Decisión nº PJ0042006000103 de Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de agosto de 2006

196° y 147°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000681

DEMANDANTE: BALMIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.444, de este domicilio

APODERADOS LEGALES: J.C.C., ERNESTO CARINI Y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.338, 41.413 y 100688, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: PROGESI, C.A.

APODERADO JUDICIAL:

NO PRESENTO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02 de junio de 2006 presenta el Abogado J.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano BALMIRO RODRIGUEZ, libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa PROGESI, C.A, en el cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; a dicho libelo Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación Laboral, le dicto despacho saneador; y, una vez corregido, fue admitida y librados los correspondientes carteles de notificación en fecha 16 de junio de 2006; en fecha 04 de julio de 2006 fue certificada por Secretaria la constancia de notificación de la demandada, en consecuencia a partir de dicha fecha empezó a computarse el día como término de la distancia otorgado, mas los diez días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrándose la Audiencia Preliminar el día 27 de julio de 2006, oportunidad en que por redistribución le correspondió conocer a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo; al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar no se hizo presente la representación patronal, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y reservándose éste Juzgado el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo a que hubiese lugar; estando dentro de dicha oportunidad procesal se pasa de seguidas a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señalando lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”

Así tenemos en el caso concreto que nos ocupa, que la conducta procesal de la demandada encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, cual es declarar la presunción de admisión de hechos; dicha presunción cuando ocurre al inicio de la Audiencia Preliminar tiene carácter absoluto, es decir, iure et de iure, tal como señala la jurisprudencia transcrita; en consecuencia, en se declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, por lo que se tienen como admitidos los hechos planteados por la parte actora en la demanda.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Se señala en el libelo de la demanda que la prestación efectiva de servicios del actor para la demandada tuvo una duración de tres (03) meses y dieciocho (18) día; por haberse iniciado la misma en fecha 09 de mayo de 2005 y en fecha 27 de de agosto de 2005, haber sido despedido injustificadamente; señala que la prestación de servicios se desarrollo desempeñando el cargo de OBRERO en la obra denominada OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN DE CLUSTERS, que ejecutaba PROGESI, C.A para la empresa ORIFUELS SINOVENSA; indica el actor que al momento de efectuarse el despido interpuso acción de reenganche y pago de salarios caídos; se señala en el escrito de corrección de manera expresa lo siguiente:

Le señalo a éste Honorable Tribunal, que la fecha de ingreso de mi representado fue el 09 de mayo de 2005 y la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 17 de abril de 2006.

Lo que sucede ciudadano Juez es lo siguiente:

a) Que mi representado fue contratado para una Obra Determinada que se tiene pautada su culminación para el 15 de julio de 2006, por lo que al estar en presencia de un despido injustificado, procede la reclamación contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Que para calcular los beneficios de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia laboral, debe tomarse en cuenta solo el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, que en el presente caso fue desde el 09-05-05 al 27-08-05, procediendo mi representado a ampararse en Sede Administrativa (Inspectoria del Trabajo) el día 30-08-05 hasta que el día 17-04-2006, después de haber sido publicada la providencia administrativa y agotada su ejecución, los representantes de Progesi, procedieron a insistir en despedir injustificadamente a mi representado en esa fecha 17-04-2006….

(sic).

El actor demanda se le cancele los siguientes conceptos:

1) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.265,00) por concepto de salarios generados y no cancelados en la semana del 22-08-2005 al 28-08-2005.

2) La suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.804.800,00) por concepto de Penalización Contractual por la omisión y retardo en el pago del salario generado.

3) La Suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTPS DIEZ BOLIVARES (Bs. 892.710,00), por concepto de la cancelación de los días 13, 14, 20 y 21 del mes de agosto del año 2005, así como 10 días más por interrupciones viales.

4) La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.611.320,00) por concepto de Indemnización de por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el 17-04-2006 (fecha del despido) al 15-07-2006, (fecha de culminación de la obra) faltan por transcurrir 88 días.

5) La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 956.475,00) por concepto de Antigüedad Contractual.

6) La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 478.237,00) por concepto de vacaciones fraccionadas contractuales.

7) La suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 316.800,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Contractual.

8) La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.349.627,00) por concepto de Utilidad Contractual.

9) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.267.200,00) por concepto de penalización por retardo, en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales.

10) Solicita que la empresa demandada sea condena a pagarle los útiles escolares de su menor hija M.J.R., de 7 años de edad, la cual estudia primaria, de conformidad con el acta convenio y las actas del 15-09-2005 y 21-09-2005.

11) La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.632.000,00) por concepto de los salarios caídos, según providencia administrativa.

Solicita adicionalmente constancias de pago de INCE, IVSS y POLITICA HABITACIONAL.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter absoluto declarada en el presente caso, se tiene como ciertos los hechos facticos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los mismos acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

.- El actor demanda se le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, todos de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio Sinovensa, suscrita entre la empresa Orifuels Sinovensa y las organizaciones sindicales de Fetrahidrocarburos y Fedepetrol; al haber quedado admitido de manera absoluta el hecho que el trabajador se desempeñó como OBRERO en la obra denominada OBRAS CIVILES, ELECTRICAS, MECANICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN DE CLUSTERS, que ejecutaba PROGESI, C.A para la empresa ORIFUELS SINOVENSA, considera este Juzgado que es procedente en derecho la aplicación del acta convenio en referencia, así como los conceptos demandados, calculados al salario alegado por el actor, por el tiempo efectivo de servicio prestado. Así se decide.

.- El actor demanda se le cancele los salarios correspondientes a la semana del 22-08-2005 al 28-08-2005, por cuanto manifiesta haberla laborado sin que se la empresa se la cancelara; estando como ya fue asentado ante una admisión de hechos de carácter absoluto, donde al Juez le corresponde verificar si a los hechos narrados les corresponde la consecuencia jurídica demandada, es decir, que los mismos no sean contrarios a derecho, tenemos entonces que la empresa al incomparecer a la audiencia primigenia admitió entre otros, el hecho de que el trabajador laboró la semana correspondiente 22-08-2005 al 28-08-2005 sin que la misma sea cancelada; en consecuencia en procedente el pago de ésta. Así se decide.

Demanda el actor se le cancele de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Acta Convenio de Sinovensa, acta ésta que ampara al trabajador demandante según quedo establecido, la penalización establecida por no pago del salario semanal en la oportunidad debida, así como la penalización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador.. Dicha cláusula prevé lo siguiente:

LAS PARTES convienen que cuando las contratistas o subcontratistas que presten servicios a LA EMPRESA, no cancelen en la oportunidad convenida el salario semanal de sus trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la LOT, por razones imputables a ellas, deberán cancelar a dichos trabajadores una indemnización equivalente a uno y medio (1 ½) días de salario básico adicional, por cada día que inviertan ésos trabajadores en obtener dicho pago. Asimismo, en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo. Y si por causas imputables al contratista o subcontratista, no se le cancela al trabajador las prestaciones sociales que le corresponden, en la misma fecha de la finalización de la relación laboral, dichas personas jurídicas deberán indemnizar cada día de retardo, a salario básico, hasta que realice el pago de dichas prestaciones

Por consiguiente, visto que quedo establecido la procedencia del pago de la semana laborada y no pagada, de igual forma quedó establecido que se le adeudan las prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado, y que el trabajador esta amparado por la referida acta convenio, como consecuencia lógica se ordena el pago de la sanción allí contemplada por el no pago oportuno tanto de la semana laborada así como de las prestaciones sociales. Así se decide.

El actor demanda el pago de catorce (14) días de salario, los cuales se originaron con motivo de las interrupciones viales acaecidas; ahora bien, dicho concepto es procedente, por cuanto en la presente causa se materializó una admisión de hechos de carácter absoluto, por lo tanto el hecho alegado por el actor referido a que se le adeuda el pago de dichos días el fue acordado por Orifuels Sinovensa a todos sus trabajadores quedó como cierto; en consecuencia es procedente su pago. Así se declara.

El actor demanda el pago de la indemnización de por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el 17-04-2006 (fecha del despido) al 15-07-2006, (fecha de culminación de la obra) faltan por transcurrir 88 días; ahora bien, con relación a éste concepto no existen en autos elementos que hagan llegar a la convicción a ésta Juzgadora sobre la fecha de finalización de la obra en la cual prestaba servicios el actor, así mismo no se evidencia de autos que el actor haya suscrito contrato alguno para obra determinada, ni que el mismo fue contratado por la empresa demandada sólo para la ejecución de una obra determinada; en consecuencia es improcedente la condenatoria al pago de dicho concepto. Así se declara.-

Se demanda el pago de los salarios caídos condenados a pagar según providencia administrativa dictada al efecto por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo Nro. 044-05-01-00852; considera este Juzgado procedente el pago de éste concepto. Así se declara.

El actor demanda; que la empresa sea condenada al pago de los útiles escolares correspondientes a su menor hija, mas no consta en autos, y tratándose de un hecho que excede en su prueba a lo legal y contractualmente establecido, por cuanto para su procedencia debe de cumplirse determinados requisitos, como son minoridad de los hijos, así la constancia de estudios, por lo tanto al no contar en el expediente tales situaciones, se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de que se condene a la empresa a la entrega de las constancias de los pagos que debió realizar la misma a organismos como el Seguro Social, INCE y otros, debe señalarse que para tal reclamo debe dirigirse a los organismos administrativos del trabajo competentes. Así se declara.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, le corresponde al trabajador tomando como base el salario señalado por el actor en su libelo tal como se concluyó previamente, los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 956.475,00) por concepto de Antigüedad Contractual.

2) La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 478.237,00) por concepto de vacaciones fraccionadas contractuales.

3) La suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 316.800,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Contractual.

4) La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.349.627,00) por concepto de Utilidad Contractual.

5) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.267.200,00) por concepto de penalización por retardo, en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales.

6) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 366.265,00) por concepto de salarios generados y no cancelados en la semana del 22-08-2005 al 28-08-2005.

7) La suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.804.800,00) por concepto de Penalización Contractual por la omisión y retardo en el pago del salario generado.

8) La Suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTPS DIEZ BOLIVARES (Bs. 892.710,00), por concepto de la cancelación de los días 13, 14, 20 y 21 del mes de agosto del año 2005, así como 10 días más por interrupciones viales.

9) La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.632.000,00) por concepto de los salarios caídos, según providencia administrativa.

La sumatoria de los conceptos demandados y acordados asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 24.064.114,00).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano BALMIRO RODRIGUEZ,, en contra de la empresa PROOGESI, C.A; SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 24.064.114,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda entendido, que al primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg° A.B. PALACIOS G

El Secretario,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste

El Secretario,

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