Decisión nº 021 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EXP Nº VP01-L-2008-001092

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Demandantes: B.L., ALVENYS PORTILLO, R.S., W.M., JOSE PULGAR, SEGUNDO MACHADO, L.U., R.G., J.E., H.U., V.U., H.M., N.F., J.I., A.A., D.F., L.V., ENRIQUE MORILLO Y N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.790.836, 13.011.328, 12.642.971, 10.435.667, 7.636.925, 3.510.154, 7.769.079, 13.438.370, 5.053.902, 4.976.618, 6.764.062, 82.009.232, 16.282.626, 21.685.837, 13.460.738, 7.634.202, 14.697.973, 13.877.300 Y 9.757.809 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (INPROCOME C.A.) inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita el 09 de Abril de 1976 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Est5ado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 69, Tomo 3A, transformada en compañía anónima según Registro de Comercio inscrito en la misma oficina de registro en fecha 31 de Julio de 1981 bajo el N° 32, Tomo 28ª y cuyos estatutos sociales fueron reformados la última vez conforme a Registro de Comercio inscrito en fecha 01 de Octubre de 2004 bajo el N° 64, Tomo 50-A de los libros respectivos de dicho registro. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día cuatro (04) de Febrero de 1994, bajo el Numero 27, Tomo 14-A de los libros respectivos. Y la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita el día 12 de marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy en día denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 235, Tomo 1-D, documento este que ha sido objeto a diferentes modificaciones, la última de las cuales lo fue en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 192-PRO, y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAY, A.G., (Sociedad Anónima), esta última como sucesora por contrato de división y absorción, del ramo de Ingenieria Civil de WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G. (Sociedad Anónima), compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, República Biolivariana de Venezuela, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda el día 20 de Julio del 2001, bajo el N°72, Tomo 141-A-SDO. Consorcio este constituido originalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, (hoy en día denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 7-C-SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, la primera de ellas, en forma de reforma integral, en fecha 06 de febrero de 1998, quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 2-C- SGDO y la última de los cuales (reforma parcial) lo fue el día 14 de Octubre de 2004, bajo el N° 25, Tomo 2-C-SDO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de Mayo de 2.008, los profesionales del derecho NELSON AÑEZ E I.E., apoderados judiciales de la parte actora los ciudadanos B.L., ALVENYS PORTILLO, R.S., W.M., JOSE PULGAR, SEGUNDO MACHADO, L.U., R.G., J.E., H.U., V.U., H.M., N.F., J.I., A.A., D.F., L.V., ENRIQUE MORILLO Y N.F., y demandaron a las Sociedades Mercantiles INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (INPROCOME C.A.) Y CONSORCIO PRECOWAYSS por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Junio de 2008, y fue remitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Febrero del corriente año, comparecieron ante el Despacho de la Ciudadana Juez que preside este Tribunal, los apoderados actores NELSON AÑEZ E I.E. y la parte codemandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (INPROCOME C.A.), representada por la ciudadana E.M.M., profesional del derecho, todos los mencionados abogados con facultades para transigir y celebraron Transacción ante la ciudadana Juez, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada. Los actores indicaron que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo); por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales, todos reclamados en el libelo de demanda.

No obstante la Juez que preside este Despacho en fecha 05 de Marzo de 2009 se abstuvo de homologar la misma en ocasión de no mencionar dicha transacción, el alcance que esta tuviera sobre la codemandada CONSORCIO PRECOWAYSS, por lo que posteriormente la Apoderada Judicial de la codemandada antes mencionada en fecha 16 de Marzo del año que discurre manifestó expresamente: “Visto que la Demandada Principal la Sociedad Mercantil INPROCOME, C.A. suscribió Transacción laboral con los ciudadanos demandantes, siendo un acuerdo conveniente para mi Representada nos adherimos plenamente a los alcances de la referida Transacción. Asimismo, solicito en este acto que los alcances de la misma sean extensivos hacia mi Representada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.

Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.

En consecuencia, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la n.R.d.D.S. de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada haciéndose extensivo los efectos de la misma a la codemandada CONSORCIO PRECOWAYSS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por la parte actora ciudadanos B.L., ALVENYS PORTILLO, R.S., W.M., JOSE PULGAR, SEGUNDO MACHADO, L.U., R.G., J.E., H.U., V.U., H.M., N.F., J.I., A.A., D.F., L.V., ENRIQUE MORILLO Y N.F., y las demandadas INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (INPROCOME C.A.) Y CONSORCIO PRECOWAYSS.

SEGUNDO

Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.

TERCERO

Se da por terminada la presente causa, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las cantidades por cancelar a los demandantes.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho NELSON AÑEZ E I.E. inscritos en el inpreabogado bajo los N° 4.947 y 14.229 y las demandadas representadas judicialmente por la profesional del derecho E.M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.534.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009. 198º y 150º.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Siendo las once y treinta de la mañana (11:50 am), se dictó y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

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