Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: BALLY GAMING INC, sociedad mercantil debidamente constituida y legalmente existente conforme a las leyes del Estado de Nevada, de los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO

JUDICIAL: J.E. RUAN S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.411.

DEMANDADOS: WORLD GAMES 777, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de julio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 177-A-Pro, e Inversiones R.P.O. C.A., Inversiones Dida C.A., Inversiones Amg de Venezuela C.A., Euxon Inversiones Turistica C.A. y Comarca de Juegos C.A., sociedades mercantiles no identificadas en autos.

APODERADOS

JUDICIALES: E.E.L. y A.S.R., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente, actuando en representación de World Games 777, C.A.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000816

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2013, por el ciudadano A.S.R., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AH18-T-2003-000006, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

El referido medio recursivo fue ejercido en fecha 21 de marzo de 2013, el cual fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto fechado 25 de marzo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 1 de agosto de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencias dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 30 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos, realizando luego las correspondientes observaciones. Por consiguiente, la presente causa entro en fase de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2013, por el abogado A.S.R. ut supra identificado contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el referido auto del siguiente tenor:

…Señala el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3º Que, en el caso de ser instrumental al prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

En consecuencia, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidencia (sic) que el termino al cual hace referencia el aludido articulo se encuentra mas que vencido en la presente causa, razón por la cual este Tribunal NIEGA librar las respectivas Rogatorias solicitadas por el abogado A.S., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil. Así establece-...”.

Como se aprecia del auto apelado, el a quo se pronunció en razón del pedimento realizado mediante diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada, el cual se basa en la corrección de las cartas rogatorias emitidas en fecha 17 de diciembre de 2012, motivado a que en las mismas se han exceptuado ciertos datos, a los fines de ser remitidas a las instituciones financieras extranjeras, por el órgano administrativo competente, todo ello en virtud de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada. Así, el thema decidendum, el cual circunda en determinar si la negativa del juzgado a quo con respecto el pedimento realizado por la demandada, se encuentra ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:

Se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual conforme a lo explanado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes, solicitando al tribunal de cognición que requiera de PineBank, Bac F.B. y Bank of America, instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, a través de rogatoria, información en cuanto a las transferencias bancarias hechas por la sociedad mercantil WORLD GAMES 777 C.A., a la cuenta crediticia de su antagonista en los precitados bancos extranjeros, ello a los fines de demostrar que ha cumplido con la obligación de pago contraída en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con BALLY GAMING INC., parte actora.

Asimismo, solicita que conforme al Ordinal 1º del artículo 393 eiusdem, le sea otorgado el término extraordinario de seis (6) meses y se designe un intérprete público en idioma ingles para la traducción de las cartas rogatorias respectivas, tal y como se encuentra previsto en la Convención de La Haya de 1970, sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Comercial, ratificada por el Estado Venezolano, e igualmente se cumpla con el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, publicada en la G.O. Nº 4.580 de fecha 21/5/1993, y luego cumplido con dichos requisitos, sean remitidas a la Dirección General de Justicia y cultos, Dirección de Justicia, División de Tramites Legales, Departamento de Cartas Rogatorias y/o Exhortos, del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

Pues bien, señalado como fue por el tribunal de la causa, el artículo 393 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece efectivamente que: “…Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan…”.

En concordancia con el artículo que antecede, explana el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que: “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso...”.

De la normativa citada, se desprende el término ultramarino o extraordinario otorgado a aquellas pruebas que deben evacuarse en la jurisdicción extranjera mediante rogatoria a través de vía diplomática, por lo que conforme al principio de cooperación judicial internacional reconocido y desarrollado en distintas convenciones, el Estado Venezolano, en materia probatoria se ha apegado a ellos como a su vez ha ratificado diferentes convenios.

En este sentido, observa esta Superioridad que en fecha 28.9.2005 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia ordenando al juzgado de cognición la admisión de las pruebas de informes promovidas en el Capitulo III del escrito de promoción consignado por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil WORLD GAMES 777, C.A., las cuales, en su oportunidad fueron inadmisibles por impertinentes, cuya admisión se produjo mediante auto dictado el 1 de noviembre de 2005. Seguidamente, de las propias actas procesales que componen el presente expediente, se desprende igualmente que la representación judicial de la accionada ha suscrito una numerosa cantidad de diligencias en las cuales ha solicitado al juzgado a quo correcciones de las rogatorias libradas, ya que en las mismas no se han señalado o en su defecto indicado erradamente, ciertos datos establecidos en dicho escrito.

En virtud de lo anterior, es necesario para quien aquí decide, señalar que la prueba o los medios probatorios en general son una de las instituciones mediante la cual la Ley garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia. Jurisprudencialmente, nuestro M.T. en numerosos fallos ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, ad exemplum el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha explanado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido estableció que la violación a dicho derecho, especialmente el derecho a la prueba, se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados, siendo este el caso que se evidencia en el asunto de marras, por cuanto las actuaciones procesales concernientes a las sucesivas oportunidades en que fueron libradas erradamente las rogatorias correspondientes, debían apegarse a la garantía procesal contemplada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de obligatoria salvaguarda por los órganos jurisdiccionales en ocasión de la tutela constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto las pruebas, una vez que son aportadas por las partes, dejan de pertenecer a ellas y pasan a ser del proceso, razón por la cual el juez, como director del mismo, debe velar por su correcta evacuación, cuya omisión originaría una indefensión a la parte.

Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, concluye esta Alzada que del análisis cognoscitivo del caso sub iudice, en especial acatamiento a la norma de rango constitucional que establece que los órganos jurisdiccionales garantizarán una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, para esta Superioridad se hace forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando así que el a quo proceda a librar correctamente, conforme a lo señalado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, las rogatorias respectivas a los fines de ser remitidas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual, se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado A.S.R., contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a PINEBANK, BAC F.B. y BANK OF AMERICA, instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, las rogatorias respectivas a los fines de que informen a dicho juzgado en cuanto a las transferencias bancarias hechas por la sociedad mercantil WORLD GAMES 777 C.A., a la cuenta crediticia de la sociedad mercantil BALLY GAMING INC., ello en razón de las pruebas de informes promovidas en su oportunidad por la demandada.

TERCERO

Por la naturaleza de lo dilucidado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días el mes de abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº. AP71-R-2013-000816

AMJ/MCP/Bph.-

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