Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2008-000131

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2004-000019

ASUNTO ANTIGUO 2004-27.326

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BALLY GAMING INC, constituida y legalmente existente en la actualidad conforme a las leyes del Estado de Nevada, Estados Unidos de América (PROMOVENTE DEL DOCUMENTO CUESTIONADO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.P.P., P.R.N., A.M., M.M.C., J.V.H., P.A.J., J.R., J.C. PINTO Y J.C.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 713, 20.443, 31.035, 58.585, 64.815, 64.391, 70.411, 68.640 y 84.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WORLD GAMES 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1997, bajo el Número 42, Tomo 177-A Pro., de los libros respectivos (TACHANTE DEL DOCUMENTO OPUESTO EN SU CONTRA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.E.L., J.H.M.D. RÍO Y A.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.930, 25.270 y 31.427, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia mediante Tacha de Falsedad por Vía Incidental que opusiera la Sociedad Mercantil WORLD GAMES 777, C.A., sobre la traducción realizada en fecha 21 de Abril de 2004, por el Interprete Público, ciudadano G.J.D.L.I., respecto la factura distinguida con el Nº 270810 de fecha 28 de Junio de 2002, que forma parte del denominado “Anexo 2” acompañado como documento fundamental de la acción principal de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil BALLY GAMING INC., con fundamento a lo establecido en los Artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 1.381 del Código Civil, Numeral 3º.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó se escrito de formalización a la tacha incidental. En fecha 24 de Octubre de 2008, la representación de la parte accionante presentó escrito de contradicción a la tacha opuesta por la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito de de promoción de pruebas. En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó la notificación del Ministerio Público y señalo que una vez efectuada la notificación se tendría abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se libró la boleta respectiva.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual convienen en la traducción libre hecha por la demandada. En fecha 07 de Noviembre de 2008, la representación de la parte demandada solicito copia certificada.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló de los autos dictados el día 03 de noviembre de 2008. En esa misma fecha este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación de la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, la representación de la parte demandante solicita no se oyera la apelación efectuada por su contraparte. En fecha 30 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostátos para la apelación. En fecha 13 de Abril de 2009, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas y asimismo se dejo constancia de haber corregido la foliatura.

En fecha 25 de Junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del fiscal del Ministerio público. En fecha 26 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por este Juzgado el día 30 de Junio de 2009. En fecha 01 de Julio de 2009, este Jugado dejó constancia de haber librado oficio al Director del Misterio de Interior de Justicia y Cultos de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha compareció el representante del Ministerio Publico y manifestó no objetar nada en cuanto al presente proceso.

En fecha 03 de Julio de 2009, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Interpretes Públicos. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicito se fijará oportunidad para el juramento de la auxiliar de justicia designada. En fecha 08 de Julio de 2009, este Juzgado le señalo a la parte demandada que una vez constara en autos las resultas del oficio librado emitiría el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 08 de Julio de 2009, la Intérprete designada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 07 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó se emitiera nuevo oficio al Ministerio de Justicia y Cultos de la República Bolivariana de Venezuela. Librándose el oficio respectivo el día 15 de Octubre de 2009. Siendo agregado a los autos las resultas de la entrega del mismo el día 27 de Octubre de 2009. En fecha 02 de Noviembre de 2009, se agregaron a los autos las resultas del oficio proveniente de la Dirección General de Justicias, Instituciones Religiosas y Cultos.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, la parte demandada solicitó el nombramiento de dos (2) Intérpretes Públicos. Dicho requerimiento fue acordado por auto del día 26 de Noviembre de 2009 y se libraron boletas de notificación.

En fecha 09 de Febrero de 2010, la representación de la parte demandada solicito del alguacilazgo presente las resultas de la notificación.

En fecha 25 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó se designará nuevo Interprete Público. Dicho requerimiento fue proveído por auto del día 07 de Abril de 2010. En fecha 14 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte accionada solicitó se designara nuevo intérprete público.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito dejo constancia de las resultas de la notificación.

En fecha 16 de Abril de 2010, este Juzgado instó a la parte demandada a impulsar las notificaciones a través de la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 21 de Abril de 2010, compareció la intérprete designada y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 27 de Abril de 2010, la Intérprete B.D.I. se excusó de aceptar el cargo para el cual fue designada.

En fecha 29 de Abril de 2010, la representación de la parte demandada solicitó se designará nuevo Intérprete Público; lo cual fue proveído por auto del día 07 de Mayo de 2010 y se libró la respetiva boleta.

En fecha 24 de Mayo de 2010, la representación judicial de la demandada solicitó se designará nuevo Intérprete, cuyo pedimento fue proveído por auto del día 04 de Junio de 2010.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la representación de la parte accionada dejo constancia de que esta efectuando las diligencias referentes al Intérprete Público.

En fecha 22 de Marzo de 2011, la Intérprete designada, ciudadana A.C. presentó se excusa para no aceptar el cargo. En fecha 30 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionada solicitó se designara nuevo Intérprete Público. Dicho requerimiento fue ratificado por diligencia del día 09 de Agosto de 2011. En fecha 10 de Agosto de 2011, la representación de la parte demandada deja constancia que se siguen los trámites legales.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente incidencia en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DEL PROMOVENTE DE LA TACHA

Tal como se desprende del escrito de fecha 20 de Octubre de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil WORLD GAMES 777, C.A., señala que de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizaron la tacha incidental promovida en el acto de la contestación a la demanda de la traducción realizada en fecha 21 de Abril de 2004, por el Interprete Público, ciudadano G.J.D.L.I., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-607.381, cuyo Título de Interprete Público fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.805 de fecha 11 de Octubre de 1999, sobre la supuesta factura distinguida con el Nº 270810 de fecha 28 de Junio de 2002, que forma parte del denominado “Anexo 2” acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción intentada.

Aduce que la tacha se fundamenta en los Artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.381 Numeral 3° del Código Civil basándose en el hecho cierto que el Interprete Público antes mencionado, al momento de realizar su traducción de la supuesta factura demandada, omitió traducir las palabras en idioma ingles “CUSTOMER COPY” (“COPIA DEL CLIENTE” EN CASTELLANO), impresa al pie de cada una de las nueve (9) páginas que conforman la supuesta factura demandada, señalando que esta omisión constituye una alteración material que varía en forma esencial el contenido del documento traducido y desvirtúa la pretensión de la presunta demandante, puesto que no permite que este Tribunal aprecie que el instrumento accionado por la demandante (factura) es la copia o ejemplar que debía estar supuestamente en posesión de la demandada y no en poder de la actora, lo que obviamente confirma el hecho alegado en la contestación de la demanda que la supuesta factura nunca fue entregada, recibida o aceptada por su mandante tal como falsamente lo alega la parte demandante, con la consecuencia que entonces da el supuesto de hecho previsto en el Artículo 147 del Código de Comercio fundamento de derecho de la presente demanda. Aunado a lo anteriormente señalado indicaron los medios probatorios de Ley para sustentar la tacha incidental promovida en este asunto.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS DEL OPONENTE

En el acto de contestación de la Tacha incidental propuesta sobre la traducción del Interprete Público, acotaron que su representada está dispuesta a controlar una nueva prueba libre de traducción del instrumento fundamental de la demanda que promueva la demandada al considerar que dicha tacha es una estrategia de dilación interpuesta en base a una minucia y error material, como es la omisión de las palabras “Customer Copy”.

Aducen que el argumento de la demandada no tiene ninguna lógica comercial pues, precisamente el instrumento accionado es el duplicado de la factura que emite el cliente como acuse de recibo de la factura original que recibe y que en este caso el original quedó en poder de la parte demandada GRUPO GURUCEAGA (WORLD GAMES 777, C.A.).

Señalan además que la parte demandada no indica en su escrito de contestación a la demanda en que causal de los Artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil fundamenta su acción de tacha, la cual no formalizó en el quinto (5°) día siguiente como lo manda el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente que se deseche la proposición de la tacha.

Planteada como ha sido la incidencia el Tribunal, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa en consecuencia a dilucidar el motivo de la tacha opuesta, y al respecto observa:

DE LA TACHA

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…

La doctrina ha fijado criterio en relación a la tacha de falsedad y ha dejado claro que este es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las consideraciones de validez requeridas por la Ley, por ello se le impone a quien tiene por misión interpretar y aplicar la Ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo, es bien sabido que la tacha no es el único medio de impugnar un instrumento público, pero cuando se escoge la vía de tacha deberá fundamentarse con base a cualquiera de los Ordinales dispuesto en el Artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula en los Artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente, en el segundo de los casos se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y, evidentemente la manifestación de tacha, deberá formalizarse al quinto (5to) día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, trayendo como consecuencia inmediata de conformidad a lo establecido en el 440 eiusdem, la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado.

Así las cosas, considera quien decide, que si bien la representación judicial de la parte demandada tacha de falsa la traducción realizada en fecha 21 de Abril de 2004, por el Interprete Público, ciudadano G.J.D.L.I., sobre la factura distinguida con el Nº 270810 de fecha 28 de Junio de 2002, que forma parte del denominado “Anexo 2” acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción intentada, por la omisión de traducir las palabras en idioma ingles “CUSTOMER COPY” (“COPIA DEL CLIENTE”) impresa al pie de cada una de las nueve (9) páginas que conforman la factura demandada, también es cierto que incurrió en el reconocimiento de tal documento al realizar en forma expresa, libre y espontánea la traducción de dicha omisión sobre la cual precisamente recae el fundamento de su cuestionamiento tal como se evidencia al folio 3 del escrito de formalización que originó la apertura del presente cuaderno incidental y en lo cual convino la representación actora conforme se verifica mediante diligencia que consta al folio 25 de estas actuaciones, por consiguiente resulta a todas luces aceptación por ambas partes en que la palabra en idioma ingles “CUSTOMER COPY” contenida en el documento en referencia significa “COPIA DEL CLIENTE” en castellano, lo cual siendo así hace que LO AJUSTADO A DERECHO SEA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA TACHA PROPUESTA POR VÍA DE RECONOCIMIENTO tanto por parte del tachante como por el promovente de la prueba, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre la factura distinguida con el Nº 270810 de fecha 28 de Junio de 2002, que forma parte del denominado “Anexo 2” acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción intentada en el juicio principal, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE por VÍA DE RECONOCIMIENTO la FIGURA DE LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil WORLD GAMES 777, C.A., sobre la traducción realizada en fecha 21 de Abril de 2004, por el Interprete Público, ciudadano G.J.D.L.I., respecto la factura distinguida con el Nº 270810 de fecha 28 de Junio de 2002, que forma parte del denominado “Anexo 2” acompañado como documento fundamental de la acción principal de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil BALLY GAMING INC; por cuando ambas partes reconocieron y convinieron respectivamente en forma expresa que la palabra en idioma ingles “CUSTOMER COPY” contenida en el documento en referencia significa “COPIA DEL CLIENTE” en castellano, conformes los lineamientos señalados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en COSTAS al tachante del documento, a saber, la parte demanda, por resultar vencida en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:56 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/ CAROLYN -PL-B.CA

ASUNTO: AH13-X-2008-000131

ASUNTO ANTIGUO Nº 2004-27.326

TACHA INCIDENTAL

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