Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE N° 14507.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: ABG. B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089

DEMANDADO: J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.560.340.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G.A. y A.D.O.M., Inpreabogados Nos: 54.890 y 49.376 respectivamente.

San Felipe, 13 de Diciembre de 2013

-I-

De la revisión de la presente causa, este juzgador constata que el día de 09-12-2013 venció el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo se verifica que fue promovida prueba de informes para lo cual se ofició a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado, tal como se colige del auto de fecha 09 de Diciembre de 2013 y del oficio 532/2013, sin que hasta la fecha actual haya corrido plazo suficiente para obtener las resultas de la prueba mencionada, en consecuencia este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo…

SEGUNDO

Es así como este juzgador verifica que ciertamente el lapso probatorio precluyó el día de jueves 09 de diciembre del 2013, no pudiendo este juzgador pasar a dictar sentencia sin antes regular la situación relativa a la prueba de informes requerida a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues consta en autos que la referida prueba fue admitida, y se libró oficio dirigido a la referida Jueza Rectora, sin que hasta la fecha actual haya corrido plazo suficiente para obtener las resultas de la prueba mencionada. Por lo que, este juzgador como director del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo

de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En consecuencia, con base a los artículos supra citados, como quiera que la prueba de informes fue legal y tempestivamente promovida siendo admitida en su oportunidad legal, y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia del ente al que le fue requerido, empero no puede condenarse a las partes a una espera infinita pues ello resultaría violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva, procedente resulta otorgar un plazo máximo de diez (10) días continuos para que el promovente gestione la prueba ante dicha Rectoría, de respuesta y remita a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar informes y dictar sentencia sin las referidas probanzas, asimismo se hace saber que inmediatamente vencido el lapso aquí regulado, se dictará sentencia. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga un plazo máximo de diez (10) días continuos para que el promovente gestione la prueba ante la Rectoría Civil de este Estado, so pena de fijar informes y dictar sentencia sin las referidas probanzas, asimismo se hace saber que inmediatamente vencido el lapso aquí regulado, se procederá a dictar sentencia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

El Secretario Acc,

Abg. Elvyn Quiroga

CCH/cg.

Exp. 14570

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