Decisión nº 9M-022-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Febrero de 2011

200° Y 151°

CAUSA N° 9M-398-10

DECISION: 022-11

Vista la solicitud realizada por el Abogado J.C.Z., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado A.J.B.G., plenamente identificado en autos, solicitando con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a su defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:

Se sigue P.P. en contra del ciudadano A.J.B.G., por su participación como autor en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31°, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente cuando ocurrieron los hechos.

En fecha 11 de Julio de 2010 es presentada acusación ante este Tribunal por la Fiscalia 24° del Ministerio Publico, en donde acusa al ciudadano A.J.B.G.d. la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31°, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente cuando ocurrieron los hechos, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2010, se realiza Audiencia Preliminar, ordenando su Enjuiciamiento Oral y Público, y se les decreto el mantenimiento de la detención preventiva.

El día 19 de Enero del año 2011 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal de Juicio a los fines del trámite de ley, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08 de Febrero del 2011 a las 11:00 am.

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “Omissis…… “Con fundamento en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a este acto a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de mi Defendido en la fecha up supra señalada en el día del Acto de la Presentación de Imputados por ante el Juez de Control competente, y a tales efectos de manera clara, concreta, precisa y fundamentada procedo a señalar las razones de hecho y de derecho en que apoyo mi pretensión. Los Artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la Presunción de Inocencia la Afirmación de Liberta4 el Estado de Libertad la Proporcionalidad que son derechos indubitables de cualquier persona que se encuentra inmersa en un P.P.. Por su parte, el Ordinal 30 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Liberta4 debe existir “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... “En cuanto al primero de los supuestos, como lo es el Peligro de Fuga resulta inaplicable para justificar la preventiva de libertad, por las razones siguientes: Mi Defendido tiene arraigo en el País, se encuentra determinado su domicilio, así como la residencia con su familia, La pena que podría llegarse a imponer: en el caso que nos ocupa, sería de cuatro (4) a seis (6) años, por lo tanto, se destruye la presunción establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, La magnitud del daño causado: el cual en el presente caso sería un daño patrimonial que puede ser subsanado, no se presentó violencia alguna; El comportamiento del Imputado: Mi Defendido se compromete a someterse y cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal; La conducta predelictual del Imputado: Mi Defendido no posee antecedentes penales. Y el Artículo 7, Ordinal 5° del pacto de San J.d.C.R., Convención Americana sobre derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un juicio justo, pero en estado de libertad. En cuanto al segundo requisito exigido en el Numeral 3° (Id Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, debemos aclarar que habiendo concluido la Fase Investigativa o Preparatoria, son inaplicables los mencionados supuestos de obstaculización y esto razonablemente consiste en una variación de circunstancias que motivaron y sustentaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En otro orden de ideas, para nadie es un secreto la pésima condición y funcionamiento de los establecimientos reclusorios, los cuales constituyen un verdadero infierno donde toda dignidad del ser humano se pierde, donde operan verdaderas mafias que viven del dolor y de la tragedia de los que han tenido la desgracia de cometer un delito. La Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en fecha 24 de Agosto de 2004, “... exhorta a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar privativa de libertad . . .En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetros para estimar la posible evasión del procesado. Ellos compartirían un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dada a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad...” (Cursivas del Tribunal).

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron el mantenimiento y la prorroga de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos han cambiado en el sentido de que al acusado de autos se le pudiera llegar a imponer una pena de siete (07) años de prisión, la cual no excede de diez (10) años quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación ya que esta ha concluido y para el caso de que admitan los hechos según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena les podría llegar a imponerse queda en tres (03) años y seis (06) meses.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p..

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado A.J.B.G., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal.- ASÍ DE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado J.C.Z., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado A.J.B.G. y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal.- SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de autos, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 022-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.,

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