Decisión nº 065 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 065

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000444

ASUNTO: LP21-R-2012-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Balmiro A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R. y D.Y.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.131.122 y V-14.623.589, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322 y 127.763, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, domiciliada en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1920, anotado bajo el No. 100, en la persona de su representante legal F.B., titular de la cédula de identidad número 3.664.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.d.F., M.O.R.R. y J.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-2.522.461; V-2.508.166; y, V-9.217.588, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.796, 41.895 y 89.018 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 19 de marzo de 2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-184-2012, (folio 973 de la tercera pieza), por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.O.R.R. y J.R.R.M., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA” por el monto de Bs. 1.134.019,63.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 26 de marzo de 2012, que consta al folio 976 de la cuarta pieza, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del noveno (9º) día hábil de despacho siguiente. El día viernes, veinte (20) de abril del corriente año y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente a través del abogado J.R.R.M., antes identificado, y una vez que el apelante expuso los argumentos del recurso, intervino el representante judicial del demandante ejerciendo el derecho a replica; posteriormente el Tribunal consideró procedente acordar la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10°) día de despacho siguiente, con el propósito de realizar las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias planteadas en el acto. El lunes, catorce (14) de mayo de 2012, se reanudó el acto a los fines de verificar las resultas de las diligencias practicadas, difiriéndose, conforme al último aparte de la norma 165 eiusdem; en data 18 de mayo de 2012, procedió la Juez a dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a declarar Sin Lugar del recurso de apelación.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El representante judicial de la empresa demandada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

  1. - Que, apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, porque en la demanda el actor expone que él (demandante) comenzó a trabajar con la empresa demandada, ésta inicialmente se llamaba Comercializadora la Despensa, y posteriormente cambió su denominación comercial por Central Venezuela C.A., en este punto, solicitan la reposición de la causa al estado de que sea notificada la empresa Comercializadora la Despensa S. A., debido a que es una sociedad mercantil distinta a C.A. Central Venezuela, porque la compañía denominada Central Venezuela, fue constituida en el año 1920, ante el Tribunal Primero Civil en el Estado Zulia, y actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto; y en el caso de Comercializadora la Despensa, fue constituida en el año 1990, ambas compañías tienen accionistas distintos y tienen objetos distintos.

  2. - Que, en este sentido el ciudadano Balmiro Escalante, expone que inició la relación laboral en el año 1998 con Comercializadora La Despensa hasta el año 2009, y dicha firma cambió de denominación comercial a C.A. Central Venezuela, por ello solicitan la reposición de la causa al estado de que sea notificada la empresa Comercializadora la Despensa, por señalarse un solo patrono; y el actor, no consignó ningún medio probatorio que acreditara que tal compañía, hubiere cambiado de denominación comercial.

Una vez concluida la intervención del apelante, por su parte, el profesional del derecho N.A.B.R., apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el derecho de defensa que le asistía como sigue:

En primer lugar, es importante recalcar, que es en esta etapa del proceso, donde comparece la parte demandada, y no lo hicieron cuando fue la respectiva oportunidad procesal; porque debió apersonarse en el momento en que fue citado, como consta en autos, y no asistió a la audiencia de mediación, ni consignó el escrito de promoción de pruebas, tampoco compareció a la audiencia de juicio, y era en esa oportunidad que podía oponerse, o solicitar la intervención del tercero, y con esa actuación la parte demandada pretende subvertir el orden del proceso, al tratar de dar contestación de fondo a la demanda, a través de la fundamentación del recurso de apelación.

Que, en el estudio detallado de la sentencia recurrida, se observa, que el Juez A quo, no consideró en los conceptos condenados, la relación ni el tiempo argumentado con la empresa Comercializadora la Despensa, es decir, desde el año 1998 hasta el año 2000, y procedió a sentenciar y a realizar los cálculos respectivos, por el tiempo de la relación de trabajo entre el ciudadano Balmiro Escalante y la empresa C.A. Central Venezuela, por ende considera que es inoficioso que el Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por la demandada, porque en nada incide la relación que mantuvo el accionante para Comercializadora la Despensa, sobre lo sentenciado. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en el presente asunto.

Seguidamente esta Juzgadora, en el desarrollo de la audiencia de apelación, con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas preguntas al representante judicial de la empresa demandada, reproduciéndose resumidamente sus respuestas como sigue:

Que, no habían asistido a defenderse en el proceso, porque en el momento en que se practicó la notificación, la misma la realizaron en el Estado [República], pues se había dado la intervención de la empresa y éste había asumido la administración de la compañía, no asistiendo ellos (accionistas) al juicio.

Que, sus representados tuvieron conocimiento del presente juicio, en el momento que la Procuraduría General de la República, les notificó de la sentencia recurrida para los efectos del pago.

Que, él [abogado] representaba directamente a la empresa C.A. Central Venezuela, como persona jurídica, porque el fondo de comercio no fue expropiado, a pesar de que el Estado expropió el giro comercial y aún no se ha cumplido el proceso de expropiación.

Que, todos los litigios surgidos a partir de septiembre de 2009 [fecha de la intervención de la empresa] los ha asumido la República, pero en este caso no se hizo presente, y se pretende ahora ejecutar la sentencia en contra de la empresa que no fue notificada, y en consecuencia no pudo asistir al proceso, porque la notificación se practicó a INDEPABIS, que tenía el control de las oficias ubicadas en la ciudad de Caracas, y jamás se lo notificaron a los accionistas de la empresa C.A. Central Venezuela.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del recurrente, se extrae que su pretensión es con el objeto de que: 1) Se viciada de nulidad la notificación de la empresa C.A. Central Venezuela, delatando que por ese motivo no pudo asistir a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, pues la notificación se practicó en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien en esa oportunidad tenía el control de la oficina de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Caracas, por la medida de ejecución forzosa; por ello, los accionistas de la compañía conocieron de la existencia de este procedimiento, cuando la Procuraduría General de la República les notificó del fallo definitivo; y, 2) Se reponga la causa al estado de ser notificada la empresa Comercializadora La Despensa, como un tercero. Es por lo que esta Alzada, ante las referidas circunstancias, procede a la revisión de los argumentos de apelación como sigue:

1) En primer lugar, con relación a la notificación practicada a la empresa C.A. Central Venezuela, de la revisión de las actuaciones procesales, precisa este Tribunal, que riela al folio 77 de la primera pieza, el Cartel de Notificación, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Sociedad Mercantil Central Venezuela CA., en la persona del ciudadano F.B., con el carácter de representante legal de la empresa, anexándosele las copias fotostáticas certificadas del libelo y del escrito de subsanación de la demanda, que debía ser efectuada en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 3, Los Palos Grandes, Caracas, Sede física. Se observa, que la misma fue entregada al ciudadano “AUGUSTO ASCANIO”, titular de la cédula de identidad No.5.223.943, con el cargo de Gerente de Administración, lugar y fecha, en Caracas el 11/02/2010, hora 10:45 a.m.; se observa igualmente una firma ilegible y el sello húmedo de recibido por parte de la compañía demandada.

Para esclarecer, quien es el ciudadano A.A., vale decir, si era un trabajador de la empresa C.A. Central Venezuela o del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Juzgadora ordenó librar oficios al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la empresa C.A. Central Venezuela, de los cuales se recibieron las siguientes resultas:

  1. Consta a los folios 986 y 987, de la cuarta pieza, oficio de fecha 02 de abril de 2012, suscrito por el Ing. J.R.O.C., mediante el cual informa a este Juzgado que:

    (…)

    En la actualidad, la sociedad mercantil, C.A. CENTRAL VENEZUELA, se encuentra bajo medida de adquisición forzosa ( y en tramite (sic) de proceso de expropiación, mediante Decreto Presidencial N° 7301 de fecha 09 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.408 de fecha 22 de Abril de 2010).-

    (…)

    En relación a si el ciudadano, A.J.A.N., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N| V-5.223.943, pertenece a la nomina (sic) de la empresa C.A. Central Venezuela.-

    El ciudadano, A.J.A.N., no pertenece en la actualidad a la nomina (sic) de la C.A. Central Venezuela, el mismo por informaciones, presto (sic) sus servicios para la Sociedad Mercantil C.A. Central Venezuela, siendo privada, en el lapso comprendido en las siguientes desde el 16/12/207 hasta21/05/2010, ocupando en esa época el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA C.A. CENTRAL VENEZUELA.-

  2. Agregado al folio 1025, se encuentra inserto oficio remitido vía fax, por la ciudadana C.C.M., con la condición de Presidenta del INDEPABIS, mediante el cual informa que:

    (omissis)

    1.- El referido ciudadano [Augusto J.A.N., titular de la cédula de identidad No. 5.223.943], nunca ha sido trabajador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; por lo tanto no pertenece a la nomina (sic) del personal activo, ni tampoco a la del personal egresado de esta Institución.

    2.- El Instituto en fecha 21 de Octubre de 2009, dictó Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil “C.A. Central Venezuela”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07000331-0, así como tambien (sic) se dictó P.A. N° 174 de fecha 06 de Julio de 2011 en la cual se deja sin efecto la P.A. N° 003de fecha 07 de Enero de 2011 donde se habia (sic) designado los miembros de la Junta Administradora Temporal y en ésta se nombran nuevos miembros; por consiguiente, esta ha sido la única participación en el proceso.

    3.- Ahora bien, la empresa actualmente se encuentra expropiada conforme al Decreto N° 7.301, publicado en Gaceta Oficial N° 39.408 de fecha 22 de abril de 2010; en la que señala que los bienes expropiados pasarían a ser patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

    En este sentido, le comunicamos que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no tienen ninguna relación laboral con el ciudadano ut supra mencionado (…)

    .

    Asimismo, es de resaltar, que a los folios 1002 y 1003, de la cuarta pieza, obra inserta copia fotostática certificada del acta de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita en Caracas, Av. F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 3, levantada con ocasión de la reunión para realizar la sistematización y recolección de la información inherente a la empresa, y consta que procedieron a realizar el acompañamiento y fiscalización de la sociedad de comercio denominada C.A. Central Venezuela, en inexorable cumplimiento de la medida de “OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL” adoptada a través de acto de data 21 de octubre de 2009, por el INDEPABIS, de conformidad con en el artículo 111 numeral 1° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; dejándose expresa constancia de lo que sigue:

    (…) En este orden, y en actuaciones conjuntas entre los funcionarios de INDEPABIS Inspectores: N.M., C.I.: 4.525.718, por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO: Crisal Parra, CI: 13.973.895, en representación de la empresa A.A. C.I. 5.223.943. Se deja constancia de lo siguiente:

    (…)

    Así mismo, es relevante destacar que en todo momento estuvo presente por la empresa el Gerente de Administración A.A., y se deja constancia de que no se produjeron daños materiales, físicos, ni morales. Es todo. Terminó siendo las 4:00pm, se leyó y conformes firman

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este orden, se evidencia en la parte in fine de la referida acta las firmas ilegibles de los ciudadanos mencionados y los sellos de INDEPABIS y de la sociedad C.A. CENTRAL VENEZUELA.

    Ahora bien, con el propósito de determinar la eficacia de la notificación practicada en la sede administrativa de la empresa demandada, resulta preciso indicar el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0535, de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., (partes: Á.M.G. y otros contra Constructora Malaya, 2.021, C.A.), como sigue:

    Esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004, (caso: Rubby J.S. contra Editorial Santillana, S.A.), ratificada en sentencia Nº 1249 el 4 de octubre de 2005, señaló respecto al acto procesal de notificación de la demanda, lo siguiente:

    Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado de la Sala)

    .

    Por ende, en aplicación del criterio citado supra, esta Sentenciadora verifica: 1) El lugar donde se realizó el acto procesal, a saber: Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 3, los Palos Grandes, Caracas, corresponde a la sede administrativa de la empresa demandada; y, 2) Con relación a la persona a la que se le entregó la boleta de notificación, se constata, que efectivamente el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad No. 5.223.943, se encuentra atribuido como representante legal de la empresa, en razón del cargo que ostentaba de Gerente de Administración, y verificado que el señor era un trabajador de la sociedad mercantil “C.A. Central Venezuela”, y no del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como lo expresó la representación judicial de la compañía, por ende, los accionistas si tuvieron conocimiento del juicio instaurado en contra de la persona jurídica C.A. Central Venezuela, advirtiéndose que no se les vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la no asistencia al juicio fue por omisión del ejercicio de tal derecho por parte la accionada, y no por violación del orden público. Y así se decide.

    En cuanto al segundo punto de apelación, referido a que se reponga la causa al estado de que sea notificada la empresa Comercializadora La Despensa, porque el actor señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Comercializadora la Despensa, cambiando su denominación en el año 2000, por C.A. Central Venezuela; argumentando en este sentido que ambas compañías fueron constituidas en años diferentes y tienen accionistas y objeto distintos. Es de resaltar que el recurrente no indicó con exactitud el tipo de tercería que invocaba en su defensa.

    Sin embargo, al haberse propuesto la indicada tercería en esta etapa procesal, resulta necesario citar el contenido del artículo 54 eisdem, y es del tenor siguiente:

    Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecen a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    . (Subrayado de quien Juzga).

    Por su parte el autor S.O., J.V. (2007). En su obra el proceso laboral y sus instituciones, ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. p. 159, expresa sobre la figura procesal que la doctrina ha denominado intervención forzosa, lo siguiente:

    (…) Solo puede ser solicitada por el demandado alegando que la causa es común a ambos o que la sentencia puede afectar a ese tercero. Se produce cuando el demandado original solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llame de manera forzosa al tercero, para lo cual se debe crear en el Juez un indicio de certeza de su dicho, producido lo cual se admitirá la tercería y se procederá a notificar al tercero (…).

    Asimismo, en sentencia No. 2088 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., dejo asentado sobre la referida figura invocada por el recurrente, lo siguiente:

    (…) A tal efecto, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    (…)

    La referida disposición legal contempla lo que en doctrina se conoce como tercería litisconsorcial o intervención forzada, en la que los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en virtud de la titularidad de la relación jurídica sustancial que pueda verse afectada por la sentencia a dictar, y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, debiendo el Tribunal de la causa, ordenar su notificación para la comparecencia al juicio (…)

    .

    Así las cosas, considera resaltante este Juzgado traer a colación los hechos expuestos por el ciudadano Balmiro A.E.A., en el libelo de demanda, que se cita:

    prestó sus servicios laborales desde la fecha 01 de junio de 1.998 hasta el 09 de septiembre de 2.009 como representante de ventas de la sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA LA DESPENSA SA, empresa esta que cambió su denominación comercial en marzo de 2.000 por CENTRAL VENEZUELA CA, en el rubro de azúcar por varios establecimientos comerciales ubicados en diez (10) Estados federales del territorio nacional, (...). Su labor consistía en prestar sus servicios como representante de ventas de la empresa en el rubro de azúcar, en cualquier día de la semana a cualquier hora del día, haciendo la colocación del producto en distintos establecimientos comerciales del país, que representaban la ruta establecida por la empresa en principio denominada COMERCIALIZADORA LA DESPENSA SA y posteriormente identificada como CENTRAL VENEZUELA CA,

    (…)

    Ahora bien ilustre Juez, es el caso que dicha empresa, cuando aún conservaba la denominación comercial COMERCIALIZADORA LA DESPENSA SA, y antes de cambiar la denominación social a la actual, es decir, a la de CENTRAL VENEZUELA CA, en marzo de 2.000, liquidó a mi representado una cantidad equivalente a UN MILLON QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) de los antiguos, por concepto de arreglo de prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como vendedor ó representante de ventas desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2.000, (…)

    . [vto folio 1 y 2].

    Del contenido se advierte, que la oportunidad que prevé la norma para la solicitud de la notificación del tercero (Comercializadora La Despensa) es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, en tal sentido se encuentra agotado dicho lapso, por estar el proceso en el estado de apelación de la sentencia definitiva, y en consecuencia, resulta extemporánea tal solicitud. Y así se decide.

    Por otro lado, es de resaltar de la revisión de las actuaciones procesales, que el actor no reclamó concepto laboral alguno por los años que manifestó laboró para Comercializadora La Despensa S.A., es decir, desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de abril de 2000, indicando que en marzo de 2000, le fueron liquidados los conceptos laborales correspondientes a ese período, no condenando a la demandada el A quo en ese lapso.

    No obstante a lo anterior, este Tribunal observó una vez examinadas las actas procesales, que en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2010, aún cuando no condenó en forma directa los conceptos laborales por los años de servicio del actor con Comercializadora La Despensa S.A., se evidencia que si se afectó a la accionada por medio de la incidencia respectiva en la antigüedad por esos dos años de servicio, en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, y por ser ambas partes contestes en este Instancia, que los indicados años no son objeto de reclamo, en efecto se revisan como sigue:

    1) Que, el concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue condenado considerando la continuidad laboral del trabajador, computando así los cinco días de salario integral desde mayo de 2000; asimismo, los días adicionales se calcularon, como sí el trabajador hubiese iniciado sus labores en junio de 1998, siendo que conforme a la referida norma, le correspondía el equivalente a cinco días de salario mensuales, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio y los días adicionales acumulativos, después del primer año de servicio o fracción superior a los seis meses.

    2) Que, se condena para el período comprendido entre el año 2000 y el 2001, las vacaciones y el bono vacacional, sobre la base de 17 y 9 días respectivamente, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en esa oportunidad, el derecho de vacaciones y la bonificación especial correspondiente, al cumplirse 1 año de trabajo ininterrumpido, ha de calcularse a partir de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, adicionando un día, en los años sucesivos ha lugar.

    Por las consideraciones que anteceden, se observa que los conceptos condenados por el Tribunal A quo por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, no se encuentran ajustados a derecho, en razón de que el actor, prestó sus servicios para la empresa C.A. Central Venezuela, a partir del mes de mayo de año 2000, ratificando lo sentenciado por el A quo por Bonificación de Fin de Año, procediéndose a verificar de oficio los conceptos que por derecho le corresponden a la parte actora, con los datos y salarios establecidos en la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Fecha de ingreso: 01/05/2000

    Fecha de culminación: 09/09/2009

    Ultimo salario promedio diario: Bs. 1.026,25

    Tiempo laborado: 8 años, 4 meses y 8 días.

    1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La Prestación de Antigüedad, es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado; por cuanto la parte actora laboró 8 años, 4 meses y 8 días, se declara la procedencia de este concepto bajo análisis, como sigue:

    Prestación de Antigüedad

    Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año Básico Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

    Ago-00 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 442,13

    Sep-00 18.664,80 622,16 25,92 12,10 660,18 5 3300,90 3.743,03

    Oct-00 12.220,00 407,33 16,97 7,92 432,23 5 2161,13 5.904,16

    Nov-00 8.845,00 294,83 12,28 5,73 312,85 5 1564,25 7.468,42

    Dic-00 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 8.175,83

    Ene-01 12.229,20 407,64 16,99 7,93 432,55 5 2162,76 10.338,58

    Feb-01 9.055,37 301,85 12,58 5,87 320,29 5 1601,46 11.940,04

    Mar-01 4.912,36 163,75 6,82 3,18 173,75 5 868,76 12.808,80

    Abr-01 8.703,00 290,10 12,09 5,64 307,83 5 1539,14 14.347,94

    May-01 12.034,06 401,14 16,71 8,91 426,76 5 2133,82 16.481,76

    Jun-01 6.427,69 214,26 8,93 4,76 227,94 5 1139,72 17.621,49

    Jul-01 8.161,50 272,05 11,34 6,05 289,43 5 1447,15 19.068,64

    Ago-01 12.161,90 405,40 16,89 9,01 431,30 5 2156,49 21.225,13

    Sep-01 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26 21.934,38

    Oct-01 17.852,40 595,08 24,80 13,22 633,10 5 3165,50 25.099,88

    Nov-01 16.530,96 551,03 22,96 12,25 586,24 5 2931,18 28.031,06

    Dic-01 16.449,39 548,31 22,85 12,18 583,34 5 2916,72 30.947,78

    Ene-02 5.774,30 192,48 8,02 4,28 204,77 5 1023,87 31.971,65

    Feb-02 9.928,75 330,96 13,79 7,35 352,10 5 1760,51 33.732,17

    Mar-02 9.683,36 322,78 13,45 8,07 344,30 5 1721,49 35.453,65

    Abr-02 7.687,44 256,25 10,68 6,41 273,33 7 1913,32 37.366,97

    May-02 10.045,78 334,86 13,95 8,37 357,18 5 1785,92 39.152,89

    Jun-02 12.320,46 410,68 17,11 10,27 438,06 5 2190,30 41.343,19

    Jul-02 11.085,12 369,50 15,40 9,24 394,14 5 1970,69 43.313,88

    Ago-02 19.551,04 651,70 27,15 16,29 695,15 5 3475,74 46.789,62

    Sep-02 24.233,27 807,78 33,66 20,19 861,63 5 4308,14 51.097,76

    Oct-02 31.422,74 1.047,42 43,64 26,19 1.117,25 5 5586,26 56.684,02

    Nov-02 27.511,85 917,06 38,21 22,93 978,20 5 4891,00 61.575,02

    Dic-02 12.522,28 417,41 17,39 10,44 445,24 5 2226,18 63.801,20

    Ene-03 14.832,20 494,41 20,60 12,36 527,37 5 2636,84 66.438,04

    Feb-03 8.300,16 276,67 11,53 6,92 295,12 5 1475,58 67.913,62

    Mar-03 7.194,11 239,80 9,99 6,00 255,79 5 1278,95 69.192,57

    Abr-03 8.833,02 294,43 12,27 7,36 314,06 9 2826,57 72.019,14

    May-03 7.088,28 236,28 9,84 6,56 252,68 5 1263,42 73.282,56

    Jun-03 29.132,62 971,09 40,46 26,97 1.038,52 5 5192,62 78.475,18

    Jul-03 13.435,44 447,85 18,66 12,44 478,95 5 2394,74 80.869,92

    Ago-03 12.010,57 400,35 16,68 11,12 428,15 5 2140,77 83.010,70

    Sep-03 27.724,20 924,14 38,51 25,67 988,32 5 4941,58 87.952,28

    Oct-03 29.726,29 990,88 41,29 27,52 1.059,69 5 5298,44 93.250,71

    Nov-03 29.427,45 980,92 40,87 27,25 1.049,03 5 5245,17 98.495,88

    Dic-03 14.162,23 472,07 19,67 13,11 504,86 5 2524,29 101.020,17

    Ene-04 12.911,51 430,38 17,93 11,96 460,27 5 2301,36 103.321,53

    Feb-04 11.229,89 374,33 15,60 10,40 400,32 5 2001,62 105.323,15

    Mar-04 14.234,21 474,47 19,77 13,18 507,42 5 2537,12 107.860,27

    Abr-04 15.139,60 504,65 21,03 14,02 539,70 11 5936,69 113.796,95

    May-04 22.365,70 745,52 31,06 22,78 799,37 5 3996,83 117.793,79

    Jun-04 17.754,03 591,80 24,66 18,08 634,54 5 3172,71 120.966,50

    Jul-04 25.742,14 858,07 35,75 26,22 920,04 5 4600,22 125.566,71

    Ago-04 54.899,59 1.829,99 76,25 55,92 1.962,15 5 9810,76 135.377,47

    Sep-04 41.822,49 1.394,08 58,09 42,60 1.494,77 5 7473,83 142.851,31

    Oct-04 35.724,04 1.190,80 49,62 36,39 1.276,80 5 6384,02 149.235,33

    Nov-04 33.455,01 1.115,17 46,47 34,07 1.195,71 5 5978,53 155.213,86

    Dic-04 25.653,42 855,11 35,63 26,13 916,87 5 4584,36 159.798,22

    Ene-05 14.104,79 470,16 19,59 14,37 504,12 5 2520,58 162.318,80

    Feb-05 16.319,20 543,97 22,67 16,62 583,26 5 2916,30 165.235,10

    Mar-05 12.573,48 419,12 17,46 12,81 449,39 5 2246,93 167.482,03

    Abr-05 21.716,37 723,88 30,16 22,12 776,16 13 10090,07 177.572,10

    May-05 18.754,04 625,13 26,05 20,84 672,02 5 3360,10 180.932,20

    Jun-05 22.892,14 763,07 31,79 25,44 820,30 5 4101,51 185.033,70

    Jul-05 24.156,68 805,22 33,55 26,84 865,61 5 4328,07 189.361,78

    Ago-05 46.658,23 1.555,27 64,80 51,84 1.671,92 5 8359,60 197.721,38

    Sep-05 69.930,54 2.331,02 97,13 77,70 2.505,84 5 12529,22 210.250,60

    Oct-05 46.249,33 1.541,64 64,24 51,39 1.657,27 5 8286,34 218.536,94

    Nov-05 43.788,67 1.459,62 60,82 48,65 1.569,09 5 7845,47 226.382,41

    Dic-05 37.398,54 1.246,62 51,94 41,55 1.340,11 5 6700,57 233.082,98

    Ene-06 10.424,82 347,49 14,48 11,58 373,56 5 1867,78 234.950,76

    Feb-06 7.523,98 250,80 10,45 8,36 269,61 5 1348,05 236.298,80

    Mar-06 2.271,67 75,72 3,16 2,52 81,40 5 407,01 236.705,81

    Abr-06 2.592,06 86,40 3,60 2,88 92,88 15 1393,23 238.099,04

    May-06 7.785,27 259,51 10,81 9,37 279,69 5 1398,47 239.497,51

    Jun-06 3.144,10 104,80 4,37 3,78 112,95 5 564,77 240.062,28

    Jul-06 58.418,87 1.947,30 81,14 70,32 2.098,75 5 10493,76 250.556,04

    Ago-06 72.051,97 2.401,73 100,07 86,73 2.588,53 5 12942,67 263.498,71

    Sep-06 56.284,74 1.876,16 78,17 67,75 2.022,08 5 10110,41 273.609,12

    Oct-06 68.064,93 2.268,83 94,53 81,93 2.445,30 5 12226,48 285.835,60

    Nov-06 56.330,25 1.877,68 78,24 67,80 2.023,72 5 10118,58 295.954,18

    Dic-06 32.054,46 1.068,48 44,52 38,58 1.151,59 5 5757,93 301.712,11

    Ene-07 22.189,01 739,63 30,82 26,71 797,16 5 3985,80 305.697,91

    Feb-07 2.773,13 92,44 3,85 3,34 99,63 5 498,14 306.196,05

    Mar-07 35.880,65 1.196,02 49,83 43,19 1.289,05 5 6445,23 312.641,28

    Abr-07 49.927,19 1.664,24 69,34 60,10 1.793,68 17 30492,57 343.133,85

    May-07 79.817,63 2.660,59 110,86 103,47 2.874,91 5 14374,56 357.508,41

    Jun-07 42.002,12 1.400,07 58,34 54,45 1.512,85 5 7564,27 365.072,68

    Jul-07 37.419,99 1.247,33 51,97 48,51 1.347,81 5 6739,06 371.811,74

    Ago-07 45.136,00 1.504,53 62,69 58,51 1.625,73 5 8128,66 379.940,40

    Sep-07 46.342,72 1.544,76 64,36 60,07 1.669,20 5 8345,98 388.286,38

    Oct-07 61.797,13 2.059,90 85,83 80,11 2.225,84 5 11129,21 399.415,59

    Nov-07 33.761,53 1.125,38 46,89 43,76 1.216,04 5 6080,20 405.495,79

    Dic-07 24.087,30 802,91 33,45 31,22 867,59 5 4337,94 409.833,73

    Ene-08 765,00 25,50 1,06 0,99 27,55 5 137,77 409.971,51

    Feb-08 55.396,84 1.846,56 76,94 71,81 1.995,31 5 9976,56 419.948,07

    Mar-08 55.396,84 1.846,56 76,94 71,81 1.995,31 5 9976,56 429.924,63

    Abr-08 73.192,23 2.439,74 101,66 94,88 2.636,28 19 50089,24 480.013,86

    May-08 59.854,22 1.995,14 83,13 83,13 2.161,40 5 10807,01 490.820,88

    Jun-08 76.519,85 2.550,66 106,28 106,28 2.763,22 5 13816,08 504.636,96

    Jul-08 76.519,85 2.550,66 106,28 106,28 2.763,22 5 13816,08 518.453,04

    Ago-08 75.787,00 2.526,23 105,26 105,26 2.736,75 5 13683,76 532.136,81

    Sep-08 87.816,77 2.927,23 121,97 121,97 3.171,16 5 15855,81 547.992,61

    Oct-08 38.021,90 1.267,40 52,81 52,81 1.373,01 5 6865,07 554.857,68

    Nov-08 32.460,99 1.082,03 45,08 45,08 1.172,20 5 5861,01 560.718,69

    Dic-08 27.863,12 928,77 38,70 38,70 1.006,17 5 5030,84 565.749,53

    Ene-09 27.863,12 928,77 38,70 38,70 1.006,17 5 5030,84 570.780,37

    Feb-09 5.754,48 191,82 7,99 7,99 207,80 5 1039,00 571.819,38

    Mar-09 74.786,06 2.492,87 103,87 103,87 2.700,61 5 13503,04 585.322,42

    Abr-09 41.141,92 1.371,40 57,14 57,14 1.485,68 21 31199,29 616.521,71

    May-09 26.363,28 878,78 36,62 39,06 954,45 5 4772,24 621.293,95

    Jun-09 26.362,18 878,74 36,61 39,06 954,41 5 4772,04 626.065,99

    Jul-09 26.362,18 878,74 36,61 39,06 954,41 5 4772,04 630.838,03

    Ago-09 17.667,62 588,92 24,54 26,17 639,63 5 3198,17 634.036,20

    2) Vacaciones y vacaciones fraccionadas:

    En cuanto a las vacaciones del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2009 y su fracción del 01 de mayo de 2009 al 09 de septiembre de 2009, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, se procede a calcular con base en el último salario diario promedio devengado por el actor, de la siguiente manera:

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Último Salario promedio diario Días que le corresponden Bs.

    Del 01/05/2000 Al 30/04/2001 1026,25 15 15.393,75

    Del 01/05/2001 Al 30/04/2002 1026,25 16 16.420,00

    Del 01/05/2002 Al 30/04/2003 1026,25 17 17.446,25

    Del 01/05/2003 Al 30/04/2004 1026,25 18 18.472,50

    Del 01/05/2004 Al 30/04/2005 1026,25 19 19.498,75

    Del 01/05/2005 Al 30/04/2006 1026,25 20 20.525,00

    Del 01/05/2006 Al 30/04/2007 1026,25 21 21.551,25

    Del 01/05/2007 Al 30/04/2008 1026,25 22 22.577,50

    Del 01/05/2008 Al 30/04/2009 1026,25 23 8.210,00

    Del 01/05/2009 Al 09/09/2009 1026,25 8 15.393,75

    Total Vacaciones 183.698,75

    3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    En cuanto al bono vacacional del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2009 y su fracción del 01 de mayo de 2009 al 09 de septiembre de 2009, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, se procede a calcular con base en el último salario diario promedio devengado por el actor, de la siguiente manera:

    Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado Salario promedio diario normal Días que le corresponden Bs.

    Del 01/05/2000 Al 30/04/2001 1026,25 7 7183,75

    Del 01/05/2001 Al 30/04/2002 1026,25 8 8210

    Del 01/05/2002 Al 30/04/2003 1026,25 9 9236,25

    Del 01/05/2003 Al 30/04/2004 1026,25 10 10262,5

    Del 01/05/2004 Al 30/04/2005 1026,25 11 11288,75

    Del 01/05/2005 Al 30/04/2006 1026,25 12 12315

    Del 01/05/2006 Al 30/04/2007 1026,25 13 13341,25

    Del 01/05/2007 Al 30/04/2008 1026,25 14 14367,5

    Del 01/05/2008 Al 30/04/2009 1026,25 15 15393,75

    Del 01/05/2009 Al 09/09/2009 1026,25 5,33 5469,91

    Total Bono Vacacional 107.068,66

    En tal sentido y ratificado como fue el concepto condenado por el A quo, referido a Bonificación de fin de año, se agrega al cálculo anterior y los montos condenados se resumen a continuación:

    Prestación de Antigüedad e intereses: 634.036,20

    Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: 183.698,75

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: 107.068,66

    Utilidades y su fracción: 143.675,00

    Total por Prestaciones Sociales y

    otros conceptos Laborales: 1.068.478,61

    Por las razones anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados M.O.R.R. y J.R.R.M., apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), por no prosperar en derecho la defensa de reponer la causa para llamar a un tercero. Y así se decide.

    En cuanto a los hechos contestes, se revisó el quantum condenado, y por ende se modifica la decisión recurrida en el monto sentenciado, por lo que una vez discriminados los conceptos, corresponde al actor la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.068.478,61), y en definitiva será lo condenado a pagar a la parte demandada, modificándose así los dispositivos “segundo y quinto” del fallo recurrido, y se ratifican los demás dispositivos dictados en el mérito del asunto, donde se declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano BALMIRO A.E.A. en contra de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, a pagar al ciudadano BALMIRO A.E.A., la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.068.478,61), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 634.036,20) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (09 de septiembre de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 434.442,41), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente es de resaltar que la parte demandada C.A. Central Venezuela, asistió al presente procedimiento a través de sus apoderados judiciales, como una persona jurídica de derecho privado, porque esa personería no fue objeto de expropiación; sin embargo se acuerda conforme al artículo 97 eiusdem, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y así se establece.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados M.O.R.R. y J.R.R.M., con la condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Balmiro A.E.A., en contra de la Sociedad Mercantil “C.A. Central Venezuela”, en la persona del ciudadano F.B..

SEGUNDO

SE MODIFICA la recurrida, en los dispositivos “segundo y quinto”, en lo referido a los montos condenados, de acuerdo a los cálculos revisados de oficio por este Juzgado Ad quem, y se ratifican los demás dispositivos, en los términos asentados en la parte final de la motivación del fallo.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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