Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 01 de marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001549

Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 24 de octubre de 1985, el vigilante A.J.G.C. informa mediante reporte, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.d.E.V., la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, donde resultaron veinticuatro (24) personas lesionadas y una (01) fallecida. Hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector Quebrada Blanca, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos: J.B.P., OSWALDO SILGUEROS, RESURRECION V.L., H.Z., V.P.M., M.G., C.M., HUMBERTO VALET, ADONY VARGAS, V.M.M., todos indocumentados y residenciados en la población de Tucanizón, casa s/n, Estado Mérida; de los cuales se infieren que las lesiones que sufrieron ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de diez (10) y diecinueve (19) días. (Folios 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 53, 54 y 60). Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos GABRINO HERNANDEZ indocumentado, residenciado en caserío de C.Z., Estado Mérida; AJARIAS PEREZ indocumentado residenciado en el caserío de C.R., casa s/n, Estado Mérida; de los cuales, respectivamente se infieren que las lesiones que sufrieron ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de mas de (20) días. (Folios 45, 61). Reconocimiento médico Legal practicado a los ciudadanos G.A.A. indocumentado; P.R. indocumentado, residenciado en la población de Tucanizón, sector P.N., Estado Mérida; BALMIRO TORRES, J.M.S., J.M., C.S.R. y L.E.P., todos indocumentados, residenciados en el caserío de C.R., casa s/n, Estado Mérida; los cuales infieren que las lesiones que sufrieron ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de nueve (09) días o menos. (Folios 42, 46, 55, 58, 59). Reconocimiento Médico Legal practicado sobre los ciudadanos Á.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 803.822, residenciado en el casorio C.R., casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y M.A.P. titular de la cédula de identidad Nº 9.102.708, residenciado en la población de Tucanizón, casa s/n, Estado Mérida. No consta Reconocimiento Médico Legal sobre los ciudadanos R.S., J.I.P., C.O. y M.J.M., indocumentados y residenciados en la población de Tucanizón, casa s/n, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos G.A.A., P.R., BALMIRO TORRES, J.M.S., J.M. y L.E.P.; el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos GABRINO HERNANDEZ y AJARIAS PEREZ; el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 415 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos J.B.P., OSWALDO SILGUEROS, RESURRECION V.L., H.Z., V.P.M., M.G., C.M., HUMBERTO VALET, ADONY VARGAS , V.M.M., R.S., J.I.P., C.O. y M.J.M., y el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos Á.C.R. y M.A.P.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° 5° y 7º ejusdem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el segundo y tercer delito, TRES (03) MESES para el primero, CINCO (05) AÑOS para el último delito en mención; los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, seguida al imputado C.S.R., por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A.A., P.R., BALMIRO TORRES, J.M.S., J.M. , L.E.P., GABRINO HERNANDEZ , AJARIAS P.J.B.P., OSWALDO SILGUEROS, RESURRECION V.L., H.Z., V.P.M., M.G., C.M., HUMBERTO VALET, ADONY VARGAS, V.M.M., Á.C.R. y M.A.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411, 422 ordinal 1º y 2º, en concordancia con los artículos 418, 417, 415 y 108 ordinales 4°, y del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas y sobreseído. En razón a que las direcciones de los últimos en mención son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (ABG) _____________

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