Decisión nº 08.065-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion De Comunidad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2008

198° y 149°

VISTOS, con informes de la parte demandada.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.01.2008 (f. 228) por el abogado C.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana R.B., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14.11.2007 (f. 219 AL 222) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los reparos graves planteados contra el informe de partición presentado por el partidor en el presente juicio de partición de comunidad ordinaria seguido por el ciudadano P.B.S. contra la apelante.

    Mediante auto de fecha 29.02.2008 (f. 232), se dio por recibido el expediente dándole tramite de interlocutoria.

    Mediante diligencia de fecha 26.03.2008 (f. 233), el representante judicial de la parte demandada consignó diversos documentos públicos contentivos de operaciones de compraventa y gaceta contentiva de ordenanza municipal.

    En fecha 31.03.2008 (f. 274 al 277), el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 02.05.2008 (f. 278), esta Alzada le advierte a las partes que la presente causa a partir del día01.05.2008, inclusive, entró en termino para dictar sentencia. El 30.05.2008 (f. 279) fue diferida la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de partición de comunidad ordinaria, mediante demanda interpuesta el 17.12.2004 (f. 01) por el ciudadano P.F.B.S., mediante su apoderado judicial abogada J.L.G., contra la ciudadana R.B.F., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 26.01.2005 (f. 29), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 01.08.2005, (f. 56), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.

    En fecha 07.12.2005 (f. 67 al 74), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y asimismo reconvinieron a la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 20.01.2006 (f. 75), el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea declarada sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada.

    Por auto del 02.03.2006 (f. 79), el tribunal de la causa declaró que no hubo oposición, no admitió la reconvención y ordenó que se nombrara partidor.

    Designado partidor, en diligencia de fecha 08.12.2006 (f. 131), el perito Avaluador consignó escrito de Informes del justiprecio.

    Mediante diligencia de fecha 10.01.2007 (f. 159), el apoderado judicial de la parte demandada presentó objeciones a la partición efectuada por el perito.

    En fecha 15.01.2007 (f. 160), el apoderado judicial de la parte consignó escrito de Impugnación al valor Estimado del inmueble a partir, por el perito Avaluador.

    Mediante diligencia de fecha 13.02.2007 8f. 170 al 177), el partidor designado consignó Informe relacionado con el Informe Final de Partición.

    En fecha 26.02.2007 (f. 180 al 182), la parte demandada consignó escrito de objeciones al avalúo del inmueble. En fecha 22.03.2007 (f. 202 al 206), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    Por auto del 07.05.2007 (f. 208) el juzgado de la causa fija la oportunidad para que se celebre la reunión a que refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

    El 13.06.2007 (f. 213) se realizó la reunión acordándose que se darían un plazo de treinta días para ofertar el inmueble a un valor de Bs. 156.000,oo el metro cuadrado.

    No se concretó oferta y en fecha 14.11.2007 (f. 219 al 222), el juez a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los reparos graves planteados contra el informe de partición presentado por el partidor, ingeniero C.J.R..

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 14.11.2008 (f. 228), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 14.11.2007.

    Por auto del 15.02.2008 (f. 229), el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Del tema a decidir.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 14.01.2008 (f. 228) por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana R.B.F., contra la decisión interlocutoria dictada el 14.11.2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los reparos graves opuestos por dicha representación judicial al informe de partición consignado en fecha 13.01.2007.

      En su escrito libelado, la parte actora solicita la partición de comunidad ordinaria existente entre el ciudadano P.B.S. y la ciudadana R.B.F., señalándose que el único bien de la comunidad es el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 164, ubicada en la Urbanización Bosques de la Lagunita, I Etapa, ubicada a su vez en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y comprendida entre los siguientes linderos: NOR-ESTE, desde el punto N° 2 de coordenadas cartográficas E-17632.8210, en línea semicurva de longitud de 6,20 metros con la calle “La Vista”, hasta el punto N° 3 de coordenadas cartográficas N-10065.9264 y E-17637.6963, y desde éste punto en 34,39 metros hasta el punto N° 4 de Coordenadas cartográficas N-10089.7991 y E-17636.5000; SUR-ESTE, desde el punto N° 5 de Coordenadas cartográficas N- 10178.5000 y E-17636.5000; SUR-OESTE, Desde el punto N° 5 en línea recta de longitud 51,92 metros sucesivamente con la parcela N° 150 y zona verde de la urbanización, hasta el punto N° 1 de coordenadas cartográficas N-10147,3000 y E-17595.0000; y NOR-OESTE, desde el punto N° 2, cerrando la poligonal.

      Designado el partidor en la presente causa el ingeniero C.J.R., este procedió a realizar el informe de partición, en el cual estableció que el valor del inmueble objeto de la partición es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 358.800.000,oo) y que hay un pasivo de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.553.300,oo). Que el valor se ajustó de Bs. 147.837,oo por metro cuadrado en Bs. 88.753,88 por metro cuadrado, en vista de que en los 4.042,64 m² de la parcela hay pendientes irregulares de más de 60%, lo que torna aprovechable sólo un 40%.

      La demandada en partición, ciudadana R.B., opuso reparos graves a la partición al considerar subvaluado el inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

      El Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 14.11.2007 declaró sin lugar las objeciones de reparos graves opuestos por la representación judicial de la demandada R.B., indicando que la parte objetante no hizo comentario sobre la topografía irregular, y que se limitó que había la posibilidad de llevar a cabo obras como “crear un ambiente ecológico, siembra de árboles frutales, cultivar flores, crear viveros, una piscina”, sin criterio técnico, económico o científico que influya y determine directamente en la valoración de un terreno.

    2. - Del trámite de la partición.

      El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.

      Debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, más no los títulos de propiedad.

      Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.

      En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:

      a.- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780 (580 derogado), que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

      b.- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.

      Ahora bien, en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.

      Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).

      A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).

      Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).

      Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.

      Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).

      Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.

      Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y el presente asunto, se encuentra en la etapa de objeciones graves de la parte demandada al informe del partidor. ASI SE DECLARA.

    3. - De los reparos graves opuestos por la demandada, ciudadana R.B..

      Mediante escrito de fecha 10.01.2007 (f. 159), la representación judicial de la ciudadana R.B.F., formuló objeciones o reparos graves al informe presentado por el partidor, imputándole que había subvaluado el bien objeto de partición.

      Al respecto, hay que recordar que cuando nuestro legislador habla de reparos graves, refiere que “serán aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto del objetante de la partición. La distinción obedece a que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo debe ser aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en Alzada mediante apelación que admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 387).

      Al compartir el citado criterio doctrinal, quiere señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que en ésta debe darse o fundarse en una lesión que cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, para que el juez pueda tener elementos que le permitan llamar al procedimiento sumario de reunión conciliatoria y consecuente resolución judicial en caso de desacuerdo. En el presenta caso, hay unos alegatos contra el informe del partidor, estando estos fundamentados en la lesión en la estimación del valor adjudicado al terreno, y señala que dicho valor consignado por el perito avaluador es subvaluado cuando lo reduce en un 60% al ajustarlo de Bs. 183.750,oo por metro cuadrado –en su decir precio del mercado- en Bs. 88.753,88 por metro cuadrado, en vista de que en los 4.042,64 m² de la parcela hay pendientes irregulares de más de 60%, lo que torna aprovechable sólo un 40%, lo cual no se ajusta a los valores reales del mercado y genera un diferencial de Bs. 94.996,oo por metro cuadrado. Funda así su objeción en una lesión cuya estimación excede de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición. Luego, ante la de fijación cuántica de las objeciones, lo que correspondería es declarar admisible las objeciones formuladas por el demandado. ASI SE DECLARA.

      Las objeciones –se repite- fueron basadas en los siguientes argumentos:

      1. Que el inmueble objeto de partición presenta una estimación de su valor “subvaluada”, la cual no se ajusta a los valores reales del mercado. Que el precio unitario promedio de las ofertas alcanza la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BS. /M2, (Bs. 183.750.oo BS/M2), cifra que al compararla con el valor estimado por el ciudadano Perito Avaluador, es decir OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (88.753, 88 Bs. /M2), es superior en NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BS/M2. (94.996,00 BS. /M2), lo que significa una diferencia de más del CIENT0 POR CIENTO O MÁS DEL DOBLE DEL PRECIO ESTIMADOPOR EL TÉCNICO.

      2. Que reduce el metraje del terreno o extensión del Terreno, el cual es de 4.042,64M2, y con la reducción o ajuste teórico del Técnico, pasa a ser casi la mitad, representada en 2.425,58M2; disminución evidentemente arbitraria ya que representa la sustracción de un 40% del Precio Unitario de Venta del Lote de Terreno, pues se han de vender 4.042,64 M2 y no la mitad, aproximadamente, 2.425,58 M2.

      En relación con estos alegatos, observa este Sentenciador que la parte demandada consignó, ante esta Alzada, copia simple de documentos de ventas de parcelas ubicadas en la zona donde se encuentra el bien objeto de partición, ventas que en las que no se identifica si los inmuebles tienen las mismas características, además son de fechas muy distintas y distantes que permitan establecer un valor promedio. Y por otra parte, son documentos que debió acreditar en la oportunidad de la reunión a que refiere el artículo 787 para documentar ante el juez de la causa, en presencia del partidor, su reclamo. No abrir una simple expectativa de venta, a la espera de oferta en 30 días.

      Igualmente acompañó, ante esta Alzada, una copia de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo, en la que en su artículo 10 se le fija para la Zona B del Municipio del Hatillo un valor referencial de Bs. 200.000,oo por metro cuadrado. Empero, observa quien sentencia que ese valor referencial está sujeto a disminución, según reza el parágrafo primero del mismo artículo, cuando se trate de lotes no desarrollados y en su extensión presenten pendientes mayores de 60 grados.

      Ahora sobre esa topografía irregular del terreno, que de acuerdo al Perito Avaluador en su escrito de Informe, la afecta en un 60% –punto medular del avalúo-, la parte demandada hace silencio y se limita a decir que pueden destinarse a realizarse otro tipo de desarrollo, distinto al habitacional, o quizás complementario. Es verdad, que un terreno con topografía irregular puede tener otros usos, pero incuestionablemente quien le da su mayor valor es el desarrollo habitacional.

      De tal suerte, que considera quien decide que al no acreditarse elementos de convicción (i) que destruyan el informe avalúo presentado por el partidor designado en cuanto al ajuste que hiciera por topografía irregular, (ii) que acrediten que ciertamente el inmueble fue subvaluado, lo que corresponde es aprobarlo y ordenar que se continúe con el trámite de partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 164, ubicada en la Urbanización Bosques de la Lagunita, I Etapa, ubicada a su vez en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

      En consideración a lo anteriormente expuesto, debe declararse improcedente las objeciones o reparos graves opuestos en fecha 10.01.2007 por la representación judicial de la demandada R.B.F., contra el informe de partición realizado en fecha 08.12.2006. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14.01.2008 (f. 228) por el abogado C.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana R.B., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14.11.2007 (f. 219 AL 222) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los reparos graves planteados contra el informe de partición presentado por el partidor en el presente juicio de partición de comunidad ordinaria seguido por el ciudadano P.B.S. contra la apelante.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES las objeciones o reparos graves opuestas en fecha 10.01.2007 por la representación judicial de la demandada, ciudadana R.B.F. contra el informe de partición realizado en fecha 08.12.2006, el cual se aprueba. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia la continuación de los trámites de partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 164, ubicada en la Urbanización Bosques de la Lagunita, I Etapa, ubicada a su vez en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.9996

Partición de Comunidad/Int.

Materia: Civil

FPD/rgm/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temp.,

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