Decisión nº J2-053-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de octubre de 2010

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000444

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: BALMIRO A.E.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.447.691, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R. y D.Y.V.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.131.122 y V- 14.623.589 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 112.322 y 127.763 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caja Seca Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia en fecha 02 de enero de 1920, anotado bajo el N°. 100; en la persona de su representante legal F.B., titular de la cédula de identidad número V-3.664.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales representación judicial de la parte accionada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano BALMIRO A.E.A., contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2010 (folio 773). Posteriormente, por auto de fecha 30 de julio de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 774 al 779) y, por auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 780) se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 03 de septiembre de 2010, a las 9 de la mañana, difiriéndose la misma, por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 781), para el día lunes 18 de octubre de 2010, a las 9 de la mañana, de conformidad con la Resolución Nº 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se acordó el receso de actividades judiciales, resolviendo que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo en suspenso las causas, sin que corran los lapsos procesales.

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, constatándose la presencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, no así la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicándose los efectos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo de forma oral y, estando en la oportunidad que señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a decidir en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION.

Indica el accionante, que prestó sus servicios laborales desde el 01 de junio de 1998, hasta el 09 de septiembre de 2009, en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S. A., la cual cambió su denominación comercial en marzo de 2000 por CENTRAL VENEZUELA, C.A., como Representante de Ventas en el rubro de azúcar, por varios establecimientos comerciales ubicados en varios estados del país, devengando un salario variable del tipo de comisiones por el monto de las ventas realizadas, calculado en base al 1,5% mensual.

Manifiesta, que prestaba sus servicios en cualquier día de la semana, a cualquier hora, labor que efectuaba en completa subordinación de su jefe inmediato J.J.G., quien se desempeña actualmente en la empresa como Gerente de Administración y Comercialización.

Expone el actor, que logró obtener para la empresa grandes beneficios económicos en la comercialización nacional de azúcar, pero la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A., de forma inesperada e incomprensible, a partir del 01 de abril de 2009, comenzó a cercenar su derecho al trabajo, desmejorándolo al ir paulatinamente disminuyendo el despacho y envío del producto a los establecimientos comerciales a los que les vendía, lo que trajo como consecuencia que las comisiones derivadas de las ventas cayeran a niveles mínimos, al punto que en el mes de octubre del año en curso, fue desplazado de su cargo, lo que presume un despido indirecto, o un despido injustificado, puesto que al no haber efectuado más despachos y envíos de azúcar, ha vulnerado sus derecho a obtener un salario justo y digno.

El accionante en su escrito libelar, manifiesta que en marzo de 2000, le fue liquidada la cantidad de Bs. 1.500,oo por concepto de arreglo de prestaciones sociales, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2000 y para poder seguir prestando en las mismas condiciones, sus servicios como representante de ventas de dicha empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. se le exigió la constitución de un fondo de comercio, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 2B, denominada INVERSIONES EL MELAO de BALMIRO A.E.A., con la diferencia de que la parte patronal comenzó a ser identificada con la denominación comercial CENTRAL VENEZUELA, C.A y todos los recibos de pago por concepto de comisiones eran gravados con el Impuesto al Valor Agregado.

Demanda el actor, a la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal F.B., los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs. 836.677,58 Intereses sobre la antigüedad (fideicomiso), la cantidad de Bs. 471.653,64, estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 1.308.331,22, los cuales fueron calculados por el accionante conforme al cuadro señalado en el escrito de subsanación de la demanda, en el que indica las comisiones percibidas desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de agosto de 2009; Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 114.839,40 conforme lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. 67.725,80, conforme lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, reclama la cantidad de Bs. 1.508.205,60 conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Despido Injustificado, 150 días calculados por el último salario devengado de Bs. 588,92 equivalente a la cantidad de Bs. 88.338,oo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días calculados por el último salario devengado de Bs. 588,92 equivalente a la cantidad de Bs. 35.335,20, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos estos conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 3.008.090,60 más las costas y costos.

En relación al pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, expone el actor, que las reclama por cuando siempre al exigirlas le fueron negadas por la empresa, manifestando que no le correspondían porque su relación era de tipo mercantil y no laboral: en relación a los 120 días reclamados anualmente por utilidades, manifestó que la empresa siempre ha cancelado a sus trabajadores de la gerencia de administración y comercialización esa cantidad y en aras de igualar la situación laboral con relación a los demás trabajadores de ese departamento, resulta procedente reclamar el pago correspondiente.

Finalmente, expone el accionante, que las instalaciones de la empresa, ubicada en Caja Seca, Estado Zulia, fueron ocupadas temporalmente por el Ejecutivo Nacional el 21 de octubre de 2009.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.

III

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta agregado a este expediente en los folios 99 al 104, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano BALMIRO A.E., titular de la cédula de identidad número V-5.447.691, en el que promueve lo siguiente:

DOCUMENTALES

  1. -) C.D.T., emanada de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA C.A., de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el Gerente de Administración y Comercialización, con signos y figura de la empresa demandada, a los fines de demostrar que el accionante laboró en esa empresa, desde hace aproximadamente 13 años como representante de venta de azúcar, con un sueldo mensual promedio de Bs. 82.607,80. Se acompaña marcado “A-1”.

    Se encuentra agregado al expediente en el folio 105, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativa de la constancia con membrete de la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, suscrita por el ciudadano J.G. L. titular de la cédula de identidad número V-7.089.208, en representación de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, de fecha 22 de septiembre de 2008, en la que se lee “…Por medio de la presente, hago constar que El Señor BALMIRO A.E., presta sus Servicios de Distribución e Intermediación en Ventas de Azúcar desde hace aproximadamente 13 años, devengando un sueldo promedio mensual de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 82.607,80) por lo que puedo dar fe que dicha persona ha demostrado ser responsables y de intachable proceder…”; de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. -) C.D.T., emanada de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA C.A., de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el Gerente de Administración y Comercialización, con signos y figura de la empresa demandada, a los fines de demostrar que el accionante laboró en esa empresa, desde hace aproximadamente 14 años como representante de venta de azúcar, con un sueldo mensual promedio de Bs. 85.000,oo. Se acompaña marcado “A-2”.

    Se agregó al expediente en el folio 106, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativa de la documental con membrete de la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, suscrita por el Lic. J.G. L .en representación de la empresa, en su condición de Gerente de Administración y Comercialización, de fecha 24 de septiembre de 2008, dirigida a quien pueda interesar, en la que se lee “…La presente tiene como finalidad informarle que la empresa Inversiones El Melao, y/o Balmiro Escalante, presta sus servicios como Distribuidor y Servicios de intermediación en Ventas de Azúcar a nivel Nacional desde el año 1.995, demostrando durante toda su trayectoria responsabilidad y cumplimiento en todos sus compromisos. Esta experiencia nos ha permitido contar con esta importante empresa para el logro de nuestros objetivos en la distribución y venta oportuna de nuestros productos a toda nuestra cantera de clientes a nivel nacional, dicha actividad genera ingresos mensuales razón de Bs. 85.000,00 promedio mensual…”; de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. -) C.D.T., emanada de la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA C.A., de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por el Contador de la empresa, con signos y figura de la empresa demandada, a los fines de demostrar que el accionante laboró en esa empresa como representante de venta de azúcar. Se acompaña marcado “A-3”.

    Se encuentra inserto en la actas procesales en el folio 107, este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental con membrete de la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, demostrativa de la constancia, suscrita por el ciudadano J.G.M.R., Contador de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, de fecha 27 de agosto de 2007, dirigida a quien pueda interesar, en la que se lee: “…Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. BALMIRO A.E.A. Titular de la C.I. No. 5.447.691, trabaja en esta empresa desde el día 01/07/2.000, actualmente desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, devengando un Ingreso Promedio Mensual de Bs. 30.000.000,00 (Treinta Millones de Bolívares Exactos) Incluyendo Beneficios Contractuales de Ley...”; de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. -) COMPROBANTES tipo facturas numeradas: BT-111647, BT-113359, BT-111481, BT-112326, BT-113146, BT-112432, BT-113611, BT-113252, BT-111480, BT-112565, BT-112322, BT-112241, BT-112536, BT-112495, BT-113664, BT-113673, BT-113497, BT-112713, BT-113506, BT-113577, BT-113532, BT-113562, BT-113393, BT-113560, BT-111649, BT-111648, BT-111486, BT-111570, BT-112067, 883798, BT-112171, BT-112111, BT-112645, BT-112885, BT-112665, BT-111569, BT-112472, BT-112234, BT-112574, 83766, BT-11595, 883772, BT-111469, 883762, BT-111738, BT-11470, BT-111550, BT-111620, BT-112324, BT-112153, BT-112296, BT-112535, BT-112468, BT-113864, BT-113077, BT-114287, BT-114342, BT-114344, BT-113971, BT-111642, BT-112150, BT-111553, BT-111487, BT-111511, BT-111468, donde se reflejan las ventas a las empresas domiciliadas en distinto estados del territorio nacional a los cuales la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. les vendía azúcar a través del ciudadano Balmiro A.E.A., como su representante de ventas durante el año 2006. A los fines de demostrar que el accionante laboró para la empresa demandada, como representante de ventas de azúcar, que tenía asignada una serie de rutas fijas a lo largo del territorio nacional y que devengaba su salario de conformidad con el volumen de sus ventas. Se acompaña marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9” ,“B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18” “B-19”, “B-20”, “B-21”, “B-22”, “B-23”, “B-24”, “B-25”, “B-26”, “B-27”, “B-28”, “B-29”, “B-30”, “B-31”, “B-32”, “B-33”, “B-34”, “B-35”, “B-36”, “B-37”, “B-38”, “B-39”, “B-40”, “B-41”, “B-42”, “B-43”, “B-44”, “B-45”, “B-46”, “B-47”, “B-48”, “B-49”, “B-50”, “B-51”, “B-52”, “B-53”, “B-54”, “B-55”, “B-56”, “B-57”, “B-58”, “B-59”, “B-60”, “B-61”, “B-62”, “B-63”, “B-64”, “B-65”.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 108 al 178. Se observan de dichas documentales, que las mismas constituyen facturas de las ventas realizadas por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a distintas empresa, ubicadas en el territorio nacional, en las mismas no se evidencia alguna relación entre las ventas y el ciudadano Balmiro A. Escalante, en consecuencia no ilustra a este Tribunal sobre lo reclamado en el escrito libelar, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

  5. -) COMPROBANTES tipo facturas numeradas: BT-114685, BT-114645, BT-114441, BT-114471, BT-114362, BT-114468, BT-114612, BT-114211, BT-114076, BT-114216, BT-113949, BT-114439, BT-114397, BT-114433, BT-114408, BT-114345, BT-114481, BT-114484, BT-114666, BT-114760, BT-114761, BT-114194, AC-200067, BT-113957, BT-114020, BT-114021, BT-114022, BT-114452, BT-114739, BT-114827, BT-114859, BT-114839, BT-114755, BT-114590, BT-114591, BT-114527, BT-114636, BT-114677, BT-114589, BT-114692, BT-114288, BT-114283, BT-114566, BT-114499, BT-114442, BT-114461, BT-114365, BT-114330, BT-114454, donde se reflejan las ventas a las empresas domiciliadas en distinto estados del territorio nacional a los cuales la empresa CENTRAL VENEZUELA, C.A. les vendía azúcar a través del ciudadano Balmiro A.E.A., como su representante de ventas durante el año 2007. A los fines de demostrar que el accionante laboró para la empresa demandada, como representante de ventas de azúcar, que tenía asignada una serie de rutas fijas a lo largo del territorio nacional y que devengaba su salario de conformidad con el volumen de sus ventas. Se acompaña marcados “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9” ,“C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “C-16”, “C-17”, “C-18”, “C-19”, “C-20”, “C-21”, “C-22”, “C-23”, “C-24”, “C-25”, “C-26”, “C-27”, “C-28”, “C-29”, “C-30”, “C-31”, “C-32”, “C-33”, “C-34”, “C-35”, “C-36”, “C-37”, “C-38”, “C-39”, “C-40”, “C-41”, “C-42”, “C-43”, “C-44”, “C-45”, “C-46”, “C-47”, “C-48”, “C-49”.

    Agregadas a las actas procesales en los folios 179 al 227, dichas documentales constituyen facturas de las ventas realizadas por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a distintas empresa, ubicadas en el territorio nacional, en las mismas no se evidencia alguna relación entre las ventas y el ciudadano Balmiro A. Escalante; en consecuencia no ilustra a este Tribunal sobre lo reclamado en el escrito libelar, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

  6. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06530, 06531 y 06560, correspondientes al año 1998, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “D-1”, “D-2” y “D-3”.

    Se agregaron al expediente en los folios 228 al 230, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1998, por parte de la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

  7. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06515, 06534, 06547, 06510, 06534, 06501, 06529, 06535, 06604, 06541, 06605, 06571, correspondientes al año 1999, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9” ,“E-10”, “E-11”, “E-12”.

    Se encuentran insertos a las actas procesales en los folios 231 al 244. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 1999, por parte de la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06542, 06555, 06593, 06579, 06829, 06625, 06532, 06528, 06519, 06568, 00001, 06508, 06400 correspondientes al año 2000, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9” ,“F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, indicando que los comprobantes que se encuentran en los folios 246 al 250 correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2000, fueron cancelados por la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE, los comprobantes agregados en los folios 251 al 259, correspondientes a los pagos de comisiones de abril a septiembre de 2000, fueron cancelados por parte de la COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. a INVERSIONES EL MELAO y, los comprobantes agregados en los folios 260 al 263, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2000, fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06419, 06426, 06414, 06422, 06607, 06601, 06483, 06432, 06616, 06603, 06414, 06421, 06601, 06605, 70001 correspondientes al año 2001, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13”, “G-14”, “G-15”, “G-16”, “G-17”,“G-18”.

    Se agregaron al expediente en los folios 264 al 305. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2001, que fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06602, 06604, 06605, 06605, 006604, 06603, 06453, 06601, 06006, 06607, 06602, 06606, 06619, 06602, 06617, 06601, 06605 correspondientes al año 2002, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15”, “H-16”, “H-17”, “H-18”, “H-19”, “H-20”, “H-21”, “H-22”.

    En los folios 305 al 361 del expediente, se encuentran agregadas las documentales promovidas, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2002, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 06606, 06605, 06603, 06608, 06604, 06601, 06608, 06608, 06614, 06603, 86094, 86101, 86117, 86035, 86055, 86021, 86074 y FACTURAS Nº 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017 correspondientes al año 2003, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, “I-9”, “I-10”, “I-11”, “I-12”, “I-13”, “I-14”, “I-15”, “I-16”, “I-17”, “I-18”.

    Se encuentran insertos al expediente en los folios 362 al 430, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos por comisiones de venta correspondientes al año 2003, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 86036, 86048, 86110, 86048, 86092, 86052, 86028, 86183, 86030, 86033, 86070, 86090, 86022, 86224, 86025, 86140 y FACTURAS Nº 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031 correspondientes al año 2004, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10”, “J-11”, “J-12”, “J-13”, “J-14”, “J-15”, “J-16”, “J-17”, “J-18”.

    Se agregaron al expediente en los folios 431 al 503. Se les confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos por comisiones de venta, correspondientes al año 2004, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 86042, 86043, 86072, 86062, 86146, 86076, 86103, 86066, 86021, 86037, 86070, 86239, 86024, 86032, 86108, 86041 y FACTURAS Nº 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049 correspondientes al año 2005, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6”, “K-7”, “K-8”, “K-9”, “K-10”, “K-11”, “K-12”, “K-13”, “K-14”, “K-15”, “K-16”, “K-17”.

    En los folios 504 al 567 del expediente, se encuentran agregadas las documentales promovidas, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2005, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 86071, 86060, 86061, 86036, 86059, 86047, 86095, 86075, 86048, 86086, 86106, 86011, 2199, 2871, 3521, 3568 y FACTURAS Nº 0050, 0051, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064 correspondientes al año 2006, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-6”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “L-12”, “L-13”, “L-14”, “L-15”, “L-16”, “L-17”.

    Se agregaron al expediente en los folios 568 al 639. Se les confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos por comisiones de venta, correspondientes al año 2006, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 4232, 5326, 5319, 5977, 6879, 8492, 9102, 9273, 9276 y FACTURAS Nº 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080 correspondientes al año 2007, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7”, “M-8”, “M-9”, “M-10”, “M-11”, “M-12”, “M-13”, “M-14”, “M-15”.

    Se agregaron al expediente en los folios 640 al 712. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2007, que fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 12300, 13978, 15571, 17688, 18374, 8492, 9102, 9273, 9276 y FACTURAS Nº 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 501, 502 y 503 correspondientes al año 2008, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “N-9”, “N-10”.

    En los folios 713 al 744 del expediente, se encuentran agregadas las documentales promovidas, este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes al año 2008, realizados por la empresa “C.A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. -) COMPROBANTES de cancelación de comisiones devengadas por el accionante, numerados 19482, 20639, 20938 y FACTURAS Nº 504, 505, 506, 507, 508, 509 correspondientes al año 2009, en los mismos se reflejan las comisiones percibidas por el ciudadano Balmiro A.E.A. de acuerdo al margen de ventas. Se acompañan marcados “O-1”, “O-2”, “O-3”, “O-4”.

    Se agregaron al expediente en los folios 745 al 767. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de los pagos de comisiones por ventas, correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2009, que fueron cancelados por “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. -) TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración del ciudadano J.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.023.838, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal probanza sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE ACCIONADA

    La parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2010 (folios 94 y 95).

    IV

    MOTIVA

    Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó al inicio de la audiencia preliminar, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2010 (folios 94 y 95) y, en base a la ocupación temporal por parte del Ejecutivo Nacional, a las instalaciones de la empresa demandada, la Juez, otorgó las prerrogativas de Ley, dejando constancia en dicha acta de lo siguiente: “…en vista de que sobre los bienes muebles e inmuebles y las bienhechurias presuntamente de la demandada fueron objeto de una adquisición forzosa para efectos de la consolidación de la Infraestructura Agroindustrial para el Desarrollo del Potencial Azucarero de la Región Occidental, por parte del Estado, tal y como señala el Decreto Nº 7.301, publicado en Gaceta Oficial Nº 375.968 del 22 de abril de 2.010, el cual ordena agregar a las presentes actuaciones, por tal razón, se acuerdan las prerrogativas de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del decreto Nº 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual declara de utilidad pública e interés social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales de desarrollan dichas actividades y en virtud de que el decreto Nº 7.301 en su artículo 1 señala expresamente que la adquisición forzosa esta destinada a la Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial para el Desarrollo del Potencial Azucarero de la Región Occidental, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, es por lo que bajo las razones expuestas, se ordena remitir a la fase de juicio y se advierte a la demandada que deberá contestar dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes...” (Negritas y subrayado de este Tribunal); en tal sentido, otorgó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda y remitió la presente causa a la fase de juicio.

    Recibido en este Tribunal, sin que se diera contestación de la demanda, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó para el día 18 de septiembre de 2010 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. El día fijado, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, esta juzgadora aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación a lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    Ahora bien, corresponde a esta instancia resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar. Manifiesta el actor, que prestó sus servicios como Representante de Ventas en el rubro de azúcar, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 09 de septiembre de 2009, en la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S. A.”, la cual cambió su denominación comercial en marzo de 2000 por “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”; que para poder seguir prestando sus servicios como representante de ventas de azúcar, se le exigió la constitución de un fondo de comercio, el cual registró con la denominación “INVERSIONES EL MELAO” de BALMIRO A.E.A.; que recibía como pago por sus servicios, una comisión del 1,5% de las ventas; que a partir del 01 de abril de 2009, la empresa “CENTRAL VENEZUELA, C.A.”, comenzó a cercenar su derecho al trabajo, desmejorándolo al ir paulatinamente disminuyendo el despacho y envío del producto, a los establecimientos comerciales a los que les vendía, lo que trajo como consecuencia que las comisiones derivadas de las ventas cayeran a niveles mínimos, al punto que en el mes de octubre del año en curso, fue desplazado de su cargo, lo que presume un despido indirecto, o un despido injustificado. Además, el accionante en su escrito libelar, manifiesta que en marzo de 2000, le fue liquidada la cantidad de Bs. 1.500,oo por concepto de arreglo de prestaciones sociales.

    Al respecto, de los elementos probatorios agregados al expediente, se evidencia en las documentales, agregadas en los folios 228 al 250, facturas correspondientes a los pagos de comisiones por ventas a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1998, del año 1999 y, de los meses de enero, febrero y marzo de 2000, comisiones canceladas por la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. al ciudadano BALMIRO ESCALANTE; posteriormente, estas comisiones las siguió cancelando la misma empresa, pero a INVERSIONES EL MELAO, que es el Fondo de Comercio que afirma el actor le hicieron constituir, tal como se desprende de los comprobantes agregados en los folios 251 al 259, correspondientes a los pagos de comisiones de abril a septiembre de 2000; continuando con estos pagos a partir de octubre del año 2000, la sociedad mercantil “C. A. CENTRAL VENEZUELA” a INVERSIONES EL MELAO. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que efectivamente, el accionante comenzó a prestar sus servicios con la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, S.A. y posteriormente a la sociedad mercantil “C. A. CENTRAL VENEZUELA”, por haber cambiado la primera su denominación. Así mismo, se evidencia relación laboral de las constancias de trabajo cursantes en autos en los folios 05 al 107, por haber operado en el presente caso la confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, conforme a lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    En relación a la duración de la relación laboral, al no existir en autos prueba que lo desvirtúe, se tiene como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 01 de junio de 2001, hasta el 09 de septiembre de 2009 y, como salarios, se toman las comisiones percibidas mensualmente por el accionante en base a los comprobantes de pagos que cursan en el expediente. Así se decide.

    En relación a los conceptos demandados por el accionante, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral y las decisiones de la Sala Constitucional en cuanto a dicho dispositivo legal, pasa este Tribunal a determinar si son o no procedentes en derecho, a tal efecto, del libelo de la demanda se desprende que el demandante, reconoce haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales hasta abril del año 2000, por lo tanto, se procederá a realizar los cálculos respectivos, a partir del mes de mayo del referido año, tomando sólo las comisiones percibidas mensualmente por el accionante en base a los comprobantes de pagos, a los fines de determinar el salario integral. Así se decide.

    Por otro lado, reclama el accionante el pago de las vacaciones y el bono vacacional durante el periodo reclamado y no constando en actas procesales recibos de pago por este concepto que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, en consecuencia, este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.

    En relación a las Utilidades, reclama el actor el pago a razón de 120 días por cada año, alegando que la empresa siempre canceló a sus trabajadores de la gerencia de administración y comercialización esa cantidad. En relación a ello, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que cuando se invoquen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso (120 días anuales, por concepto de utilidades), es necesario exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, es decir, es carga del actor probarla, en tal sentido, no consta en las actas, elemento probatorio donde se desprenda que la empresa cancelaba esta cantidad de días por año, por concepto de utilidades, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que el actor incumplió su carga probatoria. Por otro lado, al no constar en el expediente, documentos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos, se declara procedente otorgar el pago de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al último salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.

    Finalmente, reclama el accionante, en su escrito libelar, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, no se observa de los comprobantes de pago de las comisiones por ventas, a partir de la fecha indicada (abril 2009), una desmejora sustancial en los pagos de dichas comisiones, dado el salario variable del accionante; tampoco hay elementos que conlleven a demostrar que le disminuyeron el producto que debía comercializar, por lo tanto, no existen medios probatorios que demuestren que el accionante fue objeto de un despido indirecto o un despido injustificado, teniendo quien lo alega la carga de demostrarlo (vid. Sentencias de la Sala de Casación Social del M.T. de la República N°. 0704 de fecha 01/07/2010 y N°. 0752 del 13/07/2010). En tal virtud se declara improcente lo solicitado por este concepto. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, indicando previamente que en cuanto a la determinación de los salarios percibidos durante la relación laboral, tal como quedó establecido anteriormente, este Tribunal tomará los pagos de las comisiones que se encuentran en los comprobantes de pago de comisiones, agregados a las actas procesales, los cuales se vierten en los siguientes cuadros para una mayor comprensión:

    CUADRO 1, correspondiente a los salarios por comisión, devengados por el accionante, de acuerdo a los recibos de pago, desde la fecha de ingreso 01 de junio de 1998, hasta agosto de 2009:

    Periodo COMISIONES RECIBOS Folio

    Oct.-98 990.5 04/11/1998

    Nov.-98 1409,19 + 70,4 02/12/1998 - 06/01/99 228 - 231

    Dic.-98 1,850.74 07/01/1999 232

    Ene-99 1.259,33 + 314,5 02/02/99 y 08/02/99 234 - 235

    Feb.-99 1,886.70 03/03/1999 236

    Mar-99 1,131.13 07/04/1999 237

    Abr.-99 3,011.57 05/05/1999 238

    29/06/1999 al 20/07/1999 1,331.11 21/07/1999 240

    21/07/1999 al 10/08/1999 1,205.50 11//08/99 242

    30/09/1999 al 15/11/1999 2,212.29 10/11/1999 243

    16/11/1999 al 16/12/1999 1,889.65 16/12/1999 244

    17/12/1999 al 12/01/2000 1,221.35 11/01/2000 246

    12/01/2000 al 09/02/2000 1,186.45 09/02/2000 247

    02/02/2000 al 01/03/2000 2,079.34 02/03/2000 250

    INVERSIONES EL MELAO Facturas Inversiones "EL MELAO" Folio Factura

    Mar-00 4,405.08 17/05/2000 251

    Abr.-00 6,841.05 17/05/2000 251

    May-00 9,867.07 07/06/2000 255

    Jun-00 4,977.18 13/07/2000 256

    Jul-00 2.000,oo 02/08/2000 257

    Ago-00 2.500,oo 23/08/2000 258

    al 03/10/2000 3,658.67 03/10/2000 259

    al 03/10/2000 15,006.15 03/10/2000 260

    Oct-00 12.220,oo 07/11/2000 261

    Nov.-00 8,844.85 262

    Dic.-00 4.000,oo 22/12/2000 263

    Dic. 00 y Enero 01 12,229.20 06/02/2001 265

    Feb.-01 9,055.37 06/03/2001 267

    Mar-01 4,912.36 04/04/2001 270

    al 08/05/2001 8.703,oo 08/05/2001 272

    Jun.-01 12,034.06 06/06/2001 275

    10/07/2001 6,427.69 10/07/2001 276 -327

    al 10/08/2001 8,161.50 14/08/2001 279

    al 04/09/2001 12,161.90 04/09/2001 282

    Sep-01 4.000,oo 11/09/2001 287

    Nov.-01 1.000,oo 30/10/2001 289

    al 06/11/2001 16.852.4 05/11/2001 291

    al 04/12/2001 16,530.96 04/12/2001 292

    06/12/2001 946.66 06/12/2001 294

    Dic.-01 4.000,oo + 11/12/2001 - 18/12/2001 303 - 305

    al 15/01/2002 15,502.73 15/01/2002 306

    al 06/02/2002 5,774.30 06/02/2002 308

    al 05/03/2002 9,928.75 05/03/2002 311

    al 16/04/2002 9,683.36 15/04/2002 315

    al 15/05/2002 7,687.44 15/05/2002 319

    al 12/06/2002 10,045.78 12/06/2002 323

    al 10/07/2002 12,320.46 10/07/2002 329

    07/08/2002 11,085.12 07/08/2002 332

    04/09/2002 19,551.04 05/09/2002 339

    09/09/2002 3,724.83 10/09/2002 341

    02/10/2002 20,508.44 03/10/2002 348

    06/11/2002 31,422.74 07/11/2002 352

    al 11/12/2002 27,511.85 11/12/2002 357 - 358 06/11/02 al 11/12/02 358

    14/01/2003 12,522.28 14/01/2003 359 12/12/02 al 14/01/03 360

    12/02/2003 14,832.20 13/02/2003 364 15/01/03 al 12/02/03 367

    19/03/2003 8,300.16 19/03/2003 370 13/02/03 al 19/03/03 372

    08/04/2003 7,194.11 09/04/2003 373 20/03/03 al 08/04/03 375

    15/05/2003 8,833.02 15/05/2003 381 09/04/03 al 15/05/03 384

    29/05/2003 2,088.28 29/05/2003 385 16/05/03 al 29/05/03 386

    12/06/2003 5.000,oo 12/06/2003 400

    14/07/2003 15,618.11 14/07/2003 402 - 403 al 14/07/2003 405

    13,514.51 al 01/07/03 406

    al 11/08/2003 13,435.44 407 al 11/08/2003 409

    al 08/09/2003 12,010.57 09/09/2003 410 - 412 al 08/09/2003 414

    al 07/10/2003 3,163.51 16/10/2003 415 al 07/10/2003 417

    24,565.69 al 07/10/2003 418

    al 03/11/2003 29,726.29 04/11/2003 419 -420 al 03/11/2003 421

    10/11/2003 3,488.58 11/11/2003 422 al 10/11/2003 423

    al 01/12/2003 25,938.87 02/12/2003 425 al 01/12/2003 427

    al 12/01/2004 14,162.23 13/01/2004 431 al 12/01/2004 434

    al 09/02/2004 12,911.51 10/02/2004 435 - 508 al 09/02/2004 437

    al 09/03/2004 9,579.59 10/03/2004 438

    1,650.30 24/03/2004 441

    al 12/04/2004 14,234.21 13/04/2004 443 al 12/04/2004 445

    al 10/05/2004 13,599.42 447 al 10/05/2004 450

    al 10/05/2004 1,540.18 17/05/2004 451 al 10/05/2004 454

    al 08/06/2004 22,365.70 08/06/2004 455 al 08/06/2004 459

    al 06/07/2004 17,754.03 06/07/2004 460 al 06/07/2004 464

    al 02/08/2004 25,224.51 03/08/2004 467 al 02/08/2004 470

    al 02/08/2004 517.63 04/08/2004 471 al 02/08/2004 477

    al 06/09/2004 52,688.23 07/09/2004 478 al 06/09/2004 485

    al 06/09/2004 2,211.36 08/09/2004 486 al 06/09/2004 488

    al 04/10/2004 41,822.49 05/10/2004 490 al 04/10/2004 493

    al 02/11/2004 35,724.04 03/11/2004 496 al 02/11/2004 499

    al 07/11/2004 33,455.01 08/12/2004 501

    al 11/01/2005 25,653.42 12/01/2005 504 08/12/04 al 11/01/2005 506

    al 09/02/2005 14,104.79 10/02/2005 509 12/01/05 al 09/02/2005 510

    al 08/03/2005 16,319.20 08/03/2005 517 10/02/05 al 08/03/2005 518

    al 05/04/2002 11,582.82 06/04/2005 519 al 05/04/2002 522

    al 05/04/2002 990.66 20/04/2005 523 al 05/04/2002 526

    al 09/05/2005 19,686.10 10/05/2005 527 al 09/05/2005 530

    al 09/05/2005 2,030.27 16/05/2005 531 al 09/05/2005 534

    al 06/06/2005 18,754.04 07/06/2005 535 al 06/06/2005 538

    al 06/07/2005 22,892.14 06/07/2005 539 al 06/07/2005 542

    al 01/08/2005 24,156.68 02/08/2005 543 al 01/08/2005 545

    al 29/08/2005 39,590.85 30/08/2005 550 al 29/08/2005 553

    7,067.38 al 29/08/2005 549

    al 03/10/2005 69,930.54 04/10/2005 554 al 03/10/2005 557

    al 01/11/2005 46,249.33 01/11/2005 558 al 01/11/2005 561

    al 05/12/2005 43,788.67 06/12/2005 564 al 05/12/2005 567

    al 10/01/2006 37,398.54 569 al 10/01/2006 571

    al 06/02/2006 9,869.08 07/02/2006 572 al 06/02/2006 576

    al 08/02/2006 555.74 08/02/2006 577 al 08/02/2006 581

    al 06/03/2006 1,323.98 07/03/2006 583 al 06/03/2006 586

    7.200,oo 14/03/2006 587

    al 18/04/2006 2,271.67 18/04/2006 589 al 18/04/2006 591

    al 15/05/2006 2,592.06 16/05/2006 596 al 15/05/2006 592

    al 22/05/2006 2,411.99 23/05/2006 593 al 22/05/2006 595

    al 13/06/2006 5,373.28 13/06/2006 598 al 13/06/2006 601

    al 27/06/2006 3,144.10 27/06/2006 602 al 27/06/2006 606

    al 15/08/2006 58,418.87 15/08/2006 609 al 15/08/2006 612

    al 11/09/2006 72,051.97 12/09/2006 613 al 11/09/2006 616

    al 10/10/2006 56,284.74 10/10/2006 617 - 618 al 10/10/2006 620

    al 06/11/2006 68,064.93 07/11/2006 629 - 630 al 06/11/2006 633

    al 05/12/2006 56,330.25 06/12/2006 634 - 635 al 05/12/2006 637

    al 23/01/2007 32,054.46 23/01/2007 640 - 641 al 23/01/2007 643

    al 15/02/2007 22,189.01 15/02/2007 644 al 15/02/2007 645

    al 19/03/2007 2,773.13 20/03/2007 646 - 647 al 19/03/2007 650

    al 19/03/2007 35,880.65 20/03/2007 651 - 652 al 19/03/2007 655

    al 23/04/2007 49,927.19 24/04/2007 656 - 657 al 23/04/2007 658

    al 31/05/2007 79,817.63 04/06/2007 660 - 661 al 31/05/2007 663

    al 02/07/2007 42,002.12 03/07/2007 664 al 02/07/2007 666

    al 31/07/2007 37,419.99 31/07/2007 667 - 668 al 31/07/2007 679

    al 31/08/2007 45,135.67 03/09/2007 680 01/08/07 al 31/08/2007 681

    al 30/09/2007 46,342.72 02/10/2007 682 al 30/09/2007 683

    al 02/11/2007 61,797.13 05/11/2007 684 al 02/11/2007 685

    33,761.53 al 09/12/2007 712

    24,087.30 21/01/2008 713 al 21/01/2008 715

    765,oo 14/02/2008 14/02/2008 717

    al 11/03/2008 55,396.84 12/03/2008 718 al 11/03/2008 720

    al 20/04/2008 73,192.23 22/04/2008 723 - 724 al 20/04/2008 726

    al 26/05/2008 59,854.22 27/05/2008 727 al 26/05/2008 728

    al 06/07/2008 76,519.85 08/07/2008 729 - 730 al 06/07/2008 732

    75,786.97 al 22/08/2008 734

    87,816.77 al 29/09/2008 736

    al 19/10/2008 38,021.90 21/10/2008 737 - 738 al 19/10/2008 740

    al 23/11/2008 32,460.99 26/11/2008 741 - 742 al 23/11/2008 744

    5,754.48 09/02/2009 al 08/02/2009 748

    al 01/02/2009 55,726.24 03/02/2009 749 24/11/2008 al 01/02/2009 751

    al 19/04/2009 74,786.06 20/04/2009 752 19/04/2009 753

    al 03/05/2009 41,141.92 04/05/2009 757 - 758 20/04/2009 al 03/05/2009 767

    CUADRO 2: Establecidas las comisiones mensuales, pasa este Tribunal a determinar el SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador mensualmente durante su relación de trabajo, a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y lo demás conceptos laborales, tomando en consideración el salario devengado mensualmente, adicionándole lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades:

    DETERMINACION DEL SALRIO INTEGRAL

    Salario normal por Comisión Incidencias Salario Integral Diario

    Período Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

    2000

    Mayo 9,867.07 328.90 7.31 13.70 349.92

    Junio 4,977.18 165.91 3.69 6.91 176.51

    Julio 2000 66.67 1.67 2.78 71.11

    Agosto 2500 83.33 2.08 3.47 88.89

    Septiembre 18,664.80 622.16 15.55 25.92 663.64

    Octubre 12,220.00 407.33 10.18 16.97 434.49

    Noviembre 8,845 294.83 7.37 12.28 314.48

    Diciembre 4,000.00 133.33 3.33 5.56 142.22

    2001 63,073.90

    Enero 12,229.20 407.64 10.19 16.985 434.82

    Febrero 9,055.37 301.85 7.55 12.5769028 321.97

    Marzo 4,912.36 163.75 4.09 6.82272222 174.66

    Abril 8,703.00 290.10 7.25 12.0875 309.44

    Mayo 12,034.06 401.14 10.03 16.7139722 427.88

    Junio 6,427.69 214.26 5.36 8.92734722 228.54

    Julio 8,161.50 272.05 7.56 11.3354167 290.94

    Agosto 12,161.90 405.40 11.26 16.8915278 433.55

    Septiembre 4,000.00 133.33 3.70 5.55555556 142.59

    Octubre 17,852.40 595.08 16.53 24.795 636.41

    Noviembre 16,530.96 551.03 15.31 22.9596667 589.30

    Diciembre 16,449.39 548.31 15.23 22.846375 586.39

    2002 128,517.83

    Enero 5774.3 192.48 5.35 8.01986111 205.84

    Febrero 9,928.75 330.96 9.19 13.7899306 353.94

    Marzo 9,683.36 322.78 8.97 13.4491111 345.19

    Abril 7,687.44 256.25 7.12 10.677 274.04

    Mayo 10,045.78 334.86 9.30 13.9524722 358.11

    Junio 12,320.46 410.68 11.41 17.11175 439.20

    Julio 11,085.12 369.50 11.29 15.396 396.19

    Agosto 19,551.04 651.70 19.91 27.1542222 698.77

    Septiembre 24,233.27 807.78 24.68 33.6573194 866.12

    Octubre 31,422.74 1,047.42 32.00 43.6426944 1,123.07

    Noviembre 27,511.85 917.06 28.02 38.2109028 983.29

    Diciembre 12,522.28 417.41 12.75 17.3920556 447.56

    2003 181,766.39

    Enero 14,832.20 494.41 15.11 20.6002778 530.11

    Febrero 8,300.16 276.67 8.45 11.528 296.65

    Marzo 7,194.11 239.80 7.33 9.99181944 257.12

    Abril 8,833.02 294.43 9.00 12.2680833 315.70

    Mayo 7,088.28 236.28 7.22 9.84483333 253.34

    Junio 29,132.62 971.09 29.67 40.4619722 1,041.22

    Julio 13,435.44 447.85 14.93 18.6603333 481.44

    Agosto 12,010.57 400.35 13.35 16.6813472 430.38

    Septiembre 27,724.20 924.14 30.80 38.5058333 993.45

    Octubre 29,726.29 990.88 33.03 41.2865139 1,065.19

    Noviembre 29,427.45 980.92 32.70 40.8714583 1,054.48

    Diciembre 14,162.23 472.07 15.74 19.6697639 507.48

    2004 201,866.57

    Enero 12,911.51 430.38 14.35 17.9326528 462.66

    Febrero 11,229.59 374.32 12.48 15.5966528 402.39

    Marzo 14,234.21 474.47 15.82 19.7697361 510.06

    Abril 15,139.60 504.65 16.82 21.0272222 542.50

    Mayo 22,365.70 745.52 24.85 31.0634722 801.44

    Junio 17,754.03 591.80 19.73 24.658375 636.19

    Julio 25,742.14 858.07 30.99 35.7529722 924.81

    Agosto 54,899.59 1,829.99 66.08 76.2494306 1,972.32

    Septiembre 41,822.49 1,394.08 50.34 58.0867917 1,502.51

    Octubre 35,724.04 1,190.80 43.00 49.6167222 1,283.42

    Noviembre 33,455.01 1,115.17 40.27 46.4652917 1,201.90

    Diciembre 25,653.42 855.11 30.88 35.62975 921.62

    2005 310,931.33

    Enero 14,104.79 470.16 16.98 19.5899861 506.73

    Febrero 16,319.20 543.97 19.64 22.6655556 586.28

    Marzo 12,573.48 419.12 15.13 17.4631667 451.71

    Abril 21,716.37 723.88 26.14 30.161625 780.18

    Mayo 18,754.04 625.13 22.57 26.0472778 673.76

    Junio 22,892.14 763.07 27.56 31.7946389 822.42

    Julio 24,156.68 805.22 31.31 33.5509444 870.09

    Agosto 46,658.23 1,555.27 60.48 64.8030972 1,680.56

    Septiembre 69,930.54 2,331.02 90.65 97.12575 2,518.79

    Octubre 46,249.33 1,541.64 59.95 64.2351806 1,665.83

    Noviembre 43,788.67 1,459.62 56.76 60.8175972 1,577.20

    Diciembre 37,398.54 1,246.62 48.48 51.9424167 1,347.04

    2006 374,542.01

    Enero 10,424.82 347.49 13.51 14.4789167 375.49

    Febrero 7,523.98 250.80 9.75 10.4499722 271.00

    Marzo 2,271.67 75.72 2.94 3.15509722 81.82

    Abril 2,592.06 86.40 3.36 3.60008333 93.36

    Mayo 7,785.27 259.51 10.09 10.812875 280.41

    Junio 3,144.10 104.80 4.08 4.36680556 113.25

    Julio 58,418.87 1,947.30 81.14 81.1373194 2,109.57

    Agosto 72,051.97 2,401.73 100.07 100.072181 2,601.88

    Septiembre 56,284.74 1,876.16 78.17 78.17325 2,032.50

    Octubre 68,064.93 2,268.83 94.53 94.534625 2,457.90

    Noviembre 56,330.25 1,877.68 78.24 78.2364583 2,034.15

    Diciembre 32,054.46 1,068.48 44.52 44.5200833 1,157.52

    2007 376,947.12

    Enero 22,189.01 739.63 30.82 30.8180694 801.27

    Febrero 2,773.13 92.44 3.85 3.85156944 100.14

    Marzo 35,880.65 1,196.02 49.83 49.8342361 1,295.69

    Abril 49,927.19 1,664.24 69.34 69.3433194 1,802.93

    Mayo 79,817.63 2,660.59 110.86 110.857819 2,882.30

    Junio 42,002.12 1,400.07 58.34 58.3362778 1,516.74

    Julio 37,419.99 1,247.33 55.44 51.9722083 1,354.74

    Agosto 45,136 1,504.52 66.87 62.6884306 1,634.08

    Septiembre 46,342.72 1,544.76 68.66 64.3648889 1,677.78

    Octubre 61,797.13 2,059.90 91.55 85.8293472 2,237.28

    Noviembre 33,761.53 1,125.38 50.02 46.8910139 1,222.29

    Diciembre 24,087.30 802.91 35.68 33.4545833 872.05

    2008 481,134.07

    Enero 765.00 25.50 1.13 1.0625 27.70

    Febrero 55,396.84 1,846.56 82.07 76.9400556 2,005.57

    Marzo 55,396.84 1,846.56 82.07 76.9400556 2,005.57

    Abril 73,192.23 2,439.74 108.43 101.655875 2,649.83

    Mayo 59,854.22 1,995.14 88.67 83.1308611 2,166.94

    Junio 76,519.85 2,550.66 113.36 106.277569 2,770.30

    Julio 76,519.85 2,550.66 120.45 106.277569 2,777.39

    Agosto 75,787 2,526.23 119.29 105.259681 2,750.79

    Septiembre 87,816.77 2,927.23 138.23 121.967736 3,187.42

    Octubre 38,021.90 1,267.40 59.85 52.8081944 1,380.05

    Noviembre 32,460.99 1,082.03 51.10 45.0847083 1,178.21

    Diciembre 27,863.12 928.77 43.86 38.6987778 1,011.33

    2009 659,594.58

    Enero 27,863.12 928.77 43.86 38.6987778 1,011.33

    Febrero 5,754.48 191.82 9.06 7.99233333 208.87

    Marzo 74,786.06 2,492.87 117.72 103.869528 2,714.46

    Abril 41,141.92 1,371.40 64.76 57.1415556 1,493.30

    Mayo 26,363.28 878.78 41.50 36.6156667 956.89

    Junio 26,362.18 878.74 41.50 36.6141389 956.85

    Julio 26,362.18 878.74 43.94 36.6141389 959.29

    Agosto 17,667.62 588.92 29.45 24.5383611 642.91

    246,300.84

    CUADRO 3: Determinado el salario integral, pasa quien Sentencia, a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

    días del período Anticipos Acumulada

    2000

    Mayo 349.92 5 1,749.60

    Junio 176.51 7 1,235.57 2,985.17

    Julio 71.11 5 355.55 3,340.72

    Agosto 88.89 5 444.45 3,785.17

    Septiembre 663.64 5 3,318.20 7,103.37

    Octubre 434.49 5 2,172.45 9,275.82

    Noviembre 314.48 5 1,572.40 10,848.22

    Diciembre 142.22 5 711.10 11,559.32

    2001 11,559.32

    Enero 434.82 5 2,174.10 13,733.42

    Febrero 321.97 5 1,609.85 15,343.27

    Marzo 174.66 5 873.30 16,216.57

    Abril 309.44 5 1,547.20 17,763.77

    Mayo 427.88 5 2,139.40 19,903.17

    Junio 228.54 9 2,056.86 21,960.03

    Julio 290.94 5 1,454.70 23,414.73

    Agosto 433.55 5 2,167.75 25,582.48

    Septiembre 142.59 5 712.95 26,295.43

    Octubre 636.41 5 3,182.05 29,477.48

    Noviembre 589.30 5 2,946.50 32,423.98

    Diciembre 586.39 5 2,931.95 35,355.93

    2002 35,355.93

    Enero 205.84 5 1,029.20 36,385.13

    Febrero 353.94 5 1,769.70 38,154.83

    Marzo 345.19 5 1,725.95 39,880.78

    Abril 274.04 5 1,370.20 41,250.98

    Mayo 358.11 5 1,790.55 43,041.53

    Junio 439.20 11 4,831.20 47,872.73

    Julio 396.19 5 1,980.95 49,853.68

    Agosto 698.77 5 3,493.85 53,347.53

    Septiembre 866.12 5 4,330.60 57,678.13

    Octubre 1,223.07 5 6,115.35 63,793.48

    Noviembre 983.29 5 4,916.45 68,709.93

    Diciembre 447.56 5 2,237.80 70,947.73

    2003 70,947.73

    Enero 530.11 5 2,650.55 73,598.28

    Febrero 296.65 5 1,483.25 75,081.53

    Marzo 257.12 5 1,285.60 76,367.13

    Abril 315.70 5 1,578.50 77,945.63

    Mayo 253.34 5 1,266.70 79,212.33

    Junio 1,041.22 13 13,535.86 92,748.19

    Julio 481.44 5 2,407.20 95,155.39

    Agosto 430.38 5 2,151.90 97,307.29

    Septiembre 993.45 5 4,967.25 102,274.54

    Octubre 1,065.19 5 5,325.95 107,600.49

    Noviembre 1,054.48 5 5,272.40 112,872.89

    Diciembre 507.48 5 2,537.40 115,410.29

    2004 115,410.29

    Enero 462.66 5 2,313.30 117,723.59

    Febrero 402.39 5 2,011.95 119,735.54

    Marzo 510.06 5 2,550.30 122,285.84

    Abril 542.50 5 2,712.50 124,998.34

    Mayo 801.44 5 4,007.20 129,005.54

    Junio 636.19 15 9,542.85 138,548.39

    Julio 924.81 5 4,624.05 143,172.44

    Agosto 1,972.32 5 9,861.60 153,034.04

    Septiembre 1,502.51 5 7,512.55 160,546.59

    Octubre 1,238.42 5 6,192.10 166,738.69

    Noviembre 1,201.90 5 6,009.50 172,748.19

    Diciembre 921.62 5 4,608.10 177,356.29

    2005 177,356.29

    Enero 506.73 5 2,533.65 179,889.94

    Febrero 586.28 5 2,931.40 182,821.34

    Marzo 451.71 5 2,258.55 185,079.89

    Abril 780.18 5 3,900.90 188,980.79

    Mayo 673.76 5 3,368.80 192,349.59

    Junio 822.42 17 13,981.14 206,330.73

    Julio 870.09 5 4,350.45 210,681.18

    Agosto 1,680.56 5 8,402.80 219,083.98

    Septiembre 2,518.79 5 12,593.95 231,677.93

    Octubre 1,665.83 5 8,329.15 240,007.08

    Noviembre 1,577.20 5 7,886.00 247,893.08

    Diciembre 1,347.04 5 6,735.20 254,628.28

    2006 254,628.28

    Enero 375.49 5 1,877.45 256,505.73

    Febrero 271.00 5 1,355.00 257,860.73

    Marzo 81.82 5 409.10 258,269.83

    Abril 93.36 5 466.80 258,736.63

    Mayo 280.41 5 1,402.05 260,138.68

    Junio 113.25 19 2,151.75 262,290.43

    Julio 2,109.57 5 10,547.85 272,838.28

    Agosto 2,601.88 5 13,009.40 285,847.68

    Sept. 2,032.50 5 10,162.50 296,010.18

    Octubre 2,457.90 5 12,289.50 308,299.68

    Noviembre 2,034.15 5 10,170.75 318,470.43

    Diciembre 1,157.52 5 5,787.60 324,258.03

    2007 324,258.03

    Enero 801.27 5 4,006.35 328,264.38

    Febrero 100.14 5 500.70 328,765.08

    Marzo 1,295.69 5 6,478.45 335,243.53

    Abril 1,802.93 5 9,014.65 344,258.18

    Mayo 2,882.30 5 14,411.50 358,669.68

    Junio 1,516.74 21 31,851.54 390,521.22

    Julio 1,354.74 5 6,773.70 397,294.92

    Agosto 1,634.08 5 8,170.40 405,465.32

    Sept. 1,677.78 5 8,388.90 413,854.22

    Octubre 2,237.28 5 11,186.40 425,040.62

    Noviembre 1,222.29 5 6,111.45 431,152.07

    Diciembre 872.05 5 4,360.25 435,512.32

    2008 435,512.32

    Enero 27.70 5 138.50 435,650.82

    Febrero 2,005.57 5 10,027.85 445,678.67

    Marzo 2,005.57 5 10,027.85 455,706.52

    Abril 2,649.83 5 13,249.15 468,955.67

    Mayo 2,166.94 5 10,834.70 479,790.37

    Junio 2,770.30 23 63,716.90 543,507.27

    Julio 2,777.39 5 13,886.95 557,394.22

    Agosto 2,750.79 5 13,753.95 571,148.17

    Sept. 3,187.42 5 15,937.10 587,085.27

    Octubre 1,380.05 5 6,900.25 593,985.52

    Noviembre 1,178.21 5 5,891.05 599,876.57

    Diciembre 1,011.33 5 5,056.65 604,933.22

    2009 604,933.22

    Enero 1,011.33 5 5,056.65 609,989.87

    Febrero 208.87 5 1,044.35 611,034.22

    Marzo 2,714.46 5 13,572.30 624,606.52

    Abril 1,493.30 5 7,466.50 632,073.02

    Mayo 956.89 5 4,784.45 636,857.47

    Junio 956.85 25 23,921.25 660,778.72

    Julio 959.29 5 4,796.45 665,575.17

    Agosto 642.91 5 3,214.55 668,789.72

    Total Prestación de Antigüedad  Bs. 668,789.72

    En relación al calculo de las vacaciones, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, por tratarse de un trabajador que devengaba su salario por comisión, este Tribunal, debe determinar el último salario promedio mensual, devengado por el accionante, tomando en cuenta las comisiones percibidas durante el último año (2009), a saber:

    2009

    Enero 27,863.12

    Febrero 5,754.48

    Marzo 74,786.06

    Abril 41,141.92

    Mayo 26,363.28

    Junio 26,362.18

    Julio 26,362.18

    Agosto 17,667.62

    246.300,84

    El trabajador percibió en el año 2009, la cantidad de Bs. 246.300,84, la cual se divide entre los 8 meses laborados, para obtener el salario promedio mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 30.787,61 mensual, equivalente a Bs. 1.026,25 promedio diarios.

    VACACIONES

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2000 al 2009: 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 + 23 + 24 + 25 == 189 días

    Fracción 2009 (julio y agosto): 4,33 días

    Total 189 días + 4,33 días = 193,33 días, calculado por el último salario devengado por el accionante de Bs. 1.026,25  Bs. 198.404,91

    BONO VACACIONAL

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2000 al 2009: 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 17 == 117 días

    Fracción 2009 (julio y agosto): 3 días

    Total 117 días + 3 días = 120 días, calculado por el último salario devengado por el accionante de Bs. 1.026,25  Bs. 123.150,oo

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fracción año 2000 = 10 días

    Años 2001 al 2008 = 15 días x 8 años == 120 días

    Fracción año 2009: 10días

    Total 10 días + 120 días + 10 días = 140 días, calculado por el último salario promedio diario devengado por el accionante de Bs. 1.026,25  Bs. 143.675,oo

    Estos conceptos y cantidades totalizan la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.134.019,63). Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano BALMIRO A.E.A. en contra de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, a pagar al ciudadano BALMIRO A.E.A., la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.134.019,63), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 668,789.72) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 de septiembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 465.229,91), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 PM).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR