Decisión nº 3769 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Septiembre de 2005

Años 195° y 146°

N° 3769.

2CS-3871-05.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda (e) del Ministerio Público Abogado G.B., para oír la declaración del imputado Torrealba M.A., se calificara la flagrancia, se aplicara el procedimiento ordinario y le fuese acordada la medida cautelar sustitutiva del numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente el delito como porte ilícito de arma de fuego.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, ocurrieron el día lunes 04 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, cuando en la Comisaría Sucre, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía y allí adscritos, recibieron información de parte del ciudadano P.A.B., relativa a que en el Caserío Las Delicias, Parroquia Cerro de Saguas, estaba un grupo de personas azotando a los lugareños con armas de fuego, entre ellos un ciudadano de nombre Marcelo apodado “El chino”. Inmediatamente se trasladaron al referido Caserío y estando en la calle principal del Caseríol Las Delicias, el imputado fue señalado por P.B., quien efectivamente se llamaba M.A.T. y tenía en la pretina del pantalón que usaba, un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38, serial tambor 2376, cacha de madera color marrón, con tres cartuchos de igual calibre percutidos, quien carecía de la documentación legal respectiva.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que él no portaba ningún tipo de arma y que lo aprehendieron en casa de su hijo.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como porte ilícito de armas, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara la medida cautelar sustitutiva antes citada.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública Abogado M.G., quien argumentó que hubo exceso por parte de los funcionarios policiales, se opuso a la flagrancia, solicitando la libertad plena de su defendido, a lo que el Tribunal consideró como argumentos carentes de fundamento, puesto que no está determinado ni especificado en qué consistió el exceso de autoridad, ni tampoco en qué se funda para contradecir la existencia de la flagrancia, razón por la cual se declaró sin lugar la libertad plena solicitada.

Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente y cuya acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego número 9700-057-1054, suscrita por el funcionario W.A., quien concluye y da fe de la existencia de un arma de fuego Tipo revolver, marca A.R., calibre 38, serial puente móvil 2376, serial de orden 256766, y tres conchas que formaron parte del cuerpo de balas CAVIM 38 SPL.

Aunado a ello el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión G.A. (PEP) y H.A., al folio dos (02), la cual da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

Así también las actas de entrevista individual de los funcionarios H.A. y G.A., a los folios 11 y 12, suscrita por ellos, quienes actuaron en la aprehensión del imputado y de la incautación del arma de fuego descrita.

Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo determina el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano M.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 19-02-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 8.767.894 y residenciado en el Caserío La Sabanita de Chabasquén, calle principal, casa sin número Municipio Sucre estado Portuguesa.

SEGUNDO

califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido portando el arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38, serial puente móvil 2376, serial de orden 256766, y tres conchas que formaron parte del cuerpo de balas CAVIM 38 SPL, sin tener el porte de arma reglamentario ni la documentación que acreditare la propiedad del arma descrita, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO

se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.T., está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y siendo que el daño efectivamente causado no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO

Se ordenó la libertad del referido ciudadano y se acordó la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos de la presentación del acto conclusivo respectivo.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.E.P.I..

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2CS-3871-05

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