Decisión nº 3538 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Tribunal de Control

Guanare, 04 de Abril de 2005

Años: 194° y 146°

N° 3538

Causa N° 2C-1332-05.

Juez: N.P.I..

Secretario Abogado: O.L.P..

Imputado: Torrelles U.U..

Defensor: Abg. J.M.A.M..

Fiscalía 1° (auxiliar) Ministerio Público: Abg. G.B..

Víctima: A.A.G.R..

En el presente proceso, La Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, interpuso acusación ante este Juzgado, contra el ciudadano Torrelles U.U., imputándole la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 última parte del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en agravio del ciudadano A.A.G.R.. Ahora bien, una vez celebrada la audiencia preliminar, se hace necesario discriminar lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación interpuesta, solicitó la admisión de la misma, de los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado. La defensa propuso en nombre de su defendido un acuerdo reparatorio, y en la oportunidad de la víctima, ésta dijo estar de acuerdo.

Los términos del acuerdo reparatorio según la defensa y la afirmación del imputado, consisten en una propuesta monetaria, consistente en la suma total de tres millones de bolívares en efectivo (Bs 3.000.000,oo), siendo pagaderos en una sola parte en fecha 06 de junio de 2005 ante la secretaría del Tribunal, en conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la víctima manifestó que aceptaba el acuerdo reparatorio planteado en tales términos. El Ministerio Público, requerida su opinión, manifestó no tener objeción alguna.

El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, fue admitido por constar en él, los datos de identificación del imputado, y de la defensa, una relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa; así mismo señaló los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretendía incorporar al juicio oral, sobre los que indicó la pertinencia y utilidad; finalmente en forma oral solicitó el enjuiciamiento, por tanto consideró cubierto los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal se pronunció sobre la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, que versan sobre la demostración del hecho punible, el cual consideró consumado y los elementos de convicción en contra del imputado, los cuales son entre otros la denuncia hecha en fecha 10 de noviembre de 2003 y entrevista de la víctima A.A.G.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que compró un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo y año 99 al ciudadano Urbher Torrelles Urbina, siendo que el vehículo en cuestión estaba solicitado por robo; entrevista de la ciudadana M.A.L.C.C., quien manifestó que efectivamente el ciudadano A.A.G.R. (víctima) le compró un vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 99 al ciudadano Urbher por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares; acta policial de fecha 14 de noviembre de 2003, donde se deja constancia que el vehículo mencionado se encuentra solicitado por robo en la Delegación del estado Lara según causa N° G-049.254; inspección N° 301, donde el funcionario Y.O. (CICPC), deja constancia de las características internas y externas del vehículo objeto de delito; documentos privados donde un ciudadano de nombre A.P.P. autoriza a Urbher Torrelles Urbina a circular con el vehículo ya identificado y a su vez, documento privado donde Urbher Torrelles Urbina, autoriza a A.G.R. a circular con el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 99.

SEGUNDO

El hecho objeto de la presente acusación se inició a partir del 26 de febrero de 2002, cuando la víctima compró al imputado el vehículo identificado, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2002 le fue retenido el vehículo por estar solicitado por robo en la Delegación del estado Lara, situación ésta conocida por el ciudadano Urbher Torrelles Urbina, quien admitió el hecho acusado por el Ministerio Público en conformidad con el quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que proceso la suspensión del proceso en conformidad con el artículo 41 ejusdem por haberse pactado a plazos el cumplimiento de la obligación. Por su parte la víctima ratificó su consentimiento de aceptar libre y voluntariamente el acuerdo reparatorio en los términos expuestos, es decir, de obligación futura por parte del imputado, quien fijó la fecha 06 de junio de 2005 para efectuar el pago íntegro de los tres millones de bolívares en efectivo.

TERCERO

Sobre la base de tales consideraciones, determinan a este Juzgado, a concluir que el hecho se encuentra plenamente acreditado, el cual es punible y cuya acción no está prescrita. Por otra parte que es enjuiciable de oficio y que se subsume en lo previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal y que según su naturaleza, es susceptible de celebrar acuerdo reparatorio como en efecto se hizo.

Siendo el Acuerdo Reparatorio, una forma por medio de la cual el Estado pone en manos de las partes la resolución de un conflicto que surge con ocasión de un daño ocasionado a un bien jurídicamente protegido, a través de la cual el imputado se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que con el delito haya ocasionado, se destaca en ese sentido el comentarista E.P.S., en su obra Comentarios al COPP, que expresa “...la reparación puede ser satisfecha a través de cualquiera de las formas del objeto de las obligaciones civiles, (artículos 1188, 1189, 1195 1196 del Código Civil) en cuanto le sean aplicables, debiéndose tomar en cuenta que no es un contrato civil por cuanto no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino que ello involucra una constricción al imputado ante el posible resultado negativo del proceso penal…”

Tal figura tiene como requisitos, que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible objeto del proceso; que existan fundados elementos que permitan al Juez determinar que es evidente la participación de quién es imputado en la comisión del hecho; que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, en el que se excluyen aquellos delitos que afectan otro bien jurídico protegido bajo la forma de intencionalidad; o que se trate de delitos culposos contra las personas en los que no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado de manera permanente y grave la integridad física de la persona; que las partes concurrentes lo hagan en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; que el imputado no se haya acogido a esta figura en los tres años inmediatamente anteriores; que en el caso de que se haya interpuesto acusación, el imputado admita el hecho objeto del proceso y que el Tribunal admita la acusación; y que exista la opinión favorable aunque no vinculante del Ministerio Público, circunstancias cumplidas en el caso de marras.

Así mismo dicha figura jurídica trae como consecuencias; en favor de quién ha resultado victima el que se le repare el daño ocasionado con el delito, de manera oportuna, en cuanto al imputado que concurre al convenio, el que se le extinga la acción penal y la acción civil, lo que involucra que para el imputado, no habrá delito, ni pena, lo que se traduce en el no enfrentamiento ante un juicio oral y publico. Por otra parte el imputado que incumpla el acuerdo, será condenado directamente por el Juez de Control, sin la rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la admisión previa de los hechos, a excepción de las impuestas por las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspendió el proceso para el ciudadano Urbher Torrelles Urbina, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° 14.570.170, residenciado en la Comunidad Nueva, vereda 3, sector 2, casa N° 10 de esta ciudad, hasta el cumplimiento total de la obligación, asumida a favor del ciudadano A.A.G.R., por haberse fijado el plazo para el cumplimiento hasta el día 06 de junio de 2005, en conformidad con lo previsto en el artículo 41 ejusdem.

Quedan notificadas las partes, regístrese, déjese copia y ordénese el archivo temporal hasta tanto se agote el plazo fijado.

La Juez de Control N° 2,

Abg. N.P.I..

El Secretario,

Abg. O.L.P..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2C-1332-05

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