Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.V.V., Inpreabogado Nº 69.616, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BALMES BIENES INMUEBLES, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012972 dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como “Quinta ‘ASIS’, ubicado en la Calle S.T.d.J., con calle Los chaguaramos, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 464,72 m2 de placa A, 58, 09 m2 de placa B, 169,79 m2 de estac. Desc. Y 75,44 m2 de jardín, en la cantidad de: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 25.572,91).”

Por auto de fecha 15 de junio de 2009 este Juzgado Superior solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos a partir del recibo de su notificación.

El día 21 de julio de 2009 se recibió comunicación de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual el organismo querellado remitió a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 23 de julio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y admitió el mismo, e igualmente ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuvieran conocimiento del presente recurso y ejercieran la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente, también se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó la notificación del ciudadano M.P.Z., en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil Tintorería MP, C.A., inquilina del inmueble objeto de regulación.

En fecha 19 de octubre de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 21 de octubre de 2009 se entregó el referido cartel al abogado J.R.V.V., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 02 de noviembre de 2009 el mencionado abogado, consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 28 de octubre de 2009 donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 se dejó constancia que al día de despacho siguiente se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el presente expediente, previa notificación de las partes, en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada en fecha 08 de abril de 2010, acordó reincorporar al abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, cesando así la suspensión provisional de que fuera objeto.

En fecha 05 de agosto de 2010 se fijó la presentación de informes por escrito en el presente proceso para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de octubre de 2010 la abogada M.d.C.E.M., en representación del Ministerio Público consignó escrito de informes. Así mismo, en fecha 29 de octubre de 2010 el abogado J.V.V., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

El día 29 de octubre de 2010 el Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 11 de enero de 2011 se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente Balmes Bienes Inmuebles, C.A., solicita la nulidad de la Resolución Nº 00012972, dictada el 26 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como “Quinta ‘ASIS’, ubicado en la Calle S.T.d.J., con calle Los chaguaramos, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 464,72 m2 de placa A, 58, 09 m2 de placa B, 169,79 m2 de estac. Desc. Y 75,44 m2 de jardín, en la cantidad de: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 25.572,91).”

La representación judicial de la parte actora narra que el 15 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil Tintorerías M.P., C.A., a través de su Director General, ciudadano M.P.Z. solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras públicas y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 9, 11 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la regulación del inmueble identificado como Quinta “ASIS”, antes referido, el cual señala está destinado y tiene uso comercial y que le fuera arrendado a su representada. Que en fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de Balmes Bienes Inmuebles, C.A., lo cual se llevó a cabo en fecha 07 de enero de 2009. Que cumplidas las formalidades necesarias para lograr la citación y comparecencia de su representada, Balmes Bienes Inmuebles, C.A., presentó escrito de oposición a la solicitud referida alegando una serie de planteamientos en torno a la idoneidad y particularidades del inmueble objeto de la regulación solicitada, y posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009 fue dictada la Resolución Nº 00012972 impugnada mediante el presente recurso.

Para sustentar su recurso de nulidad el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, denuncia que la Resolución impugnada carece de motivación e incongruencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido afirma que de la lectura del propio acto impugnado, se evidencia que el mismo tiene como único fundamento el avalúo practicado por el referido órgano, señalando que las partes nada probaron, e incluso negando la existencia de su representada al punto que se omite toda mención a Balmes a lo largo de la Resolución. Señala que en el caso de marras, su representada tuvo actuaciones en la etapa de formación del acto administrativo, al punto que brindó pruebas acerca de su cualidad como propietaria y aportó alegatos y elementos para ilustrar a los peritos que hicieran el avalúo que conforme a la legislación especial había de aplicarse, elementos que según sus dichos fueron omitidos en la Resolución impugnada.

Señala que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámite que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que se erige como causa formal del iter procedimental.

Que en el caso de marras, su representada tuvo actuaciones en la etapa de formación del acto administrativo, al punto que brindó pruebas acerca de su cualidad como propietaria y aportó alegatos y elementos para ilustrar a los peritos que hicieran el avalúo que conforme a la legislación especial habría de aplicarse elementos éstos que son omitidos en la Resolución. Que “más allá de la convicción o apreciación que pudiera tener la ‘Dirección de Inquilinato’ de los alegatos y/o pruebas que presentara BALMES, e, incluso, si consideraba que algún escrito fue presentado en forma extemporánea o fuera de contexto, era menester que dicha Dirección no sólo hiciera mención a los mismos, sino que señalara con toda claridad las razones por las cuales se apartaba –o acogía- lo que las parte señalaran, por así ordenarlo, en forma expresa, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de lo contrario afectaba e infringía directamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.” Agrega que en el presente caso se evidencia la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otro lado, denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en tal sentido aduce que “es evidente que en ‘La Resolución’ se incurre en una clara desviación intelectual, al incurrirse en el falso supuesto de hecho, pues el avalúo dictado y las razones explanadas en dicho informe, no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerado como tal y, además, subestiman –groseramente- el valor del inmueble, afectando la capacidad de BALMES de recibir una renta arrendaticia justa del mismo.” Fundamenta tal alegato en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de la lectura del avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato, el cual sirvió para hacer el cálculo de los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que el mismo contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, valores unitarios y resultantes respectivos, todo lo cual arroja al final la estimación del valor total del inmueble, sin embargo, señala que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar y que por ende, deben mencionarse de manera expresa en el respectivo dictamen, indicándose además, la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Que “de la lectura del avalúo y de las actas del expediente administrativo se evidencia breves menciones que resultan deficientes como fundamentos o elementos de formación de criterios para completar la labor de asignación de valores que fueron apreciados, no aparecen señaladas las ponderaciones o grados de valor que se atribuyen en el informe técnico levantado a tal fin. Por otra parte, y como anteriormente se mencionó, fueron omitidos renglones de capital importancia que la Ley obliga expresamente a considerar, tales como ubicación del inmueble con relación a servicios metropolitanos, comunales y vecinales, los precios del terreno y construcción en la zona durante los últimos diez (10) años, la zonificación urbana existente y los servicios auxiliares y demás exigidos por la Ley, entre otras carencias.”

Afirman que “(p)ara que el acto administrativo se ajuste al precio de la legalidad que lo rige y resulte eficaz, en la materia que se trate, es indispensable que los avalúos elaborados por la ‘Dirección de Inquilinato’ para la Infraestructura, contenga la indicación, evaluación y ponderación de todos los factores que indica la Ley respectiva, además de todo aquellos otros que concluyan a contemplar y apoyar el criterio adoptado, lo cual constituye el proceso apropiado para la formación de los valores que fundamentaran, finalmente la fijación de alquileres.” Que la Resolución impugnada, “se limita a transcribir una enumeración genérica de los puntos contenidos en el artículo 30 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcribiendo –en forma inapropiada- que se tomó en cuenta el ‘valor declarado o aceptado por el propietario’, cuando lo cierto es que tal afirmación es totalmente falsa y carente de sustento alguno, constituyendo y revelando la poca precisión con que se analizó dicho avalúo en ‘La Resolución’.”

En cuanto a los elementos no analizados en el avalúo, señala que el inmueble objeto de la Resolución es acreedor de aspectos favorables por su zonificación (R4-PC3), excelente ubicación (diagonal al Centro Comercial San Ignacio), cercano a centros educativos, gastronómicos, de servicios y de comercio, además de contar con una situación estratégica lo que aunado a las condiciones del inmueble, el cual, entre otros aspectos, cuenta con aire acondicionado central, que hacen de un inmueble “Premium” difícilmente equiparable en cuanto a estos aspectos. Que el inmueble tiene una accesibilidad muy buena, pues esta ubicado en el cruce de las Avenidas S.T.d.J. y Los Chaguaramos, muy cerca de la Plaza La Castellana y el Centro San Ignacio, un sector totalmente consolidado, que cuenta con todos los servicios de infraestructura disponibles en una Zona metropolitana, así como los servicios de índole comercial, asistencial, educacional.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por el abogado J.V.V., Inpreabogado Nº 69.616, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Balmes Bienes Inmuebles, C.A., parte recurrente en el presente proceso, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que, de acuerdo al análisis efectuado por esa representación sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual en Bs. 25.572,91. Así mismo, de las actas del expediente consta que la recurrente en la oportunidad de promoción de pruebas no realizó actividad alguna en este sentido, en efecto en fecha 16 de noviembre de 2009 la causa se abrió a pruebas sin que la recurrente consignara escrito de promoción de pruebas, incluso luego de la paralización del juicio, el Juez, en fecha 17 de mayo de 2010, ordenó la continuación del mismo en el estado en que se encontraba para el momento de dicha paralización, cumpliéndose con las notificaciones de Ley, y sin embargo tampoco hubo actividad de la recurrente, por lo que al no promover nada que le favorezca, mal puede el Juzgador establecer la situación jurídica denunciada como infringida por la recurrente.

Señala que la única forma de probar los alegatos esgrimidos por la recurrente y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en los vicios de ilegalidad denunciados, es precisamente a través de la evacuación de medios probatorios idóneos para ello, por ejemplo, uno de los medios es la experticia ordenada por el Tribunal de la causa, prueba idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica infringida. Agrega que la recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no sucedió, toda vez que no fueron aportados al proceso los elementos probatorios necesarios.

Por las consideraciones precedentes, considera que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que los medios de prueba no fueron aportados a las actas, a fin de desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la Resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION

Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido debe referirse en primer lugar al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, afirmando que el mismo se configura por cuanto el avalúo realizado y las razones explanadas en dicho informe, no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerado como tal, subestimando según sus propios dichos, el valor del inmueble y en consecuencia afectando la capacidad de la sociedad mercantil recurrente de recibir una renta arrendaticia justa. Al respecto, observa el Tribunal que en materia de fijación de cánones de arrendamiento, las actuales disposiciones legales son más abiertas a políticas de mercado. La autoridad competente establecerá las regulaciones de las mensualidades de acuerdo al porcentaje de rentabilidad, tomando en cuenta factores como el uso, calidad, situación, dimensiones del inmueble, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

Aunado a ello, observa el Tribunal que la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncia la ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, pues de las actas del expediente constata este Juzgador que la sociedad mercantil hoy recurrente, al momento de promover las pruebas correspondientes, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Dirección General de Inquilinato, cuyo escrito corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, reprodujo el mérito favorable de los autos y la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de regulación, elementos éstos que a juicio de este Juzgador no desvirtúan la veracidad tanto del avalúo como del informe realizado al inmueble objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, autora del acto impugnado. Efectivamente al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial riela auto de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual este Tribunal dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que al no promover la parte actora ningún elemento del cual pueda evidenciar este juzgador la veracidad de sus alegatos, mal puede este sentenciador establecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues a los autos no se aportó el elemento probatorio indispensable para tal fin, en consecuencia la parte obligada a probar, en este caso la sociedad mercantil recurrente, no desvirtuó el avalúo que hizo la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inserto del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en la que se determinó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como “Quinta ‘ASIS’, ubicado en la Calle S.T.d.J., con calle Los chaguaramos, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda; con 464,72 m2 de placa A, 58, 09 m2 de placa B, 169,79 m2 de estac. Desc. Y 75,44 m2 de jardín”, en la cantidad de veinticinco mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 25.572,91). Por tanto al no promover experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, estima este Tribunal infundado el alegado, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, relativo a que la Resolución impugnada carece de motivación e incongruencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando al respecto que del propio acto impugnado, se evidencia que el mismo tiene como único fundamento el avalúo practicado por el referido órgano, señalando que las partes nada probaron. Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente afirma que el acto administrativo impugnado carece de incongruencia, de lo cual deduce este Tribunal que se refiere a que el acto administrativo cuya nulidad solicita es incongruente, en tal sentido estima oportuno este sentenciador traer a colación el criterio que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01177, en el expediente Nº 01-0635 de fecha 01 de octubre de 2002, en la cual señala lo siguiente:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia"; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, observa quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que la Resolución impugnada señala que las partes nada probaron, e incluso negó la existencia de su representada al punto que se omitió toda mención a Balmes a lo largo de la Resolución, igualmente afirma que su representada tuvo actuaciones en la etapa de formación del acto administrativo, al punto que brindó pruebas acerca de su cualidad como propietaria y aportó alegatos y elementos para ilustrar a los peritos que hicieran el avalúo que conforme a la legislación especial que había de aplicarse, elementos que según sus dichos fueron omitidos en la Resolución impugnada. En tal sentido, considera este Tribunal que la Dirección General de Inquilinato al dictar la Resolución impugnada resolvió sobre todo lo alegado por las partes, observando este Juzgador que efectivamente durante el procedimiento administrativo que culminó con el acto cuya nulidad se solicita, la parte actora en el presente recurso, tal como se mencionara enteriormente, no aportó al referido procedimiento medio probatorio alguno que desvirtuara tanto el avalúo y el informe realizados por dicho ente administrativo que fueron el fundamento para dictar la Resolución impugnada, en consecuencia mal puede afirmar la recurrente que el referido acto es incongruente, por lo que este Tribunal debe desechar tal alegato, y así se decide.

Por lo que se refiere a la falta de motivación denunciada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercial al inmueble identificado como Quinta “ASIS”, ubicado en la Calle S.T.d.J., con Calle Los Chaguaramos, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cantidad de veinticinco mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 25.572,91), de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil Balmes Bienes Inmuebles, C.A., parte recurrente en la presente causa, estima este Juzgado Superior que en el caso de marras la referida empresa fue notificada del inicio procedimiento administrativo llevado por ante la Dirección General de Inquilinato, a fin de que pudiera ejercer sus defensas para lo cual dispuso del tiempo y los medios adecuados; las cuales fueron oídas con las garantías establecidas en la ley, se le permitió el acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, e igualmente pudo alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promovió pruebas, las cuales como se indicó ut supra no desvirtuaron tanto el avalúo como el informe efectuado por la Dirección General de Inquilinato con el objeto de fijar el nuevo canon de arrendamiento, ya que sólo promovió el mérito favorable de los autos y la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de regulación, y finalmente fue notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento, en el cual se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, el Tribunal ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le fuera posible ejercer su defensa. De allí, que este Tribunal considera que toda la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura autora del acto impugnado estuvo ajustada a derecho, por tanto no se configura violación alguna del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en consecuencia una vez desechados los vicios imputados a la P.A. impugnada, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.V.V., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BALMES BIENES INMUEBLES, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012972 dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp N° 09-2505

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR