Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001216.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: B.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.828.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.L. y DAVID SÀNCHEZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 127.487 Y 127.575 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SGA PERFORACIONES C.A Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asentada bajo el Nro. 20, Tomo 48-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro en fecha 14 del mes de Junio del 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.M.R. abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.113.861

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano B.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.828.079 en contra de SGA PERFORACIONES C.A Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asentada bajo el Nro. 20, Tomo 48-A de los libros llevados por dicha oficina de Registro en fecha 14 del mes de Junio del 2005.

En la fase de sustanciación seguida en el presente asunto, específicamente en la oportunidad de la prolongación de audiencia preliminar, la parte accionada no compareció a la misma, razón por la cual se procedió a agregar las pruebas promovidas y se remitió el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio.

Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo recibió y procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio siendo que en la fecha pautada para su continuación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y en virtud de ello se le declaró incurso en la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, publicando sentencia definitiva en fecha 03 de Noviembre del 2009, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra tal decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Enero del 2010 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente manifestó en la oportunidad de la audiencia que la incomparecencia del ciudadano J.V.A., dueño de la empresa, a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 26 de octubre de 2009, se originó por la muerte de su madre ciudadana D.C.V.d.A. el día 24 de octubre de 2009 en el Hospital de la Ciudad de San F.E.Y., posteriormente trasladada a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara para los actos de su sepelio en la Funeraria Metropolitana, por lo que constituye una causa justificada de fuerza mayor. A los efectos de demostrar su alegato se acompañó al escrito de apelación constancia expedida por la referida funeraria, publicación en el Diario El Impulso de la muerte de la ciudadana D.C.V.d.A., factura de gastos del sepelio y constancia de tramitación del acta de defunción emitida por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, siendo que en la oportunidad de la audiencia presentó original y copia de la misma, a los efectos de ser agregada a los autos.

Así mismo, alegó respecto al fondo de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, que a su criterio no fueron apreciadas las probanzas que demuestran los pagos de las quincenas correspondientes a los mes de marzo, abril y mayo del 2008, igualmente se encuentra inconforme con la condenatoria de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se trataba de un trabajador de confianza, quien no goza de estabilidad, y aunado a ello establece que no se produjo en despido sino que fue el propio actor que decidió retirarse de la empresa.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia oral de juicio y aunado a ello se manifiesta inconformidad con el fondo de la sentencia, procede quien suscribe a resolver la primera de las denuncias para seguidamente abordar lo referido al fondo del asunto, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este sentido es necesario acotar que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Así pues, en el caso de marras, se observa que la causa alegada como justificativo de incomparecencia de la parte accionada se refiere al fallecimiento de la ciudadana D.C.V.d.A. aduciendo que tal situación impidió la comparencia del presidente de la empresa ciudadano J.V.A.V. y a los efectos de demostrar lo alegado se presentaron las siguientes documentales (folios 63 al 68 y177): constancia y factura emitida por el Parque Cementerio Metropolitano, obituario publicado en el periódico “El Impulso”, copia simple de citación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San F.D.R.C. relativa al levantamiento de acta de defunción, copia de factura de la Funeraria y Previsiones Figueroa y original de Acta de defunción, siendo que de las mismas se demuestra fehacientemente el fallecimiento de la ciudadana D.C.V.D.A., en fecha 24 de Octubre del 2009, y dado que la audiencia de juicio del presente asunto se encontraba pautada para el dia 26 de Octubre del 2009, concluye quien juzga que se encuentra probado el hecho de causa mayor que impidió la asistencia del resultando justificada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio fijada en el presente asunto. Así se establece.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, constata quien juzga que la demanda fue incoada en contra de la sociedad mercantil SGA PERFORACIONES C.A, la cual tiene como representantes tanto al ciudadano J.V.A.V. -en su carácter de presidente- como a la ciudadana Y.C.M.S. titular de la cédula de identidad Nro. 6.364.063 en calidad de vicepresidenta de la misma, la cual a su vez otorgó poder general de administración y representación a la abogada J.C.M. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.861, todo lo cual se desprend de la lectura de copia simple de poder notariado constante a los folios 48 al 50 de autos, siendo que ésta última ciudadanda fue ciertamente quien asistió a los actos procesales fijados en la presente causa.

Así las cosas, debe establecer este juzgador que de la revisión y análisis de las actas procesales no se desprende que existiera entre las referidas representantes, vale decir, las ciudadanas Y.C.M. y J.C.M. ya identificadas algún nexo de consanguinidad o filiatorio con respecto a la ciudadana fallecida, en razón a lo cual no se encuentra justificada la incomparecencia del resto de los representantes de la empresa demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto considera quien juzga que las pruebas presentadas por la parte accionada como soportes de pago de las quincenas peticionadas no demuestran fehacientemente el pago del salario por los periodos exigidos, es decir por las quincenas de los meses marzo, abril y mayo del 2008, razón por lo cual se encuentra ajustada a derecho la condena de la sentencia de instancia al respecto. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido injustificado, no se encuentra probado a los autos que el trabajador haya renunciado a la empresa ni que éste se encuentre excluido de la estabilidad laboral, en razón de lo cual y vista la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada debía tomarse como cierto el alegato establecido en el escrito libelar de que la relación culminó por despido sin causa justificada, resultando procedente la indemnización condenada. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de todos los representantes de la parte accionada, corresponde a este Tribunal abordar lo expuesto con respecto al fondo del presente asunto.

en dos folios útiles constancia médica emitida por la profesional de la medicina J.F., Colegio de Médico Nº 2374 y MSAS 28111, la cual constituye un documento emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, siendo que el artículo 79 de la ley adjetiva establece al respecto:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia de la co- apoderada actora O.B.M.A. es establece.

De igual forma, observa este sentenciador de los dichos de la parte recurrente, que existían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar otros dos apoderados, vale decir los abogados J.A.G. y B.C., con respecto a los cuales no se alegó ni probó causal alguna que justificara su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo cual razón por la cual resulta importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, del criterio anterior infiere este juzgador que en el presente caso, no consta en autos prueba alguna que justifique la incomparecencia de los tres apoderados, por lo cual este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia de los mismos. debe declararse SIN LUGAR el presente recurso. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 06 de febrero de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (3 ) días del mes de Abril del año dos mil ocho(2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. E.C..-

En igual fecha y siendo las 11:00 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C..

al respecto debe establecer quien juzga que efectivamente

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

PARTE DEMANDANTE

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

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