Decisión nº 333-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Junio de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 333-07

2CS-6116-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO : A.R.B.G.

DEFENSORA PÚBLICA : R.R.

SOLICITANTE : Fiscalía Primera del Ministerio

Público. Abg. G.B.

VICTIMA : S.R.G.M.

N.A.

SECRETARIA : Abg. R.R.

DECISION : Calificación de flagrancia

El Abogado R.E.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-06-2007, siendo la 09:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.034, residenciado en el Caserío los Pantanos, casa s/n, Bocono Estado Trujillo, quien fue aprehendido el día 09-06-2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Puesto de T.T. en Biscucuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abogado G.B. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “en fecha 09-06-07, siendo las 8:30 de la mañana aproximadamente, el funcionario C/2do. (TT) J.N.G.C., se encontraba de servicio en el puesto de T.B., cuando fue comisionado por el Oficial de día S/1ero J.F.R., para averiguar sobre un accidente ocurrido en la carretera Bicucuy Guanare, Kilómetro 39, sector S.C.d.B., al llegar al lugar se constató la veracidad de una colisión entre vehículos con dos lesionados. El Vehiculo número uno, autobús placas AC177X, conducido por el ciudadano A.R.B.G. se desplazaba vía Guanare Biscucuy, y a la altura del kilómetro 39, Sector Sano Cristo, frente a la familia Berberí, Biscucuy Estado Portuguesa, cuando se dirigía por su canal mientras el vehiculo Nº 2, moto sin placas, marca Jaguar, conducido por S.G.M., quien tenia como acompañante a la ciudadana N.A., según el precroquis, le invadió el canal del autobús, colisionaron, y se lesionaron el conductor de la moto y su acompañante; según dictamen medico, emitido por la doctora M.J.H., del Hospital tipo I, Biscucuy, S.G. presentó herida abierta complicada con lesión en medio superior tibia izquierda, herida constante con fracturas de falanges prox-meol-distal en meñique izquierdo, herida a nivel del labio superior, y a la ciudadana N.A., presentó fractura a nivel de articulación radial carpiana dilateral. Además el conductor de la moto presentaba síntomas de ebriedad y se le recabó una botella de licor B.M. presentando un faltante de cuarto de la misma.”.

La Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones culposas gravísimas en la modalidad de inobservancia de reglamento, tipificado en el articulo 420 numeral 02, en relación con el articulo 414, del Código Penal cometido por el imputado ciudadano A.R.B.G., en perjuicio de los ciudadanos S.R.G.M. y N.A., solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y se le decrete la libertad de irrestriccion del ciudadano presunto imputado por cuanto se investigara en libertad.

Impuesto al ciudadano A.R.B.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…Bueno yo venia de Caracas hacia Bocono cuando yo llegue a Bicucuy me encuentro con un motorizado que venía rascado, cuando yo veo al señor me quita mi canal lo que pude hacer fue tirar el carro para el hombrillo para que el señor no le llegara de frente al carro cuando le llego fue al maletero del carro yo paro el vehiculo y salgo a ver que era lo que había pasado el señor se para y dice disculpe fue que me quede dormido fue todo lo que me contesto, cuando vamos agarrar a la muchacha al lado estaba la botella de brandy pare un vehiculo para que lo trasladaran al hospital mas cercano y espere a tránsito, es todo…”. Seguidamente las partes ejercieron el derecho de pregunta.

Por su parte la defensora R.R., expuso: “…en mi condición de defensora pública y revisadas las actas procesales y habiendo escuchado a mi defendido, hago las siguientes consideraciones: en primer lugar discrepo totalmente en lo planteado por el Ministerio Público no existe hecho punible en virtud de que en la norma del 420 es muy claro y mi defendido no actuó con imprudencia o negligencia tal como sucedieron los hechos, al folio 5 se puede evidenciar que la persona que hace el croquis el autobús iba de Guanare hacia Bocono y la moto de Biscucuy hacia Guanare quitándole totalmente la derecha a mi defendido y se las lesiones, no ha infringido ninguna norma el iba por su derecho aquí se esta haciendo que el que esta ileso es el imputado el queda lesionado es la victima sin importar si tuvo o no la responsabilidad Folio 7 aparece toda la descripción ninguna infracción folio 11 vuelto la victima S.R. conducía bajo los efectos del alcohol sin licencia se le incauta una botella de licor irresponsabilidad como victima la fiscal aclaro que también va hacer imputado y a.c.u.d.l. actas no hay tipicidad jurídica, en virtud de que mi defendido no ha sido autor de un delito; solicito se continué con el procediendo ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se desestime la precalificación dada por el Ministerio Publico y se desestime la calificación de flagrancia, con relación a las lesiones; no hay un reconocimiento medico forense indispensable para determinar el delito no sabemos que tipo de lesión por lo expuesto y la libertad sin restricción alguna y me sena expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida de restricción de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito en que resultaron lesionados dos ciudadanos, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, Nº L88-090607, de fecha 09-06-2007, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5636 J.N.G.C., adscrito a la Unidad de Guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de T.B., Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que: “Siendo las 8:30 a.m. del día de hoy Sábado nueve de Junio año en curso, encontrándome de servicio como Guardia de Accidentes en el comando de t.B., fui comisionado por el clase de inspección S/1ero (TT) 2532 J.F.R., para que me trasladara a la carretera Biscucuy Guanare Km. 39 sector S.C.B.E.P.. En seguida me traslade al mismo, al llegar tome las medidas de seguridad donde pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrido a eso de las 6:00 a.m., del mismo día, procedí a elaborar el grafico demostrativo del accidente ordenando el envió de los vehículos al estacionamiento al Sucre de Biscucuy, quedando a la orden de la Fiscalia 1era del Ministerio Público, luego me dirigí al Hospital tipo I de Biscucuy, donde me entreviste con el medico de Guardia, quien me hizo entrega de los datos y diagnostico medico de las personas lesionadas. De los vehículos involucrados: Vehiculo uno: Autobús Placa: AC177X, maraca: M.B., tipo: Bus, Uso Colectivo, Año: 1975, Color: A.M.. S/c 3022975007782, propietario: Trasporte las delicias Bocono estado Trujillo. Conductor A.R.B.G. 29 años de edad, soltero Chofer, cedula de identidad Nº 14.739.034, con licencia para conducir de 5to, grado expedida en Bocono el día 17-01-07, reside: Caserío los pantanos s/n Bocono estado Trujillo. Vehiculo dos: Moto paseo sin placas, marca Jaguar, modelo: león, tipo: Scoter, uso: Particular, año: 2006, color plata, serial de carrocería: LPGPCJ3BX70315933, propietario y conductor S.R.G.M. (v), F/N: 29-04-76, de 30 años de edad, soltero, Obrero, cedula de identidad Nº 12.605.493 no presento licencia para conducir, reside en la Urbanización A.J.d.S.B. estado Portuguesa, de este accidente resultaron lesionados el 2do conductor y su acompañante, fueron atendidos en el hospital tipo I de Biscucuy, por el medico de Guardia Dr. J.H., quien para el 2do Conductor diagnostico herida abierta complicada con lesión ósea con fractura de falanges y para el acompañante: N.A., venezolano, soltero, de 22 años de edad, del hogar con C.I. 17.305.922, reside: Caserío Rancho Alegre, casa s/n Biscucuy estado Portuguesa, presento Fractura a nivel de articulación radial los mismos fueron referidos al Hospital Guanare. (Folio 02).

  2. - Informe Ocular, de fecha 09-06-2007, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5636 J.N.G.C., adscrito a la Unidad de Guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de T.B., Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que “En el sitio del accidente, se encontraba partículas de vidrio en la vía y partes de la moto, la vía asfaltado buen estado y se encontraba un botella de licor B.M. ingerida por el conductor una ¾ de la misma.” (Folio 04)

  3. - Pre-Croquis y Croquis del accidente, en fecha 09-06-2007, funcionario C/2do. (TT) 5636 J.N.G.C., adscrito a la Unidad de Guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de T.B., Estado Portuguesa en el que se deja constancia de la colisión de los vehículos con lesionados 02. (Folios 05 y 06).

  4. - Reporte de Accidente de fecha 09-06-2007, suscrita por el C funcionario C/2do. (TT) 5636 J.N.G.C., adscrito a la Unidad de Guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de T.B., Estado Portuguesa en el que deja constancia que: ”Para el momento del accidente el vehiculo 01 circulaba desde Caracas a Bocono al llegar al Km. 39 sector S.C.d.M.S.-Biscucuy frente a la familia Berbesi, se produjo el accidente con el vehiculo Nº 02 que le quito la derecha ver grafico” (Folios 07).

  5. - Reporte de Accidente de fecha 09-06-2007, suscrita por el C funcionario C/2do. (TT) 5636 J.N.G.C., adscrito a la Unidad de Guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de T.B., Estado Portuguesa en el que deja constancia que: ”Para el momento del accidente este vehiculo circulaba desde Biscucuy a Guanare al llegar al Km. 39 sector S.C. le quito la derecha al vehiculo Nº 01 colisionando con el mismo resultando lesionado el conductor y su acompañante ver grafico del accidente” (Folios 11).

  6. - Acta Policial, Nº L88-090607, de fecha 09-06-2007, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 5636 J.N.G.C., adscrito a la Unidad de Guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de T.B., Estado Portuguesa. (Folio 12).

  7. - C.M., de fecha 09-06-07, suscrito por la Dr. M.J.H., en el que deja constancia que el conductor ciudadano S.G. C.I. V-12.605.493, fue valorado por presentar Herida Abierta Complicada con lesion osea y muscular en ½ superior Tibia Izquierda Herida Cortante con fractura de Falanges prox-meol-distal en meñique izquierdo Herida a nivel del labio superior. (Folio 16).

  8. - C.M., de fecha 09-06-07, suscrito por la Dr. M.J.H., en el que deja constancia que la acompañante ciudadana N.A. C.I. V-17.305.922, fue valorada por presentar fractura a nivel de articulación Carpiana Dilateral ameritando referir al Hospital Dr. M.O.d.G.. (Folio 17).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en presencia de ninguno de los supuestos de flagrancia, toda vez, que constituye presupuesto necesario la comisión de un delito por parte de la persona a quien se aprehende, y de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público se observa con meridiana claridad, que el ciudadano A.R.B. conducía su vehículo por el canal de circulación que le correspondía y le fue invadido por un ciudadano que conducía una moto, desprovisto de casco y en estado de embriaguez, por lo que desde el inicio de la investigación quedó establecido que no hubo conducta imprudente, por parte de la persona a quienes los funcionarios aprehensores le atribuyeron sin fundamento alguno la condición de imputado, pues como lo enseña el Maestro J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano” “ Las lesiones son culposas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la víctima, sin embargo la lesiona debido a su imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas…” ., consideraciones que llevan a concluir a esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano A.R.B. deviene en ilegitima, negándose así la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, habiendo establecido los funcionarios de t.t. que el conductor de la moto en estado de embriaguez había invadido el canal de circulación del ciudadano A.R.B., produciendo una colisión que ocasionó lesiones al referido conductor de la moto y a su acompañante, no existe delito alguno imputable al ciudadano presentado por el Ministerio Público, aunado a que no consta en autos reconocimiento médico legal practicado por el médico forense que acredite la entidad de las lesiones.

En este mismo orden de ideas, al no quedar acreditado en autos la comisión del delito de lesiones culposas atribuido por el Ministerio Público al ciudadano A.R.B., resulta inoficioso entrar a a.l.p.d. una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, se acuerda la libertad inmediata.

TERCERO

Por disposición Constitucional y legal corresponde a los Jueces hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos, y ello obliga a quien aquí decide a exhortar a la Fiscal del Ministerio Público, como instructora del proceso y directora de la Fase de Investigación a requerir de los órganos auxiliares de policía que se encuentran subordinados a sus órdenes de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, a no incurrir en privaciones ilegitimas de libertad, haciendo uso irracional de la figura de la aprehensión en flagrancia, circunstancia que reiteradamente se observa en los procedimientos de t.t. en que se le atribuye la condición de imputado y se le priva de libertad a la persona que no resulta lesionada, independientemente de que no exista el mínimo indicio de que su conducta fue sido imprudente y haya contribuido a la ocurrencia del accidente, todo ello en aras de una correcta y justa administración de justicia.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestima la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.034, residenciado en el Caserío los Pantanos, casa s/n, Bocono Estado Trujillo, quien fue aprehendido el día 09-06-2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Puesto de T.T. en Biscucuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Desestima la imputación del delito de lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de S.R.G.M. y N.A., en virtud de no encontrase satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse la comisión de un delito ni existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.

  3. - Acuerda la libertad del ciudadano A.R.B.G..

  4. - Ordena la remisión del acta de audiencia oral y de la presente decisión a la Fiscalia Superior; se acuerda las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

La Juez de Control No. 2,

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. R.R..

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