Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPetición De Herencia

........

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: BALMIRO CAETANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.535.

APODERADOS

JUDICIALES: C.Z.M.P. y J.M.U.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 80.834 y 27.715, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: BELMIRA J.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.536.

APODERADOS

JUDICIALES: P.R.Z.R., C.A.R. y Y.E. MERCHAN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.735, 68.377 y 30.560, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10051

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado P.R.Z.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELMIRA J.C.B.C., contra la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada contra la mencionada ciudadana por el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN, y en consecuencia fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la decisión, a los fines de que las partes comparecieran y procedieran a nombrar partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 05-1649 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de agosto de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de septiembre de 2007. Por auto dictado el 24 de septiembre de ese año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 24 de octubre de 2007, comparecieron los abogados C.Z.M.P. y J.M.U.E. en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN y consignaron escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles a través del cual alegaron lo siguiente: i) Que la accionada en el escrito de Informes presentado ante el a quo requirió que se declarara sin lugar la demanda por cuanto existían otros bienes que no fueron incluidos en la partición, que en ese sentido la accionada se refiere a una camioneta que el finado Belmiro Caetano en vida entregó a su mandante; que la demandada manifestó que existían otros bienes como cuentas bancarias, herramientas yz equipos de trabajo que pertenecían al de cujus Belmiro Caetano, una camioneta Pick up, modelo: Big-10, año 1984, empero, existían otros bienes que eran usufructuados por la accionada lo que se desprende de la respuesta que dió a la cuarta pregunta, en la oportunidad en que absolvió posiciones juradas; que tales bienes no se incluyeron en la partición dado que no eran de interés principal de su patrocinado aunado al hecho de que se desconoce la cuantía, inventario y destino de los mismos. ii) Que la demandada no hizo mención de otra camioneta que ella posee, empero los gastos de conservación, reparación, mantenimiento preventivo y correctivo de la camioneta que está en posesión de su patrocinado corren por cuenta de éste desde hace aproximadamente siete (07) años, y que se trata de un vehículo del año 1987, es decir que tiene 20 años de uso continuo y que el valor de la misma no supera la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), monto al cual habría que descontar los gastos de conservación hechos por su patrocinado que no forman parte del acervo hereditario. iii) Que la accionada produjo acta de defunción de la finada Margarida de Barros Presa, manifestando que ésta fue esposa de su padre Belmiro Caetano Batista, lo cual no pudo ser corroborado en este juicio ya que el acta de defunción no establece fehacientemente la identidad del difunto Belmiro Caetano Batista, que en ella no se específica hora y fecha de su muerte, no existen anotaciones marginales y fue presentada por un vecino no familiar, que en ella no se establece que haya dejado herederos hijos del difunto Belmiro Caetano Batista ni que éstos existan, que el acta hace presumir que la ciudadana Margarida Barros Presa murió sola y que ningún familiar tuvo a bien ni siquiera informar al Municipio de tal deceso. iv) Que el apoderado de la demandada consignó ante el a quo el día 30 de noviembre de 2005 un instrumento en copia simple donde según él, se indica que el padre de su defendido y la demandada era de estado civil divorciado, que dejó dos hijos más en ese matrimonio, lo que demuestra que su patrocinado no demandó a la verdadera masa hereditaria, y que respecto a tal alegato esa representación considera que si la accionada requería de la evacuación de ese documento fuera del lapso probatorio, debió haber solicitado el término extraordinario para su evacuación. v) Que de los hechos alegados por esa representación y probados en autos, se desprende la filiación entre su patrocinado y el de cujus Belmiro Caetano Batista así como la propiedad del inmueble, objeto de partición, y que la accionada no probó la existencia de otros herederos, que no desvirtuó los alegatos expuestos en el libelo, por el contrario, trajo al debate el usufructo que ha hecho de los bienes del de cujus como fueran las cuentas bancarias, los enceres domésticos, la venta de materiales y equipos de construcción, la disposición de los frutos del arrendamiento de puestos de estacionamiento, habitaciones y depósitos de la casa en litigio así como la camioneta que está en su dominio. Finalmente, requirió que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

En la misma data compareció el abogado P.Z. actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada BELMIRA J.C.B.C. y consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual adujo: 1) Que el día 15 de febrero de 2005 se admitió la presente demanda y transcurrieron sesenta y nueve (69) días continuos sin que se practicara la citación de su defendida. 2) Que en el escrito de contestación a la demanda esa representación formuló oposición a la partición indicando que el demandante solo detenta un quinto (1/5) de la propiedad sobre el inmueble, por cuanto -a su decir- el padre del accionante era de estado civil casado al momento de comprar el inmueble, quien se divorció el día 23 de marzo de 1994, según sentencia que cursa a los folios 71 al 78 de este expediente, que el finado Belmiro Caetano tenía dos (2) hijos que no fueron llamados a la presente partición, por cuanto el padre del actor era de estado civil casado al momento de comprar el inmueble, procediéndose a divorciarse en fecha 23 de marzo de 1994, que en la litis contestatio se discutió sobre la cuota de los interesados. 3) Que esa representación solicitó la exhibición del documento de propiedad del vehículo placa XAL-074, y que el demandante no compareció al acto de exhibición por lo que el mismo quedó reconocido, empero en el fallo recurrido el juez de la primera instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto a ese documento así como tampoco incluyó dicho bien dentro del patrimonio de la comunidad hereditaria. 4) Que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de determinación de la cosa sobre la cual recayó la decisión. 5) Que esa representación alegó la falta de cualidad de su defendida para sostener el juicio por cuanto el actor no demandó a todos los herederos, lo que fue advertido en el escrito de contestación a la demanda. 6) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil consigna instrumentos públicos, consistentes en las actas de nacimiento de los ciudadanos M.E.D.B.B. y A.d.B.B., en las cuales se evidencia que el padre de los mismos es el finado Belmiro Caetano, requiriendo que se anulara el fallo apelado.

El día 08 de noviembre de 2007 ambas partes presentaron escrito de Observaciones a los Informes en este caso.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de enero de 2005, por la ciudadana C.Z.M.P. actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN a través del cual adujo los siguientes hechos:

Que su defendido es hijo del finado BELMIRO CAETANO BATISTA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.012.691, quién falleció en la ciudad de Caracas el día 24 de mayo de 2003, lo que se evidencia del Acta de Defunción marcada con la letra “B”. Que el de cujus Belmiro Caetano era propietario de una casa distinguida con el Nº 3 ubicada en la Avenida Nivaldo del parcelamiento Chapellín de la Urbanización Ávila, jurisdicción de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “C”.

Que su mandante tiene una hermana que lleva por nombre J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.226.536, quien ha tenido una conducta violenta y agresiva para con su defendido al extremo que no le permitió estar presente en el funeral de su padre; que en varias ocasiones su mandante intentó conversar con ella para llegar a un acuerdo respecto a los bienes de la herencia y por cuanto su patrocinado no tiene vivienda propia y dado que la señora J.C.B. le niega el uso, goce y disfrute de la vivienda que por derecho le corresponde a ambos, es por lo que procede a demandar a la ciudadana J.C.B. y solicita que: 1º) Se decrete el secuestro del inmueble que ocupa la accionada en detrimento del derecho hereditario y de legítima que le corresponde a su mandante. 2º) Se decrete la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario perteneciente al de cujus. 3º) Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), discriminados así: a) El cincuenta por ciento (50%) de los activos hereditarios estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,oo); b) La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo) por concepto de intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva solución de esta causa, calculados al doce por ciento (12%) anual; c) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de la obtención de la documentación pertinente, diligencias referidas al caso y gastos de cobranza extrajudicial, y d) La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su defendido por la señora J.C.C., en su afán de dejar a su mandante fuera del acervo hereditario.

Mediante diligencia fechada 03 de febrero de 2005, el representante judicial del demandante consignó los siguientes instrumentos:

• Poder otorgado por el ciudadano Balmiro Caetano Chacón a la abogada

C.Z.M.P. en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta

del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 71.

• Acta de defunción Nº 281 del de cujus Belmiro Caetano Batista, expedida por

la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del

Distrito Metropolitano, en fecha 28 de mayo de 2003.

• Acta de nacimiento Nº 3819 del ciudadano Balmiro Caetano Batista, expedida

por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 09 de

julio de 2003.

• Documento de propiedad de la casa distinguida con el Nº 3, ubicada en la

Avenida Nivaldo del parcelamiento Chapellín de la Urbanización Ávila,

jurisdicción de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito

Capital, protocolizado en fecha 16 de octubre de 1987, en la Oficina

Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del

Distrito Capital, bajo el Nº 09, Tomo 09, Protocolo Primero.

La demanda in comento aparece admitida en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.226.536, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que contestara la demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, la representante judicial del demandante solicitó al a quo se pronunciara respecto a la medida preventiva de secuestro peticionada en el libelo de la demanda (folio 17), evidenciándose que el día 15 de ese mes y año el juzgado de cognición aperturó el cuaderno de medidas y decretó el secuestro de la casa distinguida con el Nº 3, ubicada en la Avenida Nivaldo del parcelamiento Chapellín de la Urbanización Ávila, jurisdicción de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El día 11 de mayo de 2005 compareció ante el a quo la demandada ciudadana BELMIRA J.C.B.C. y asistida por el abogado P.R.Z.R., contestó la demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, a través del cual adujo lo siguiente: Como punto previo solicitó que se declarara la perención de la instancia en este caso de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 15 de febrero de 2005, data en la cual se admitió la demanda hasta el día 25 de abril de 2005, fecha en que se practicó la medida de secuestro, transcurrieron sesenta y nueve (69) días continuos sin que el demandante solicitara que se librara la compulsa y cancelara los emolumentos al Alguacil.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, aduciendo que si bien es cierto el demandante BALMIRO CAETANO CHACON es heredero, ella y los ciudadanos E.B., R.B. y otro hermano cuyos datos desconoce, son también legítimos herederos del finado Belmiro Caetano Batista, quien en vida estaba casado según lo refleja el acta de defunción emitida por la Procuraduría General Distrital Tribunal de Segunda Instancia de Oporto, la cual consignó en copia simple marcada “A”. Que los tres restantes herederos del causante están domiciliados en la ciudad de Portugal y por ello no fueron mencionados en la demanda. Que en el libelo se indicó que el patrimonio del finado Belmiro Caetano está formado única y exclusivamente por la casa Nº 3, lo que no es cierto, por cuanto también forma parte del patrimonio del de cujus la camioneta pick up, placa XAL 074. Que si el actor estuviere actuando de buena fe y con ánimo de pedir su parte entonces estaríamos hablando de que la cuota parte a solicitar sería la de un quinto 1/5 por ciento.

Igualmente opuso la accionada la falta cualidad de ella para sostener la presente demanda ya que existe un litis consorte pasivo, dado que no se demandó a todos los herederos. Que el acta de defunción carece de datos necesarios, es decir que el actor procedió maliciosamente al afirmar que solamente existen dos hermanos, lo que – a su decir- es falso ya que el de cujus Balmiro Caetano Chacón procreó en vida cinco (05) hijos incluyendo al actor y a ella, motivo por el cual impugna la aludida acta de defunción por carecer del verdadero contenido legal o por faltar en la misma los otros herederos que tienen derecho sobre el patrimonio de su padre.

Negó y rechazó que deba pagar al accionante las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,oo) por concepto de pago del cincuenta por ciento de los activos hereditarios, que cuanto carece de sinceridad ya que el demandante obvió mencionar el bien mueble que posee y está disfrutando como lo es un vehículo perteneciente al patrimonio hereditario. 2) Que no adeuda el pago de intereses sobre una cantidad imaginaria que solo existe en la mente del actor, por cuanto la demanda no versa sobre cantidades de dinero sino sobre bienes pertenecientes a la comunidad como lo son bienes inmuebles y muebles. 3) Que no adeuda la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por la búsqueda del acta de nacimiento del actor y el acta de defunción del finado Belmiro Caetano Batista y por la presunta cobranza extrajudicial, ya que la misma es inexistente. 4) Que no adeuda la cantidad de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 36.400.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ya que tales daños deben ser demostrados y el actor solo posee 1/5 de la masa hereditaria.

La accionada impugnó el avalúo efectuado por el experto en el momento de practicarse el secuestro, requirió que se declarara sin lugar la demanda, se dejara sin efecto la cautelar decretada, que se le restituyera en la posesión y goce del inmueble identificado en autos, que se condenara en costas al demandante por haber actuado de forma maliciosa y que se oficiara al Ministerio Público a fin de que se comprobara la existencia o no de un delito.

Abierto el juicio a pruebas, la abogada C.Z.M.P. en su condición de apoderada judicial del demandante, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005 promovió pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente: a) El acta de defunción del finado Belmiro Caetano Batista, a los fines de probar su muerte, b) El acta de nacimiento del demandante ciudadano Balmiro Caetano Chacón y c) El acta de nacimiento de la demandada J.C.B., a los fines de probar la filiación legal entre ella, el de cujus y el actor.

• Carnet de Circulación para probar la existencia y propiedad del vehículo que se encuentra en poder de la demandada y el documento de propiedad del inmueble identificado en autos.

• Promovió la exhibición del documento de propiedad de la camioneta pick up, modelo Big-10, Año 1984, color beige, placa 207-ADY que se encuentra en poder de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado P.R.Z.R. en su condición de apoderado judicial de la accionada, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2005 promovió pruebas así:

• El mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su defendida, y en si la confesión del demandante dado que produjo a los autos el documento que acredita la existencia de otro bien perteneciente a la comunidad hereditaria.

• Hizo valer el documento que cursa en autos emitido por la Procuraduría General Distrital Tribunal de Segunda Instancia de Oporto, en el cual se deja constancia que que el de cujus Belmiro Caetano Batista era de estado civil casado y dejó otros hijos y esposa (difunta) cursante al folio 23 al 26.

• Promovió posiciones juradas de la parte actora y manifestó la disposición de su defendida para absolverlas a la recíproca, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la exhibición del documento de propiedad de la camioneta pick up, placa XAL-074, cuyo original se encuentra en poder de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio treinta y ocho (38) que el día 04 de julio de 2005, el apoderado de la parte accionada formuló oposición a las pruebas promovidas por el demandante, evidenciándose que en esa misma data la apoderada judicial del actor igualmente se opuso a las pruebas de la parte demandada (f. 39).

Por decisión de fecha 11 de julio de 2005 el a quo declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. Mediante providencia de esa misma data negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandante por haber sido promovidas en forma extemporánea por anticipada, admitiendo las pruebas de la demandada y fijó las once de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la citación del demandante para la absolución de las posiciones juradas, determinando que el acto de reciprocidad se verificaría el primer día de despacho siguiente a la culminación del acto del accionante, sin necesidad de citación (folios 43 y 44).

En fecha 15 de julio de 2005, la parte demandada apeló del fallo que negó la perención de la instancia, el cual fue oído por auto fechado 21 de julio de ese año. El día 28 de julio de 2005 la representante judicial del demandante se dió por notificada del auto de fecha 11 de julio de 2005 que acordó absolver posiciones juradas y consignó original del documento de propiedad de la camioneta pick up, placa Nº XAL-074.

Consta a los folios 51 al 54, que el día 16 de septiembre de 2005 se verificó el acto de posiciones juradas del demandante ciudadano Balmiro Caetano Chacón, y el día 19 de ese mes y año tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana Belmira J.C.B.C. (f. 55 al 60).

En este caso el representante judicial de la accionada consignó Informes ante el a quo el día 04 de noviembre de 2005, constatándose que en fecha 11 de ese mes y año, la representación judicial del demandante presentó observaciones al escrito de su antagonista.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la accionada requirió que se desechara el escrito de observaciones consignado por la parte actora y presentó en copia simple documento en el cual se indica que el padre del accionante y de la demandada era de estado civil divorciado, que dejó dos hijos más en ese matrimonio, lo que prueba –en su opinión- que el accionante no demandó a la verdadera masa hereditaria y que su defendida no tiene cualidad para sostener el juicio.

El tribunal de primera instancia de conocimiento dictó sentencia definitiva en fecha 12 de febrero de 2007, declarando con lugar la demanda por partición de herencia impetrada, en consecuencia fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la decisión, a los fines de que las partes comparecieran y procedieran a nombrar partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado P.R.Z.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELMIRA J.C.B.C., contra la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que es como sigue:

…omissis…

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la partición de herencia con la ciudadana J.C.B. quien demanda a través de la presente; y por la otra, el argumento de la parte demandada alegando la perención de la instancia, la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, así como también que existen tres herederos mas que no fueron mencionados en el libelo de demanda y por tanto citados; y la negativa y rechazo en pagar las cantidades de dineros señaladas por él; correspondiéndole en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos argumentos, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes.

…omissis…

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promueve:

a) El mérito favorable de los autos, en todo aquello que tienda a beneficiar a su cliente, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

b) Promueve las posiciones juradas y la comparecencia recíproca a las mismas.

En cuanto al acto de posiciones juradas, el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones del ciudadano Balmiro Caetano Chacón, en los siguientes términos: “Que no es cierto que su padre, aparte de su persona y de la ciudadana J.C. dejó otros herederos que tengan derecho sobre el bien inmueble que se reclama en la partición. Que es cierto que su padre dejó otros bienes que forman parte de la herencia y que no es el bien reclamado. Que su padre le dio el vehículo señalado y otro para su hermana, Que no es cierto que su padre en vida haya señalado que su hermana tenía que quedarse en la casa por no tener vivienda propia. Que su hermana no le ha entregado lo necesario para realizar todo lo correspondiente a la declaración sucesoral. Que no profirió ofensas a su padre muerto. Que la única hermana que tiene se llama Belmira J.B. y está en Venezuela. Que no conoce a la señora que aparece en el acta de defunción como esposa de su difunto padre, señalando que no era su madre y que no sabía que su padre estuviera casado. Que no se siente con mayor derecho a la sucesión de su padre porque su padre trabajó y todo lo que dejó fue para los dos porque son hermanos. Que su padre dejó dos vehículos, una silverado del año 87, Placa 074XAL, en vida, a él; y a su hermana Belmira Jacqueline, una Chevrolet Bic10, año 84. Que le fue a buscar el acta de defunción de su padre porque como hijo, considera una falta de respeto no haberle informado de la muerte de su padre, viviendo a media cuadra de su casa y al enterarse ya estaba enterrado.”

En cuanto al acto de posiciones juradas, el Tribunal procedió a dejar constancia de las deposiciones de la ciudadana Belmira J.C.B.C., en los siguientes términos: “Que su padre en vida fue maestro de construcción y que sin embargo no dejó maquinarias, equipos y herramientas por cuanto fueron vendidas para pagar los gastos clínicos. Que su padre no dejó dinero en ninguna de las cuentas bancarias, todo lo obtuvo de la maquinaria se lo consumió y que ella tuvo que poner dinero para enterrarlo. Que fue quien se encargó de todo lo de su padre por ser la única que estaba con él. Que no tenía habitaciones de la casa alquiladas, solamente tres puestos de estacionamientos. Que las maquinarias encontradas el 25 de Abril de 2.005 en presencia del ciudadano Juez Cesar Humberto Bello, en la oportunidad de practicar la medida de secuestro del inmueble, eran de un muchacho que su padre en vida, dejó que las guardara allí. Que no le prohibía nada a su hermano, y que junto a su padre, le puso una denuncia en la Jefatura del Recreo, por agresión física y verbal, y a raíz de eso, su papá no lo dejaba entrar al bien. Que el de cujus dejó cinco hijos, de los cuales conoce a dos, el que está en Venezuela y una que está en Portugal pero ha venido, y que a los otros dos los conoce por teléfono cuando llamaban a su papá. Que no tiene la documentación de los hermanos. Que su padre le dio una camioneta a ella y una a su hermano pero en calidad de préstamo, no fueron ni vendidas ni regaladas, y que además esa camioneta no existe porque fue robada hace años cuando estaba en su poder. Que la casa siempre estuvo vacía y solo había lo necesario. Que su padre en vida era quien había ofrecido en venta la casa porque quería regresar a su país. Que al momento de la muerte de su padre, se paraliza la venta, ya que mal podía vender sin estar los cinco hermanos de acuerdo. Que no sabe exactamente donde vive su hermano Belmiro Caetano Batista y que el nisiquiera fue visitarlo ni a la casa ni a la clínica, no colaboró en el entierro, y nisiquiera fue; además viviendo a pocos metros de la casa, más rápido se enteraría. Que no ha hecho la declaración sucesoral porque tiene entendido que deben estar presentes los cinco (5) hermanos para ello.

En cuanto a esta prueba, se observa que existe contradicción por ambas partes respecto a la verdad de sus juramentos, es por lo que el Tribunal procede a desecharlas. Y así se decide.-

c) Promueve la exhibición del titulo de propiedad del vehículo identificado con el N° de placa XAL074, el cual se encuentra en poder del demandante. En relación a esto, observa el Tribunal que dicho documento de propiedad fue consignado en original por la apoderada judicial de la parte accionante. Documento público emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones en fecha 25 de Febrero de 1.987, respecto de un vehículo Placa N° 074 XAL; Serial de Carrocería: DCR41THV202773; Serial de Motor: THV202773; Marca Chevrolet; Modelo Silverado; Año 87; Color Marrón; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up; Uso Carga; propiedad de Caetano Batista Belmiro.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas y valoradas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor consiste en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria. Asimismo, la parte accionada basa su defensa en la oposición de la falta de cualidad para ser demandada, aduciendo no haberse demandado a todos lo herederos que componen la masa hereditaria, sosteniendo de la misma manera que el ciudadano Belmiro Caetano Batista, en vida, procreó Cinco (5) hijos y no dos (2) solamente como lo establece el accionante.

Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte demandada haya demostrado la existencia del resto de los integrantes de la masa hereditaria, por lo que se tiene como cierto que los ciudadanos Balmiro Caetano Chacón y Caetano Batista Chacón Belmira Jacqueline son los únicos que tienen derecho a suceder, respecto de los bienes del de cujus Belmiro Caetano Batista.-

En este sentido, y resultando evidente que la accionada en su contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, ni hubo discusión sobre le carácter o cuota de los interesados y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN, en contra de la ciudadana CAETANO BATISTA CHACÓN BELMIRA JACQUELINE; y en consecuencia, se fija las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en el sub lite el cual está referido a la pretensión deducida por el demandante en el escrito libelar respecto a la declaratoria judicial de la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus Belmiro Caetano Chacón, quien en vida era propietario de la casa distinguida con el Nº 3 ubicada en la Avenida Nivaldo del parcelamiento Chapellín de la Urbanización Ávila, jurisdicción de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 1987, registrado bajo el Nº 09, Tomo 09, Protocolo Primero. Afirmó igualmente el actor que tiene una hermana de nombre J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.226.536, quien le negó el uso, goce y disfrute sobre la casa Nº 3 que por derecho le corresponde a ambos y con quien intentó en varias ocasiones llegar a un acuerdo respecto a los bienes de la herencia, sin haber obtenido ningún resultado por lo que solicita la partición del bien inmueble, antes identificado. En consecuencia, peticionó el pago de: a) El cincuenta por ciento (50%) de los activos hereditarios estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,oo); b) La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo) por concepto de intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva solución de esta causa, calculados al doce por ciento (12%) anual; c) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de la obtención de la documentación pertinente, diligencias referidas al caso y gastos de cobranza extrajudicial, y d) La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su defendido por la señora J.C.C., en su afán de dejarlo fuera del acervo hereditario.

Dicha pretensión fue negada y rechazada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien formuló oposición con respecto al estado civil del causante BELMIRO CAETANO CHACÓN pues a su decir éste estaba casado con la ciudadana MARGARIDA DE BARROS PRESA, de cuya unión se procrearon tres (3) hijos y para probar tal acertó produjo en copia simple acta de defunción de la finada MARGARIDA DE BARROS PRESA en la que consta –según su dicho- que el finado estaba casado con la mencionada ciudadana para el momento de la adquisición del inmueble. Requirió que dentro de los bienes a liquidar se incluyera una camioneta pick-up, placa 074-XAL ya que también forma parte de la masa hereditaria; se opuso a la cuota reclamada por el actor en el libelo argumentando que le correspondía un quinto por ciento (1/5) del bien objeto de la demanda y no 1/2 como lo indica el actor ya que son cinco (5) herederos. Alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, con fundamento en que no se demandó a todos los herederos; que el acta de defunción del finado Belmiro Caetano Batista producida por el demandante carece de los datos necesarios, que se afirmó que solamente existen dos hermanos, lo que es falso, ya que el de cujus Belmiro Caetano Batista procreó en vida cinco (05) hijos incluyendo al actor y a ella. La demandada impugnó el acta de defunción del de cujus Belmiro Caetano Batista por faltar en la misma los otros herederos que tienen derecho sobre el patrimonio de su padre, y que si bien es cierto el señor Balmiro Caetano Chacón y ella son herederos del de cujus, no es menos cierto que los ciudadanos E.B., R.B. y otro hermano cuyos datos desconoce son legítimos herederos del finado Belmiro Caetano Batista, quien era casado según consta del acta de defunción de la ciudadana Margarida de Barros Presa, emitida por la Procuraduría General Distrital Tribunal de Segunda Instancia de Oporto, la cual produjo marcada “A” en copia simple. Alegó la perención de la instancia, que a pesar de haber sido desechada por el a quo, fue recurrido dicho fallo y oída la apelación en un solo efecto sin desprenderse de autos que la misma haya sido tramitada por ante otro ad quem, señalando el recurrente en sus informes de alzada que el a quo ha debido declararla de oficio con lugar.

Ahora bien, como puntos previos este Juzgado Superior resolverá la solicitud de perención de la instancia y de resultar improcedente, emitirá pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los informes presentados en esta alzada, y en caso de ser desechada, pasará a decidir el fondo de este asunto.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de mayo de 2005, la representación judicial de la accionada solicitó que se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 15 de febrero de 2005, data en la cual se admitió la demanda hasta el día 25 de abril de 2005, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro, transcurrieron sesenta y nueve (69) días continuos sin que la parte actora impulsara la citación.

Al respecto, observa este ad quem que la solicitud de perención in comento fue declarada sin lugar por el juez de cognición mediante decisión de fecha 11 de julio de 2005 cursante a los folios 40 al 42, verificándose que contra esa decisión la demandada interpuso recurso ordinario de apelación el día 15 de julio de 2005 (f. 45). Dicho medio recursivo fue oído en un solo efecto mediante providencia de fecha 21 de julio de 2005, instando a la parte interesada a que consignara los fotostatos respectivos para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el sub examine no consta en estas actuaciones que, luego de oído el recurso de apelación contra la decisión incidental de negativa de perención, la demandada indicara cuáles actuaciones debían ser remitidas al tribunal superior distribuidor para que se verificara el sorteo de ley. Ab initio pudiera colegirse que por cuanto la accionada al momento de apelar de la definitiva no insistió en su apelación contra la interlocutoria, ello entonces equivaldría a la extinción del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone ““La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”; empero de acuerdo al contenido del segundo acápite de la norma ya citada, no puede deducirse una extinción del recurso ordinario contra la decisión interlocutoria si quien apeló contra la sentencia definitiva no hace valer de nuevo dicho recurso, ello por cuanto la sintaxis del precepto predica la palabra potestad respecto a la acumulación y no respecto a la subsistencia de la apelación contra el fallo interlocutorio, por lo que este Juzgado descenderá al análisis de la perención alegada y luego recurrida la decisión que la dirimió.

Así las cosas, se observa que el juez a quo declaró improcedente la solicitud de perención por considerar que en este caso se cumplió el fin perseguido como lo es poner en conocimiento del demandado la demanda impetrada en su contra, lo cual se logró al momento de la práctica de la medida.

Por otra parte, igualmente se observa que la demanda in comento fue admitida en fecha 15 de febrero de 2005 y la medida de secuestro decretada fue practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005, evidenciándose que en ese acto se encontraba presente la ciudadana J.C.B.C. lo que denota, sin lugar a duda, que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que el actor haya consignado mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas a fin de que se practicara la citación ordenada de la demandada ni dejara los emolumentos necesarios al Alguacil para el traslado, verificándose que operó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber impulsado el demandante la citación dentro del plazo establecido de treinta (30) días.

Considera oportuno este Juzgado Superior indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2005; luego consta al folio diecisiete (17) que el día 04 de marzo de 2005 compareció la abogada C.M. apoderada del demandante y solicitó al a quo emitiera pronunciamiento respecto a la medida peticionada en el libelo, no evidenciándose que en esa oportunidad ni a posteriori que el actor consignara por diligencia los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas a fin de que se practicara la citación ordenada ni dejara los emolumentos necesarios al Alguacil para el traslado, lo que denota una inactividad de la accionante por espacio de treinta (30) consecutivos sin impulsar la citación de la accionada, configurándose la perención de la instancia que ocurre de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámite, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la accionada.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y poner a disposición del Alguacil de los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

.

En el sub lite ha quedado demostrado que la parte demandante no consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni indicó nada respecto a los emolumentos para las gestiones de citación por el alguacil del a quo, lo que denota, sin lugar a duda, que durante el indicado lapso de treinta (30) días el actor no realizó ningún acto de impulso procesal para lograr la citación de la demandada, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en la presente acción, y así se establece.

Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda 15 de febrero de 2005 hasta el día 25 de abril del mismo año, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación de la demandada, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que de suyo hace que resulte inoficioso emitir pronunciamiento sobre los otros aspectos al resultar procedente el punto previo analizado, y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado P.R.Z.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELMIRA J.C.B.C., contra la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada contra la mencionada ciudadana por el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN, la cual queda revocada.

SEGUNDO

HA LUGAR la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso antes referido.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión de dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10051

AMJ/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR