Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de julio de 2006

196° y 147°

Expediente N° 11.624

Vistos

, con informes de la parte actora y de la co-demandada M.B..

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA BALMES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.977, bajo el N° 20, Tomo 153-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: D.G.F., PHILOMENA C.d.F. y L.D.L.N.M.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.226, 15.012 y 61.213, en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.J.B., M.B., Y.R.d.D.A., C.J. TORTOLERO, B.P., I.S., H.L., L.R., J.C. CASTRILLO, L.P., F.C., J.M. VELASQUEZ, C.B., C.M., C.Y.M., S.G., J.E., R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M., J.T., D.A., D.A., J.G.B. y H.d.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.778.429, V-7.014.376, V-10.266.504, V-15.495.760, V-81.703.573, V-11.804.658, V-23.526.120, V-8.797.795, V-11.147.657, V-7.041.647, V-1.347.034, V-22.738.455, V-14.069.203, V-7.021.998, V-7.008.651, V-14.279.815, V-13.508.232, V-3.596.271, V-10.739.921, V-10.302.283, V-15.103.389, V-11.363.093, V-7.094.344, V-11.147.815, V-11.529.926 y V-7.142.941, en su orden.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS Y.R.d.D.A., H.L., L.R., C.M., C.Y.M., R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M. y J.T.: A.M.L. y L.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 35.176, en su orden.

El 19 de mayo de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 05 de junio de 2006, la co-demandada M.B. se adhiere a la apelación y presenta escrito contentivo de informes, asimismo la parte actora presenta escrito de informes.

El 15 de junio de 2006, la parte actora consigna escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del recurso

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos Y.R.d.D.A., H.L., L.R., C.M., C.Y.M., R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M. y J.T., en contra de los autos dictados el 01 de noviembre de 2005, así como el recurso procesal de apelación ejercido por los co-demandados anteriormente mencionados y la parte actora en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2005, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En los autos recurridos de fecha 01 de noviembre de 2005, el tribunal de primera instancia declara sin efecto jurídico alguno las diligencias y escritos presentados por los demandados en el juicio, por considerar que fueron presentados antes de la admisión de la querella interdictal; asimismo admite la querella interdictal por restitución por despojo, reglamentando el procedimiento correspondiente.

Igualmente en el auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el a quo niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la querella, en el cual fijó una caución de quinientos millones de bolívares (500.000.000,00 Bs.) para proceder a decretar la restitución del inmueble.

La ciudadana M.B. quien actúa en su carácter de co-demandada, en el escrito contentivo de informes consignado ante esta alzada, se adhiere a la apelación ejercida por los ciudadanos Y.R.d.D.A., H.L., L.R., C.M., C.Y.M., R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M. y J.T., y alega que en el auto de admisión no se acordó la notificación del Alcalde según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal-por lo que- considera que la referida omisión puede ser una causal de reposición de la causa, y que la misma fue solicitada por la Comisión Permanente de Ejidos del Municipio Valencia, que reposa en el expediente bajo el oficio 483/05, de fecha 11 de agosto de 2005 y la cual fue ratificada por esa comisión.

Que el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al municipio o a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas, como tampoco a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esa ley.

Que si bien es cierto que la Comisión Permanente de Ejidos del Municipio Valencia en su oficio solicita que no se acepte como garantía el referido inmueble, lo hace ya que la titularidad del terreno está cuestionada y por no ostentar justo título de propiedad, por encontrarse sobre predios municipales (ejidos), eso quiere decir que las bienhechurías podrían pertenecer al municipio, de acuerdo a la ordenanza sobre ejidos y demás bienes inmuebles del Municipio Valencia de fecha 13 de noviembre de 1.990, en su artículo 28, parágrafo segundo, donde establece que la municipalidad no reconocerá ninguna mejora en terrenos municipales.

Realiza una trascripción del escrito consignado ante la primera instancia en fecha 27 de octubre de 2005, en el cual solicitaron la negativa de la admisión de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la ilicitud del objeto.

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada señala que la apelación debió oírse en un solo efecto tal y como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión interlocutoria relativa al decreto de una medida preventiva que no pone fin al procedimiento principal, considerando que esa errada aplicación de ley produjo una violación al debido proceso, así como un innecesario retardo procesal en la tramitación del juicio principal, solicitando de esta alzada un pronunciamiento expreso en función del control difuso de la constitucionalidad que le es endilgada por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que en el auto de admisión de la querella el a quo reconoce la existencia de los extremos de ley, lo que conlleva a que se evidencie de los recaudos acompañados al respectivo escrito, la presunción de la posesión alegada y necesaria a los efectos de la admisión y consiguiente sustanciación del procedimiento respectivo, y que en efecto cursa a los autos documento público que le acredita la propiedad del inmueble cuya restitución se demanda, documento que al no ser invalidado, produce plenos efectos jurídicos, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 788 del Código Civil.

Que llenos por ende los extremos de ley el a quo actuó conforme a los enunciados de la primera parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al exigir la constitución de la garantía allí prevista para la restitución del inmueble, pero violó el mismo dispositivo legal, en su segunda parte o único aparte, al insistir en la constitución de la garantía exigida para el decreto de la medida de secuestro ordenado por dicha disposición mediante la alocución “decretará”, pretendiendo deducir tal exigencia de lo previsto en el artículo 702 eiusdem, cuando de la propia redacción de dicha disposición se evidencia que solamente es aplicable a la primera parte del artículo 699 de la misma ley procesal y no a la que regula el presente caso.

Que la insistencia en la constitución de la garantía carece de asidero tanto legal como lógico, en virtud de que la probada propiedad del inmueble es suficiente garantía para el caso de unos supuestos daños a los querellados por la práctica de la medida, ya que el edificio ni siquiera sería devuelto a la legítima propietaria, sino que permanecería bajo la guarda y custodia de una depositaria judicial hasta la decisión definitiva del procedimiento, lo que evitaría mayores posibles daños para su caudal económico.

Indica que la juzgadora silenció pronunciarse en la decisión apelada acerca de la solicitud formulada de constitución de una garantía por parte de los querellados para responder de los posibles daños que pudieran ocasionarle por la ocupación arbitraria e ilegal de su posesión, permitida al no decretarse el secuestro preventivo del inmueble, garantía que estaba facultada a exigir de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su papel de garante de la equidad e igualdad de las partes en el proceso, asimismo señala que tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo sobre el contenido del escrito que consignó en fecha 22 de noviembre de 2005.

Concluye solicitando se declare con lugar la apelación, ordenándose el decreto de la medida de secuestro prevista en el artículo 701, único aparte del Código de Procedimiento Civil, prescindiéndose de la constitución de la garantía fijada por el tribunal de primera instancia, así como ordene el pronunciamiento expreso acerca de lo solicitado por su persona en fechas 10 y 22 de noviembre de 2005, igualmente solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que debió oírse la presente apelación.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en un interdicto restitutorio por despojo con fundamento en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, de un inmueble que alega ser de su propiedad, constituido por un edificio de apartamentos constante de planta baja, dos locales comerciales, dos depósitos, un apartamento de conserjería, nueve pisos con tres apartamentos cada uno de ellos y un pent-house, ubicado en la calle 137-A, Avenida B.N., Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

Narra la parte actora que fue despojado de la posesión del inmueble el día 26 de enero de 2005 por un grupo de personas que ingresó a la fuerza en el inmueble, violentando las puertas y ocupando los diferentes apartamentos del edificio.

Ahora bien la parte actora solicita expresamente se decrete la restitución de la posesión del inmueble y antes de ser admitida la querella, los ciudadanos Y.R.d.D.A., H.L., L.R., C.M., C.Y.M., , R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M., J.T., D.A. y D.A., asistidos por los abogados A.J.M.L. y L.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 35.176, en su orden, solicitan al tribunal de primera instancia se abstenga ordenar la restitución de la posesión e igualmente niegue el decreto del secuestro del inmueble, por considerar improcedente la querella intentada, en virtud de ser inexistente la representación judicial de la parte querellante, cuestionando el instrumento poder que acreditan las abogadas D.G.F. y L.M.T..

Que sostuvieron reuniones con las referidas abogadas a los fines de concretar la compra de los apartamentos, dejando de poseer de manera arbitraria dichos inmuebles, pasando hacer compradores oferidos, razón por la cual consideran que la parte actora debió accionar por la vía del procedimiento ordinario; igualmente alegan que la negociación de compra de los apartamentos no se ha materializado, por cuanto el edificio denominado Pechinenda “C”, carece de documento de condominio, hasta el punto que la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal de Valencia, solicita al tribunal que no acepte como garantía del presente juicio el edificio Pechinenda “C” y que no se acuerde el decreto de restitución por despojo, por cuanto la titularidad del terreno sobre el cual está construido dicho edificio se encuentra cuestionada; que al no ser Constructora Balmes, C.A parte actora en el presente juicio, ya que las abogadas que demandan no tienen su representación, mal puede exigirse la constitución de una garantía a los fines de decretar la restitución del inmueble, en todo caso consideran que la garantía no debería ser menor a mil doscientos sesenta y nueve millones de bolívares (1.269.000.000,00 Bs.), precio de la totalidad de los apartamentos ofrecidos en venta; también alegan que no existe presunción grave a favor del querellante para decretar el secuestro del inmueble, toda vez que son poseedores pacíficos en su condición de compradores oferidos.

Asimismo por escrito consignado ante la primera instancia el 27 de octubre de 2005 los ciudadanos E.J.B., M.B., H.d.L., J.G.B., Elisalida Acosta, Danerys Barrios, Y.O., T.B. y P.L., los cuatro primeros co-demandados en este juicio y el resto supuestos ocupantes de los apartamentos, asistidos por la abogada A.Z.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.931, solicitan del tribunal se inadmita la querella presentada, ya que la titularidad del terreno está cuestionada según se evidencia del oficio enviado por la Presidencia de la Comisión Permanente de Ejidos Municipales de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, y lo cual determina que el inmueble es del dominio público, así como también que los querellados pueden darse por “notificados” y después de admitida la querella en todo caso puedan ejercer su derecho a la defensa.

Cuando se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional, éste debe efectuar un examen sobre los presupuestos procesales de admisión de la pretensión y al ser admitida la demanda es cuando comienza efectivamente la relación procesal, pudiendo comparecer el accionado a ejercer su derecho a la defensa, previa su citación.

La figura de los interdictos se desarrolla bajo el imperio de un procedimiento especial, cuya finalidad es proteger la posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja y, para la admisión de la querella el interesado debe demostrar, en caso de tratarse de un interdicto por despojo, la ocurrencia del despojo y, si se encuentran suficientes las pruebas promovidas por el querellante, el tribunal procederá a exigir la constitución de una garantía a fin de garantizar los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada improcedente.

Algunos de los querellados han comparecido al proceso advirtiendo al órgano jurisdiccional la inadmisibilidad que en su parecer debe ser acordada por el órgano, invocando para ello defensas que corresponden realizarlas una vez admitida la querella, alegatos que se tienen como no hechos en virtud de lo antes señalado, procediendo ajustado a derecho la primera instancia en su auto del 01 de noviembre de 2005 en el cual establece que no tienen efecto jurídico alguno los escritos presentados por los querellados, por cuanto la demanda no había sido admitida.

Asimismo el tribunal de primera instancia procede por auto del 01 de noviembre de 2005 admitir la querella intentada, por considerar que de los recaudos acompañados se determina su admisibilidad y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas en la ley, ordenando al querellante la constitución de una caución por una suma de quinientos millones de bolívares (500.000.000,00 Bs.) y que una vez constituida la caución y practicada la restitución o el secuestro se ordenará la citación de los querellados, a fin de que den contestación al interdicto intentado en su contra.

El auto de admisión fue apelado por alguno de los querellados mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2005 fundamentando su apelación en: 1) la inexistencia de la representación judicial de la parte actora; 2) la inexistencia de los requisitos de la acción interdictal; 3) la improcedencia de la solicitud de garantía para decretar la restitución; 4) por cuanto la garantía exigida por el tribunal es insuficiente, y no existe presunción en favor del querellante para decretar la restitución y; 5) por cuanto el tribunal no dió cumplimiento a la solicitud de la Comisión de Ejidos del C.M. de Valencia.

Es importante destacar que esta alzada revisa la procedencia de la admisibilidad de la querella intentada, para lo cual se toma en consideración los alegatos y las probanzas aportadas por el querellante y así verificar si existe una presunción en favor de éste.

Marcado con la letra “B” produjo la parte actora junto con su querella, copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en la misma que la querellante Constructora Balmes, C.A., adquiere el inmueble objeto de la querella, siendo irrelevante en esta fase del proceso si la propiedad del terreno en donde está construido el edificio Pechinenda “C” sea o no un ejido municipal, toda vez que se discute en el proceso es la posible perturbación de la posesión.

Marcado con la letra “C” produce el querellante copia de una regulación del alquiler efectuada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. al edificio Pechinenda “C”, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento bajo revisión se evidencia que el inmueble objeto de la querella fue destinado por la querellante Constructora Balmes, C.A. al arrendamiento de los apartamentos que lo conforman y ante un deterioro normal producto del uso, la querellante solicitó judicialmente la desocupación de algunos de los inmuebles de los inquilinos que los ocupaba, tal y como se evidencia de las demandas y sentencias que se anexan marcada con la letra “D” junto con la querella, las cuales son apreciadas por este juzgador, únicamente a los fines de determinar los actos posesorios ejercidos por la querellante.

Asimismo se demuestra la posesión del inmueble por parte de la querellante en el instrumento marcado con la letra “E” acompañado junto con su solicitud, instrumento que se aprecia por ser un instrumento administrativo que evidencia actos de posesión del inmueble objeto de querella, por parte del querellante.

El instrumento que marcado con la letra “F” no es apreciado por esta alzada por ser un documento privado que debe ser controlado en el curso del proceso.

En lo que respecta a la demostración de la ocurrencia del despojo con los instrumentos marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, consistentes en notas de prensa de la toma del inmueble, actas de asambleas de ciudadanos ocupantes del inmueble y entre los cuales se encuentran los querellados, escritos presentados ante el Ejecutivo Regional por personas ocupantes del edificio, todas en su conjunto determinan a ciencia cierta la ocurrencia del despojo, hecho también que queda plenamente evidenciado con las manifestaciones de los recurrentes quienes admitieron expresamente en este juicio que entraron por la fuerza en el edificio Pechinenda “C”, inicialmente perturbando la posesión, siendo irrelevante a los fines de la admisión de la querella su alegato de que ahora son poseedores con el fin de comprar los inmuebles.

Para admitir la querella ejercida es imperativo que ocurra un despojo a la posesión y en el caso bajo revisión los querellados incurrieron en el despojo, circunstancia que determina la admisión de la querella intentada y nuevamente se reitera que en procedimientos especiales como el que nos ocupa no se discute la propiedad, sino la posesión y su perturbación, procediendo ajustado a derecho la juez de primera instancia cuando admite la querella en el auto recurrido, dejándose a salvo los derechos que pueda tener la Municipalidad sobre la propiedad que se atribuye sobre el terreno.

Siguiendo este orden de ideas, pasa esta instancia a revisar la procedencia en derecho de la petición formulada por la abogada L.M. el 02 de noviembre de 2005, en la cual manifiesta no estar dispuesta a constituir la garantía, toda vez que la querellante no tiene la disponibilidad de dinero para constituir la caución, solicitando se acuerde el secuestro del inmueble, petición que fue negada por el a quo en el auto del 08 de noviembre de 2005.

Considera la juez de primera instancia que debe haber un pronunciamiento sobre la extinción o ejecución de la garantía como un requisito de indispensable cumplimiento, para la admisión y el trámite del procedimiento, considerando que no procede el decreto del secuestro, al ser indispensable la constitución de la caución, razonando que el inmueble afectado está constituido por 27 apartamentos los cuales se encuentran ocupados y de ser declarada sin lugar la querella, las familias que ocupan el edificio habrían sufrido los daños del secuestro.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento del interdicto por despojo establece con claridad que al encontrar admisible la querella el juez exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda ocasionar la querella y posteriormente decretará la restitución de la posesión.

También dispone la norma bajo revisión que en el supuesto de que el querellante no esté dispuesto a constituir la garantía, circunstancia que se presenta en este caso, toda vez que el querellante ha manifestado que no dispone de los recursos para la constitución de una garantía que responda por los eventuales daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y conforme a la norma al presentarse tal situación el juez solamente decretará el secuestro de la cosa, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante.

Efectivamente ha quedado determinado a los autos que los querellados perturbaron la posesión y ello hace admisible la querella, sin embargo a los fines del secuestro del inmueble, por las circunstancias especiales que se presentan en este asunto, donde el bien consiste en un edificio donde actualmente lo ocupan los querellados, no hay duda que tal perturbación no altera la condición de hecho en que el querellante poseedor se encontraba, ya que de autos se evidencia la intención del querellante de vender el inmueble a sus ocupantes, según instrumento que marcado con la letra “J” anexa junto a la solicitud, por lo tanto la molestia que genera la perturbación no tiene el carácter de grave que exige nuestro ordenamiento procesal para el decreto del secuestro, circunstancia que determina la necesidad de que exista una garantía para que el querellante pueda responder de los eventuales daños y perjuicios que pueda generar su pretensión, toda vez, se repite, que aunque existe una perturbación de la posesión que origina la admisibilidad de la querella, sin embargo el secuestro del inmueble no procede al no existir una circunstancia grave para acordar la medida pretendida. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos Y.R.d.D.A., H.L., L.R., C.M., C.Y.M., R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M., J.T. y M.B., en contra de los autos dictados el 01 de noviembre de 2005; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos Y.R.d.D.A., H.L., L.R., C.M., C.Y.M., R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M., J.T. y M.B. y la parte actora, en contra del auto dictado el 08 de noviembre de 2005 emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE CONFIRMA los autos recurridos conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los co-demandados ciudadanos Y.R.d.D.A., H.L., L.R., C.M., C.Y.M., R.A., R.Y.M.P., R.H., M.M., J.T. y M.B. y, a la parte actora, por haber resultado vencidos en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.624

MAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR