ciudadana MONSALVE PILAR, en la que expuso: en horas de la mañana del día 24-09-07, me en el centro de esta ciudad, haciendo unas diligencias personales, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina …informándome que a mi sobrino de nombre O.L.C., le habían dado un tiro…” Formulario de Registro de Muerte Nº 220-07, practicado por el, al cadáver de quien se identificaba como O.R.L.C., donde se dejó como constancia: causa de muerte: paro cardiorrespiratorio, por lesión de masa encefálica, edema cerebral severo por herida por arma de fuego. Se extrajo proyectil de plomo deformado (fragmento); Experticia de Reconocimiento y Hematológica, N° 557, de fecha 26-09-07, suscrita por el funcionario L.J.C., practicada a dos proyectiles de forma cilindro extraídos del cadáver del ciudadano Y.A.M.V.. Experticia de Reconocimiento y Química (iones de nitrato) N° 556, de fecha 25-09-07, suscrita por el experto L.J.C., practicada a un arma de fuego, incautada al ciudadano F.L.E., dos balas, una concha percutida y a una bala para arma de fuego tipo escopeta, donde se dejó constancia de que el arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) se observaron los gránulos de color azul intenso indicativos de la presencia de radicales de iones nitratos; Acta Policial de fecha 26-09-07, suscrita por los funcionarios Valecillos O.D., Yackson Valderrama Y J.H., donde consta las circunstancias de la aprehensión o detención del ciudadano M.A.S.T.; Declaración de la ciudadana Y.C.T., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Declaración de la ciudadana Nairelys del C.M.A., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Declaración del ciudadano R.C.G., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 1596, de fecha 13-11-07, suscrito por el funcionario E.C.; Experticia Trayectoria Balística Nº 9700-058-1597, suscrita por el funcionario J.R.; Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-671, suscrita por el funcionario L.J.C., Experticia Química Nº 9700-254-567, de fecha 22-10-07, suscrita por el funcionario L.J.C., Experticia Hematológica Nº 9700-254-570, suscrita por el funcionario L.J.C., Experticia Hematológica Nº 9700-254-579, suscrita por la funcionaria Horysmar Valera; Declaración del ciudadano C.A.T.M., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Declaración del ciudadano J.L.M.G., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Declaración de la ciudadana M.B.G., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Declaración de la ciudadana M.C.T., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Declaración de la ciudadana I.C.B.M., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales; Declaración de la ciudadana D.D.C., cuyo contenido fue analizado y consta en las actuaciones procesales. Experticia Química (determinación Iones Nitrato) Nº 9700-254-562, de fecha 26-09-07.

  3. PUNTO PREVIO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:

    Interpone mediante escrito la defensa del ciudadano S.T.M.A. excepción conforme al artículo 28, numeral 4to literal I la cual es declarad sin lugar por este Juzgado por cuanto al alegar que en su oportunidad solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público como diligencias tendientes a ilustrar al Fiscal del Ministerio Público, y que EL ministerio Público al ofrecer los medios probatorios y enunciar los elementos de convicción, obligación que el impone el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó solo a indicar los nombres de los testigos sin constar las resultas y que esto se debe considerar un defecto sustancial y no material, no procede la excepción por considera que dichas circunstancias no constituyen defectos sustanciales sino defectos formales, para el Ministerio Publico, tal como se observa en el escrito, el Ministerio Publico no señala el contenido de la misma, este Tribunal, de igual manera la defensa del ciudadano M.A.M.G. solicita la nulidad de la declaración tomada a una de las testigos sobres las que el Ministerio Público se reservó su identidad en la fase de investigación y al respecto este Juzgado una vez revisado el escrito de acusación observa que en el mismo se encuentra plenamente identificada, con lo cual es inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto desde que fue interpuesto el cato conclusivo es evidente la identidad de la testigo y por ende preservado el derecho de la defensa a través del contradictorio.

  4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados, y así tenemos:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano M.A.M.G., y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra demostrada la corporeidad del hecho imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, con los que se acredita que el día 24 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las doce meridiem, (2:00 horas del medio día), a la altura de la calle Riva, con avenida c.e.G.B.e.v. de la Localidad de Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare Estado Portuguesa, con ocasión de una reyerta entre varias personas resultan unas heridas y otro fallecido, por impacto de bala accionada con arma de Fuego, producto de intercambio de disparos.

    En este orden tenemos entonces, que al analizar las circunstancias bajo las que se desarrolla el hecho, se estima en forma racional y lógica, que son contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad entre la conducta desarrollada, con conducta descrita en el Código Penal, como delito, y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, pero bajo otra calificación jurídica, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quienes se identificaban como Y.A.M.V. y O.R.L., debido a que con ocasión de haberse desarrollado una acción, en la que, conforme al cont5enido de las actuaciones procesales, se evidencia la participación de varias personas, quienes accionaron armas de fuego, entre estas quien aquí se identifica como imputado, resulta la muerte de a su vez dos personas, sin que se revelen circunstancias, al menos en esta fase que permitan individualizar a cada uno de los señalados como participes con respecto al resultado de la acción, es decir es decir que no esta determinado en forma expresa cual de los participes identificados haya ocasionado la muerte y por ello se considera que existe la complicidad correspectiva.

    En función de lo expresado es por lo que este Juzgado considera que contra el ciudadano M.A.M.G., tiene vinculación con la ocurrencia del hecho, al observarse que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el mismo en la oportunidad en que ocurre el hecho acciona un arma de fuego y que además fue detenido en poder de una con lo cual se presume razonadamente que existe fundamento serios sobre su participación en el hecho objeto del proceso.

  5. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

    De los ofrecidos por el Ministerio Público:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Inspección y Reconocimiento de cadáver N° 1229, de fecha 24/09/07, practicada por los funcionarios L.T. y L.H. sobre un cadáver ubicado en la morgue del Hospital Doctor M.O., de esta ciudad.

    2. - Inspección Técnica, N° 1230, de fecha 24-09-07, practicada por los funcionarios L.T. y L.H., en el lugar donde ocurre el hecho.

    3. - Inspección y Reconocimiento de cadáver N° 1238, de fecha 26/09/07, practicada por los funcionarios R.D. y J.O., sobre un cadáver ubicado en la morgue del Hospital Doctor M.O., de esta ciudad.

    4. - Informe de Certificado de Defunción, de fecha 24-09-07, en donde se certifica la muerte del ciudadano Y.A.M.V..

    5. - Inspección Ocular Graficada, denominada Levantamiento Planimétrico, N° 1596, de fecha 13/11/07, suscrito por el funcionario E.C., realizado en el sitio del suceso.

      Este Juzgado en lo que respecta a esto medios probatorios observa que cumplen con las previsiones del numeral noveno del artículo 330 y 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de ello es admisible.

      PRUEBAS TÉCNICAS:

    6. - Declaración de Dr. R.L.B.V., médico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien declarará sobre el INFORME DE REGISTRO DE MUERTE Nº 219-07, practicado por el, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Morón Villegas Y.A.; INFORME DE REGISTRO DE MUERTE Nº 220-07, practicado por el, al cadáver de quien se identificaba como O.R.L.; INFORME DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, EV-14, donde se certifica las causas de muerte del ciudadano Morón Villegas Y.A. .

    7. - Testimoniales de los ciudadanos L.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien declarara con relación al contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 473, practicado al fragmento de plomo y que se demostrar la existencia de fragmento y que fue recolectado en el sitio del suceso.

    8. - Testimonial de la ciudadana VALERA HORYSMAR, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien declara sobre el contenido de: Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-552, de fecha 25-09-07, practicada a la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano M.A.S.T.; Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-553, de fecha 25-09-07, practicada a la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano L.E.F.S.; y Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-554, de fecha 25-09-07, practicada a la región palmar y dorsal de ambas manos del ciudadano M.A.M.; Experticia Hematológica N° 9700-254-570, practicada a vestimenta del cadáver,

    9. - Declaración del ciudadano L.J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien declara sobre el contenido de: Experticia de Reconocimiento y Hematológica, N° 557, de fecha 26-09-07, extraída al cadáver del ciudadano Y.A.M.V., para demostrar la existencia y características de la evidencia colectada. Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-671, de fecha 15-11-07, sobre un segmento de plomo extraído al cadáver del ciudadano R.O.L.; Experticia Hematológica, N° 9700-254-579, de fecha 22-10-07, practicada al segmento del plomo extraído al cadáver; Experticia Química, N° 9700-254-567, de fecha 22-10-07, practicada a un arma de fuego incautada.

    10. - Declaración del ciudadano E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien declara sobre el contenido de: Inspección Ocular graficada (Levantamiento Planimetrico)N° 1596.

    11. - Declaración del ciudadano J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Su-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien declara sobre el contenido del Informe de Experticia de Trayectoria Balística, N° 1597 de fecha 13-11-07. y

    12. - Declaración del ciudadano Doctor F.B.V., quien depondrá sobre Informe Medico Legal (físico externo) Nº 9700-160-971, de fecha 26-06-07, realizado al ciudadano efectuado al ciudadano: L.E.F.S. .

      Ante el ofrecimiento de todos estos elementos probatorios al observarse que al señalar detalladamente las razones de necesidad y pertinencia que tiene el Ministerio Público para incorporarlos como pruebas considera este Juzgado que el testimonio de los expertos, constituyen medios de prueba idóneos y que la licitud del medio viene por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimóniales de los expertos mencionados, para ser incorporado al juicio oral y público

      PRUEBAS TESTIMONIALES:

    13. - Declaración de los ciudadanos R.D. Y R.V., de quienes señala que se trata de los funcionarios que suscriben acta policial, señalando como pertinencia y necesidad el que fue el procedimiento mediante el cual se incautó el arma de fuego, tipo escopeta; Declaraciones de los ciudadanos R.D. Y J.O., al señalarlos como los funcionarios que practicaron la inspección al cadáver del occiso O.L.R.; Declaración de los ciudadanos VALECILLOS O.D., YACKSON VALDERRAMA Y J.H., a quienes ofrece por tratarse de funcionarios que suscriben acta policial, donde consta la detención de un co-imputado. .- Declaración de los ciudadanos L.T. Y L.H., a quienes señala como los funcionarios que disertaran sobre las inspecciones practicadas sobre el cadáver del occiso Y.A.M. y además de ser quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso; Y respecto a los que este Juzgado observa que se tratan de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente que el testimonio “..es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario G.M.R. en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y este Juzgado considera en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite.

    14. - Declaración de la ciudadana N.D.C.S.T., L.E.Q.M., Y.A.Q.M., PILAR MONSALVE, NAIRELYS DEL C.M.A. Y F.C.D.A., a quienes señala como testigo presencial, probar las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho y la responsabilidad de los acusados. Declaración de los ciudadanos, Á.G.A.C., J.M.M.V., G.E.R.R., C.A.T.M. y J.L.M.G., a quienes señala como testigos referenciales y considera necesarios y pertinentes para probar circunstancias de modo, lugar y tiempo. Medios probatorios sobre los que este Juzgado considera que al tratarse de testigos presénciales son idóneos, necesarios y que su pertinencia por su naturaleza será demostrada en el debate oral y público, y en función de ello se admite.

      De los ofrecidos por la Defensa

      Testifical: Ofrece la defensa privada del ciudadano M.A.M., las declaraciones de los ciudadanos B.A.M., R.C.G.. Medios de prueba sobre los que al analizar los fundamentos de su ofrecimiento y motivos por los que pretende elevarlos al debate oral y público se observa que reúne los requisitos de idoneidad y pertinencia tomando en cuenta la naturaleza de la declaración sobre la que considera esta Juzgadora que su pertinencia al hecho solo es demostrable una vez materializados en el debate oral y público, en tal razón se consideran admisibles y así se declaran.

      DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NO ADMITIDOS:

      Ofrece el Ministerio Público para ser incorporados por su lectura las siguientes: Informe De Registro De Muerte Nº 219-07, Informe De Registro De Muerte Nº 219-07, Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 473, Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-552, Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-553, Experticia Química y determinación de Ion nitrato N° 9700-254-554, Experticia Hematológica N° 9700-254-570, Experticia de Reconocimiento y Hematológica, N° 557, Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-671, Experticia Hematológica, N° 9700-254-579, Experticia Química, N° 9700-254-567, Informe de Experticia de Trayectoria Balística, N° 1597 de fecha 13-11-07 e Informe Medico Legal (físico externo) Nº 9700-160-971. Sobre estos medios probatorios como ya quedó establecido este juzgado ha mantenido criterio reiterado en el sentido de que dichos medios carecen de licitud para ser incorporados por su lectura, por no encontrase dentro de los supuesto previsto en la norma legal, al menos que hayan sido autorizados como medio de prueba anticipada, situación que en este caso no se evidencia, y en función de ello se declaran inadmisible.

  6. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

    Los ciudadano M.A.M.G. viene siendo sujeto a la medida cautelar privativa de libertad, conforme a decisión que dictase el Juzgado de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre del año presente, por lo que siendo que este Juzgado por imperativo de ley debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar, al respecto se observa que tomados los fundamentos de dicha decisión al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el decurso de la fase de investigación los elementos fundados existentes en su contra, se mantuvieron incólumes , con lo cual se consideran que las circunstancias están invariables y conforme a ello no hay lugar a modificar la situación procesal del imputado debiéndose en consecuencia ratificar la medida cautelar en los mismo términos en que fue impuesta.

  7. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano M.A.M.G. y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos M.A.M.G., venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 09 de agosto 1983, hijo de J.M. y E.G., de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 17.261.908, residenciado en el Barrio El Valle, calle Venezuela al final, con la Avenida Los Jabillos, Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.M.V. y O.R.L.C..

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior, a excepción de los referidos a las experticias químicas, y otras relacionadas en el particular del considerando anterior por no encontrase permitida su incorporación legalmente. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado relacionadas con medios testifícales

Tercero

Se ratifica la medida de privación Judicial de Libertad de la que viene siendo sujeto al proceso el ciudadano M.A.M.G. conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los ciudadanos identificados en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se deja constancia de que al separarse la causa seguida contra los ciudadanos M.A.S.T. y L.E.F.S., por dictarse en su contra sentencia condenatoria anticipada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia consta en la causa separada.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. M.A.

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