Decisión nº 103 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000209

Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Julio de 2.011

201º y 152º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS L.B.S. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.686.078 y 7.931.918 respectivamente, domiciliados en el Municipio R.d.P., Machiques del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIBERT ARTEAGA RODRÍGUEZ, G.B.B., M.T.M. y S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 135.910, 117.277, 60.590 y 67.611 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15-A Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 11-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.O., D.P.A., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, R.A.M., M.C.R., A.T.P., M.D.O., G.A.F., F.L.C., J.C.J., A.E.N. y C.Z.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124, 125.581, 50.678, 142.904, 132.122, 128.991, 148.251 y 25.786, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial el profesional del derecho G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos L.B.S. y E.S., en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.; Juzgado que publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, la Profesional del derecho M.T.M., quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, porque insiste en que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, lo fue el día 17 de octubre de 2005 y no el 19 de octubre del mismo año, pues esto se desprende de los recibos de pago consignados. Que en cuanto a la terminación de la relación de trabajo el Juez Aquo determinó que por cuanto existía una carta había que valorarla, sin embargo no se desprende que los actores fueron contratados para una obra determinada, no sabemos los hechos de convicción del Juez; y, en cuanto se refiere al concepto de ayuda de ciudad, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 les corresponden 150 días a los actotes ya que sólo le cancelaban 100, existiendo una diferencia en el cálculo del salario normal e integral; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada en sus deposiciones indicó que la parte actora recurrente trajo un hecho nuevo al proceso referido a la supuesta contratación por tiempo indeterminado. Que no existe constancia que indique la voluntad de la demandada de la existencia de la continuidad de la prestación del servicio. Que existió un contrato de servicios de un taladro de perforación para las áreas Alturitas y San J.d.B. DZO, que el servicio comprendía labores de industria, por la que fueron calculadas y liquidadas las prestaciones sociales. Que existe una errada interpretación de los montos indicados en los recibos de pago, ya que la fecha de inicio lo fue el 19 de octubre de 2005, y en el recibo de pago se evidencia que fue el 19, se específica del texto del mismo, y es ratificado por el reporte de empleo y la declaración de los actores, que no hay otra fecha de ingreso; que en cuanto al pago de ayuda de ciudad en los dos días de descanso aparece el pago de ayuda de ciudad. Que no existe diferencia en cuanto a los conceptos que integran el sistema triple 5 x 6 cláusula 68. Que no existen las diferencias invocadas en relación a la Cláusula 4, numeral 17; que la fecha de culminación lo fue el 17 de febrero de 2009 ratificada por la prueba de informes y por la declaración de los actores, siendo representada una contratista petrolera; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte actora, en primer lugar, el ciudadano L.B.S. adujo que en fecha 17 de octubre de 2005, inició a trabajar para la sociedad mercantil demandada PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A, con el cargo de PERFORADOR correspondiente a la cuadrilla “B” bajo la modalidad (5x5x5x6), que sus labores consistían en operar la máquina tondrive e iniciar los hoyos rotativamente en el suelo de donde se iba a perforar específicamente en los taladros, ubicados en las instalaciones de Petroperijá, campo las alturitas, sector la frontera, Machiques, Municipio R.d.P., de lo cual se evidencia que la actividad principal de la empresa y su mayor fuente de lucro proviene de la industria petrolera, en el horario “mixto” comprendido entre las 7:00 am y las 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, los cuales variaban según la guardia respectiva de cada cuadrilla, estando siempre a disposición de la empresa, en cuanto fuere necesario. Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 44,46, que siempre cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo, así mismo con las órdenes que les fueron dadas. Que en fecha 17 de febrero de 2009, al finalizar la jornada de trabajo el ciudadano G.B., le comunicó verbalmente que por órdenes de la Gerencia General estaba despedido. Asimismo indica que la relación laboral duró por un tiempo de 3 años y 4 meses, que durante la relación que mantuvo con la empresa se generaron a su favor ciertas acreencias que derivan de los contratos petroleros 2005-2007 y 2007-2009, pero que es el caso que desde la fecha del despido se ha dirigido en varias oportunidades a la empresa y ésta se ha rehusado a cancelarle las diferencias derivadas del pago de las prestaciones sociales, motivo por el cual demanda. Que devengó como salario básico diario Bs. 44,30, un salario integral de Bs. 232,34, salario normal Bs. 210,73, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,79, Alícuota de Utilidades Bs. 14, 82. Que la demandada por concepto de Preaviso le adeuda Bs. 5.750,70, por concepto de Antigüedad Legal le adeuda Bs. 20.910,60, por concepto de Antigüedad Adicional le adeuda Bs. 10.455,30, por Antigüedad Contractual le adeuda Bs. 10.455,30, por Vacaciones Fraccionadas le adeuda Bs. 2.169,30, por Bono Vacacional Fraccionado le adeuda Bs. 814,51. Por diferencias en el Pago de Ayuda de Ciudad le adeuda Bs. 1.760,00. Por Prima especial del sexto día trabajado Bs. 3.746,42. Por Utilidades Fraccionadas Bs. 7.667,60. Igualmente, solicita la cancelación del reintegro del concepto del fideicomiso que arroja la cantidad de Bs. 7.965,01; por concepto de cláusula penal Bs. 575,07. Total adeudado por la demandada Bs. 71.308,68. En relación al ciudadano E.S. alegó que en fecha 17 de octubre de 2005, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A, con el cargo de ENCUELLADOR, correspondiente a la cuadrilla “B” bajo la modalidad (5x5x5x6); que sus labores consistían en sacar las tuberías y hacer mantenimiento y reparación a las bombas de lodo del taladro identificado con el No. WDI-779, ubicados en las instalaciones de Petroperijá, campo las alturitas, sector la frontera, Machiques, Municipio R.d.P., de lo cual se evidencia que la actividad principal de la empresa y su mayor fuente de lucro proviene de la industria petrolera; en el horario “mixto” comprendido entre las de 7:00 am a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am. Que devengó como último salario básico diario Bs. 44,30. Que en fecha 17 de febrero de 2009, fue despedido por el ciudadano G.B., quien le manifestó que estaba cumpliendo órdenes de la Gerencia General. Asimismo señala el tiempo que duró la relación laboral que fue de 3 años y 4 meses. Que durante la relación que mantuvo con la demandada se generaron a su favor ciertas acreencias que derivan del contrato colectivo petrolero 2007-2009. Que devengó un salario básico diario de Bs. 44,30, salario normal Bs. 143,20, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,76, Alícuota de Utilidades Bs. 14,76, Salario Integral Bs. 164,72. Que la demandada por concepto de Preaviso le adeuda Bs. 4.179,90; por Antigüedad legal le adeuda Bs. 14.824,80. Por Antigüedad Adicional Bs. 7.412,40. Por Antigüedad Contractual Bs. 7.412,40. Por Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.577,21, por Bono Vacacional Fraccionado Bs. 811,76, por Diferencia en el Pago de Ayuda de Ciudad le adeuda Bs. 1.760,00, por concepto de Prima especial del sexto día trabajado la cantidad de Bs. 3.932,40, por Utilidades Fraccionadas Bs. 5.573,20. Igualmente, solicita la cancelación del reintegro del fideicomiso que arroja la cantidad de Bs. 7.974,01, y por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 417,99. Total reclamado Bs. 51.830,76, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: Negó expresamente que el ciudadano L.S. haya ingresado a prestar servicios el día 17 de octubre de 2005, siendo la fecha correcta el 19 de octubre de 2005, según se evidencia en los recibos de pago consignados. Admitió que éste laboró con la clasificación de PERFORADOR para el taladro PD-779, que prestó servicios bajo el sistema de guardias 5x5x5x6 previsto en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera correspondiente 2005-2007 y 2007-2009; que el salario básico fue de Bs. 44,46 al término de la relación laboral. Negando sin embargo, que el despido haya sido de manera injustificada el 17 de febrero de 2009. Que lo cierto es que la obra a ejecutarse culminó de conformidad con la comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, proveniente de la empresa contratante PETROPERIJA C.A. Negó que el tiempo de servicios prestado por el ciudadano L.S. fuera por de 3 años y 4 meses, siendo el correcto el de 3 años, 3 meses y 29 días. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, por considerar que el cálculo aplicado y los montos señalados no son correctos. Por otro lado, en cuanto al actor ciudadano E.S., negó que éste ingresó a prestar servicios el día 17 de octubre de 2005, siendo la fecha correcta el 19 de octubre de 2005, según se evidencia de los recibos de pago consignados. Admitió que laboró con la clasificación de ENCUELLADOR para el taladro PD-779, bajo el sistema de guardias 5x5x5x6 previsto en la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera correspondiente 2005-2007 y 2007-2009, admitiendo el salario básico de Bs. 44,30 al término de la relación laboral, pero negando que el despido haya sido de manera injustificada el 17 de febrero de 2009; que lo cierto es que la obra a ejecutarse culminó de conformidad con la comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, proveniente de la empresa contratante PETROPERIJA C.A. Negó que el tiempo de servicios prestado por el ciudadano E.S. fue por de 3 años y 4 meses; siendo el correcto el de 3 años, 3 meses y 29 días; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos L.B.S. y E.S. en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte, toda vez que está controvertida la fecha de inicio, el motivo de terminación de la relación de laboral, el salario normal e integral y el concepto de ayuda de ciudad para que se constate si efectivamente existe alguna diferencia en los conceptos reclamados; debiendo así demostrar la parte demandada los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, debiendo resolver igualmente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CIUDADANO L.B.S.:

  1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago signados desde la letra “B1” hasta la letra “B-144”, que rielan en la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, entre los folios (07) al (150). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por los actores durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación, marcado con la letra “C”. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de minuta de reclamo interpuesta por la Federación Unitaria de Trabajadores petroleros y trabajadores del taladro 813 y 779. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo esta Alzada la adminiculará con la respuesta recibida de la informativa requerida en el mismo sentido. ASÍ DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la empresa PETROPERIJA, sobre los particulares requeridos. Admitido este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, evidenciándose la interposición del reclamo por parte de los trabajadores con respecto al pago de la penalidad; razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.V. y R.Q.. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales en original relacionadas con el reclamo interpuesto ante relaciones laborales de PETROPERIJA de fecha 20 de marzo de 2009, y que el mismo fuera suscrito por el ciudadano RICAUTER BOUMPART en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A. Ya fue analizado este medio de prueba con la informativa evacuada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL ACTOR CIUDADANO E.S.:

  6. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES,

    - Consignó recibos de pagos que van desde la letra “B1” hasta la letra “B184”, corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, entre los folios (156) al (342). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el actor durante la relación laboral; advirtiendo esta Juzgadora que las documentales que rielan a los folios (174), (175) y (177) fueron atacadas por la parte demandada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora, se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, reconocida por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de minuta de reclamo interpuesta por la Federación Unitaria de Trabajadores petroleros y trabajadores del taladro 813 y 779. Se valorará esta documental adminiculándola con la prueba informativa que consta en autos promovida igualmente por la parte actora. ASÍ DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la empresa PETROPERIJA, sobre los particulares requeridos. Admitido este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, evidenciándose la interposición del reclamo por parte de los trabajadores con respecto al pago de la penalidad; razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  9. -TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.V. y R.Q.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición relativa al reclamo interpuesto ante relaciones laborales del PETROPERIJA de fecha 20 de marzo de 2009 y que la misma fuera suscrita por el ciudadano RICAUTER BOUNPART en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa PRECISIÓN DRILLING. Ya fue analizado este medio de prueba con la informativa evacuada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - En relación al ciudadano L.B.S..

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó de dos (02) folios útiles, signado con el No. 1, copia simple de comunicación suscrita por la empresa PETROPERIJA S.A., fechada el 16 de febrero de 2009, en la cual informa a la empresa la terminación de las actividades asociadas al contrato No. CP070007 referente al servicio de un taladro de perforación para las áreas Alturitas y San J.d.b. DZO, se señala que el taladro en cuestión es el PD779 TE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, signado con el No. 2 (LS), original de liquidación de prestaciones sociales de L.B.S..

    - Consignó constante de (137) folios útiles, signados con el No. 3 (LS), originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, utilidades y vacaciones firmados como recibidos por el ex trabajador correspondientes a toda la relación laboral.

    Estas documentales que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que rielan desde los folios (09) al (146) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en relación a la liquidación de prestaciones sociales, esta Alzada verificará si los montos se encuentran ajustados a derecho, una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 4 (LS), original de reporte de empleo de L.S. que corre inserto en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de seis (06) folios útiles, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que rielan de los folios (148) al (153), documentales que fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y que al adminicularla con el resultado de la prueba informativa ya analizada, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBA DE INFORMES,

    - Solicitó se oficiara a la empresa PETROPERIJA. No consta en actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado y en fecha 25 de marzo de 2011 se recibió respuesta la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio esta Alzada, quedando en consecuencia, evidenciado que se le canceló al actor los montos de fideicomiso generados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al ciudadano E.S..

  13. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (02) folios útiles, signado con el No. 1, copia simple de comunicación suscrita por la empresa PDVSA PETROPERIJA S.A., fechada el 16 de febrero de 2009, en la cual se informa la terminación de las actividades asociadas al contrato No. CP070007, referente al servicio de un taladro de perforación para las áreas Alturitas y San J.d.b. DZO, que el taladro en cuestión es el PD 779 TE.

    - Consignó constante de (03) folios útiles, signado con el No. 2 (ES), original de liquidación de prestaciones sociales de E.S..

    - Consignó constante de (198) folios útiles, signados con el No. 3 (ES), originales de todos los recibos de pago de salarios semanales, utilidades y vacaciones firmados como recibidos por el ex trabajador, correspondientes a toda la relación laboral.

    Estas documentales que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que rielan desde los folios (09) al (146) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en relación a la liquidación de prestaciones sociales, esta Alzada verificará si los montos se encuentran ajustados a derecho, una vez culmine con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, signado con el No. 4 (LS), original de reporte de empleo de E.S., que corre insertos en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (05) folios útiles, que corren insertas en la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que rielan de los folios (299) al (303) ambos inclusive, documentales que fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y que al adminicularla con el resultado de la prueba informativa ya analizada, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la empresa PETROPERIJA. No constan en las actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL. Ya esta Alzada se pronuncio al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DECLARACION DE PARTE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano L.B.S., quien manifestó que la empresa le pagó pero no todo, que como tiene que ser, ingresó el 19 de octubre de 2006, después le dijeron que ya no tenía más trabajo, los liquidaron, reconoce la firma de las documentales referidas al pago del fideicomiso. Igualmente declaró el ciudadano E.S., aduciendo que no le pagaron las prestaciones sociales como lo exige el contrato, por ejemplo el sexto día de la diferencia, cuando les tocaba trabajar mes y mes y pico, le dijeron que no había pago alguno, lo despidieron 17 de febrero de 2009, no reconoció sus firmas en la constancia del pago del fideicomiso.

    En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento de las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios. Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, toda vez que sus dichos al ser adminiculados con el cúmulo de pruebas debidamente evacuadas, logran formar convicción sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a dicha parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Resulta necesario, antes de entrar a dilucidar los puntos centrales que conforman el desarrollo motivacional de la sentencia, indicar los motivos de apelación sobre los cuales la parte demandante basó sus alegatos; entre ellos tenemos:

La parte actora conformada por un litisconsorcio activo de dos extrabajadores, alegaron que la fecha de inicio de la relación laboral para con la demandada lo fue el día 17 de octubre de 2005 y no el día 19 de octubre de 2005.

Pues bien, esta Alzada verifica de las pruebas aportadas por la parte demandada y que fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, específicamente del recibo de pago que riela al folio (147) de la pieza de pruebas signada con la letra “B”, que se evidencia como fecha de ingreso el día 17 de octubre de 2005; sin embargo de la instrumental denominada “Reporte de Empleo”, se indica como fecha de inicio el 19 de octubre de 2005, sin embargo, adminiculando ésta última con la documental contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales de cada uno de los actores, que riela a los folios (147) y (298), coincide con dicha instrumental y soporta la fecha alegada por la parte demandada en el escrito de contestación; aunado a las declaraciones de los actores en la audiencia de juicio, lo que quiere decir, y así se concluye, es que la fecha de inicio de la relación laboral de los actores L.B.S. y E.S.P., fue el día 19 de octubre de 2005, culminando el día 17 de febrero de 2009, lo que equivale a un tiempo de servicios de 03 años, 03 meses y 29 días. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo la parte actora recurrente sostiene que el Juez Aquo determinó, que por cuanto existía una carta, había que valorarla, que no se desprende de las actas que los actores fueron contratados para una obra determinada. Esta Alzada considera necesario esbozar de las pruebas aportadas, evacuadas y reconocidas por las partes a los fines de verificar la causa de terminación de la relación laboral, que la obra a ejecutarse en el taladro PD 779 culminó, tal como consta en comunicación fechada el 16 de febrero de 2009 proveniente de la empresa contratante PDVSA PETROPERIJA S.A., donde se informó a la demandada la terminación de las actividades asociadas al contrato No. CP070007, referente al servicio de un taladro de perforación para las áreas Alturistas y San J.d.b. DZO; en consecuencia, quedó demostrado que la causa de terminación de la relación laboral fue por culminación de la obra y no por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al tercer punto de apelación, referido al concepto de ayuda de ciudad, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponden 150 días, y sólo les cancelaron a los actores 100 días, por lo que existe una diferencia a su favor en el cálculo del salario normal e integral.

Este Tribunal Superior considera prudente analizar lo que significa el concepto de “ayuda de ciudad”, su incidencia para el cálculo del salario normal e integral, y su procedencia como concepto derivado de la relación laboral, toda vez que los actores del proceso ocupaban el cargo de Encuelladores, cargo previsto en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la terminación de la relación laboral; por lo que resta a esta Juzgadora verificar la procedencia e incidencia efectiva del concepto de ayuda de ciudad, con el resto de los conceptos reclamados; sin embargo antes de entrar a calcular los conceptos que la parte demandada alega haber cancelado conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 3, numerales 15, 16 y 17, del período 2007-2009, lo siguiente:

15. SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, primas por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de Plomo, Prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media (1/2) hora de reposa y comida, prima especial en los sistema 7x7 y demás modalidades y p.e.s. día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.

16. SALARIO BÁSICO: Se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que, salvo el BONO COMPENSATORIO, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

17. SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (03) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el litera a) del numeral 10 de la cláusula 25, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, Tiempo extraordinario de guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, pagado bajo el Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de sus Sistema normal de trabajo, Prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo (1x2), Prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo quedan excluidos del Salario Normal los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA.

(Negrilla de esta Alzada)

CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

  3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

  4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    2º. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

  5. Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3).

    3º. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:

  7. De uno (1) a tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula.

  8. De tres (3) años o más de servicios: una suma equivalente a los pagos legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    4º. Al Trabajador empleado por tiempo determinado u obra determinada, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha indemnizaciones, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención. (Negrilla de esta Alzada).

    En virtud de lo anterior, se concluye que la empresa demandada no honró en su totalidad la obligación de pagar las prestaciones sociales íntegras a los demandantes de autos, por lo que se pasa de seguidas a efectuar los cálculos correspondientes:

    1) TRABAJADOR DEMANDANTE: L.B.S..

    FECHA DE INGRESO: 19 de octubre de 2005.

    FECHA DE LA TERMINACION: 17 de febrero de 2009

    ULTIMA SALARIO BASICO: Bs. 44,46

    TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 3 meses y 29 días.

    MOTIVO: TERMINACION DE OBRA.

    1. - CONFORME A LA CLAUSULA 9 REFERIDA AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES NUMERAL 4 SE DEBE CALCULAR EL SALARIO NORMAL DURANTE EL ÚLTIMO MES EFECTIVAMENTE TRABAJADO, ANTES DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, POR LO QUE SE TOMARA COMO BASE DE CÁLCULO EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LAS ÚLTIMAS CUATRO SEMANAS ANTES DE SU TERMINACION, ESTO ES:

      SEMANA 1: Bs. 1.580,22

      SEMANA 2: Bs. 1561,02

      SEMANA 3: Bs. 269,10

      SEMANA 4: Bs. 603,86 que resulta la cantidad de Bs. 4.014,20 (salario normal mensual).

      Salario Normal Diario: Bs. 133,80

      Utilidades: Bs. 44,60 (en base a 120 días)

      Bono Vacacional Bs. 20,44 (en base a 55 días)

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 198,84.

      En base a lo anterior, calculamos así:

    2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 9, referida al régimen de indemnizaciones literal b), le corresponden (30) días de salario por cada año o fracción superior a (06) meses de servicio ininterrumpido, esto es, 90 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 198,84, resulta la cantidad de Bs. 17.895,60. ASÍ SE DECIDE.

      - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 9, referida al régimen de indemnizaciones literal c), le corresponden (15) días de salario por cada año o fracción superior a (06) meses de servicio ininterrumpido, esto es 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 198,84, resulta Bs. 8.952,30. ASÍ SE DECIDE.

      - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la Cláusula 9, literal d), le corresponden (15) días de salario por cada año o fracción superior a (06) meses de servicio ininterrumpido, esto es, 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 198,84, resulta Bs. 8.952,30. ASÍ SE DECIDE.

      SUMADAS ESTOS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE BS. 35.800,20. ASI SE DECIDE.

      AHORA BIEN, ESTA ALZADA SUMA LAS CANTIDADES QUE PÓR ESTOS CONCEPTOS FUERON INDICADOS EN LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES QUE RIELA AL FOLIO (11) DE LA PIEZA DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE, ASI:

      ANT. LEGAL= Bs. 15.092,01

      ANT. ADICIONAL= Bs. 7.546,01

      ANT. CONSTRACTUAL= Bs. 7.546,01

      ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 30.184,02 que debitada la cantidad de Bs. 8.002,81 por concepto de fideicomiso resulta la cantidad de Bs. 22.162,36. ASÍ SE DECIDE.

      Y en relación a la Antigüedad que fue calculada por esta Alzada, es decir, Bs. 35.800,20, menos Bs. 8.002,81 por concepto de fideicomiso, resulta la cantidad real y efectiva de Bs. 27.798,19. ASI SE DECIDE.

      Sólo resta verificar si existe diferencia a favor del actor, por lo que se debe restar la cantidad de Bs. 27.798,19 menos Bs. 22.162,36, lo cual arroja un total de Bs. 5.635,84, por lo que existe una diferencia a favor del ciudadano actor L.B.S..- ASI SE DECIDE.

    3. - PREAVISO: Es improcedente dicho concepto en virtud de haber culminado la relación de trabajo por terminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.

    4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 8,5 días (equivalente a 3 meses), a razón del salario diario de Bs. 133.80, resulta la cantidad de Bs. 1.137,30; debiendo deducírsele Bs. 969,00 que se le pagó, tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, resultando la cantidad de Bs. 168,30. ASÍ SE DECIDE.

    5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 133.80 resulta la cantidad de Bs. 1.839,75, debiendo deducírsele Bs. 1834,07 que se le pagó tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 5.68. ASÍ SE DECIDE.

    6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 30 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 133.80, resulta Bs. 4014, que se le deberá descontar la cantidad de Bs. 3.769,70 arrojando la cantidad de Bs. 244,30. ASÍ SE DECIDE.

    7. - DIFERENCIA EN EL PAGO DE AYUDA DE CIUDAD: Es improcedente dicho concepto toda vez que la Convención Colectiva ordena el equivalente a un 5% del salario básico mensual conforme a la cláusula 7 literal j); sin embargo de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que este concepto le era cancelado, específicamente de los recibos de pagos, el 5% lo que incidía significativamente en el salario normal. ASÍ SE DECIDE.

    8. - PAGO DE LA P.E.S. DÍA Y DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA ADICIONAL SEXTO DÍA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 68 referido a la jornada semanal al sistema de trabajo 5-5-5-6 –guardia diurna:

      CONCEPTOS NOMINA DIAS UNID. FORMULA SEMANA 5 DIAS DE TBJO FORMULA SEMANA 6 DÍAS DE TBJO FORM SEM 6 DÍAS DE TRABAJO

      A DIAS TRABAJADOS 5 S.B. S.B. X DIAS TRABAJADOS S.B. X DIAS TRABAJADOS

      B SEXTO DIA TRABAJ PROGRAMADO 1 S.B. NO APLICA S.B. X1

      C PRIMA POR TRABA EN DIA DOMINGO 0.5 S.N. S.N. X 50% S.N. X 50%

      D P.E.S. DÍA TRABA 1 S.B. NO APLICA S.B. X 1

      E DESCANSO LEGAL 1 S.N. (A+C A S.B. +H)/DIAS TRAB X 1 (A+B+C A S.B. +D+H) /DIAS TRAB. X 1

      F DESCANSO CONTR SEMAN 5 DIAS 1 S.N. (A+C a S.B.+H) / DIAS TRAB. X1 NO APLICA

      G DIA ADICIONAL. SEXTO DIA 1 S.N. NO APLICA (A+B+C+ a S.B. +D+H)/DIAS TRAB. X 1 DÍA

      H TIEMPO DE VIAJE 1.5 HORAS Nº HRS S.B. (S.B./8 X 1,52)XN° de horas TV (S.B./8)X 1,52 X N° DE HORAS DE TV

      TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS Nº HRS. S.B. (S.B. /8)X 1,77 X N° DE HORAS DE TV (S.B./8)X 1,77 X N° DE HORAS DE TV

      TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (06:00 P.M. A 06:00 A.M.) Nº HRS. S.B. (S.B. /8) X 0.38 X N° DE HORAS DE T.V. NOCT. (S.B. /8) X 0.38 X N° DE HORAS DE T.V. NOCT.

      ESTA ALZADA VERIFICA Y TOMA EN REFERENCIA PARA DICHO CALCULO ESTA ESTRUCTURA TODA VEZ QUE LO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA ES PROCEDENTE, PUES DE LOS RECIBOS DE PAGO SE EVIDENCIA QUE ERAN CALCULADOS CON EL SALARIO BASICO, POR LO QUE VERIFICANDO EN LA PROPIA CONVENCION COLECTIVA QUE TAMBIEN CALCULA CUANDO LA JORNADA ES MIXTA Y NOCTURNA, SE DEBE TOMAR EN CUENTA PARA LOS PERIODOS 2005-2006-2007-2008-Y FRACCION DE 2009, EN QUE EL SALARIO DE BASE PARA EL CALCULO PARA EL DÍA ADICIONAL ES EL SALARIO BÁSICO Y EL SALARIO BASE PARA OBTENER EL DÍA ADICIONAL SEXTO DÍA ES EL NORMAL. POR LO QUE LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs. 3.746,46. ASÍ SE DECIDE.

      TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 9.800,58, PARA EL ACTOR CIUDADANO L.B.S.. ASI SE DECIDE.

      2) TRABAJADOR DEMANDANTE: E.S..

      FECHA DE INGRESO: 19 de octubre de 2005.

      FECHA DE LA TERMINACION: 17 de febrero de 2009

      ULTIMA SALARIO BASICO Bs. 44,30

      TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 3 meses y 29 días.

      MOTIVO: TERMINACION DE OBRA.

    9. - CONFORME A LA CLAUSULA 9 REFERIDA AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES NUMERAL 4 SE DEBE CALCULAR EL SALARIO NORMAL DURANTE EL ÚLTIMO MES EFECTIVAMENTE TRABAJADO, ANTES DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, POR LO QUE SE TOMARA COMO BASE DE CÁLCULO EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LAS ÚLTIMAS CUATRO SEMANAS ANTES DE SU TERMINACION, ESTO ES:

      SEMANA 1: Bs. 888,22

      SEMANA 2: Bs. 421,59

      SEMANA 3: Bs. 496,52

      SEMANA 4: Bs. 960,37 que resulta la cantidad de Bs. 2.766,7 (salario normal mensual).

      Salario Normal Diario: Bs. 92,22

      Utilidades: Bs. 33,07 (en base a 120 días)

      Bono Vacacional Bs. 14,08 (en base a 55 días)

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 139,37.

      Entonces tenemos:

    10. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 9, literal b), le corresponden (30) días de salario por cada año o fracción superior a (06) meses de servicio ininterrumpido, esto es 90 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 139,37 resulta la cantidad de BS. 12.543,30. ASÍ SE DECIDE.

      - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la Cláusula 9, literal c), le corresponden (15) días de salario por cada año o fracción superior a (06) meses de servicio ininterrumpido, esto es, 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 139,37, resulta Bs. 6.271,65. ASÍ SE DECIDE.

      - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 9, literal d), le corresponden (15) días de salario por cada año o fracción superior a (06) meses de servicio ininterrumpido, esto es 45 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 139,37, resulta Bs. 6.271,65. ASÍ SE DECIDE.

      SUMADOS ESTOS CONCEPTOS ARROJAN COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE BS. 25.086,60. ASI SE DECIDE.

      ESTA ALZADA SUMA LAS CANTIDADES QUE PÓR ESTOS CONCEPTOS FUERON INDICADOS EN LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, ASI:

      ANT. LEGAL= Bs. 12.255,12

      ANT. ADICIONAL= Bs. 6.127,56

      ANT. CONSTRACTUAL= Bs. 6.127,56

      ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 24.510,24 que debitada la cantidad de Bs. 7.974,01 por concepto de fideicomiso resulta la cantidad de Bs. 16.536,23. ASÍ SE DECIDE.

      Y en relación a la Antigüedad que fue calculada por esta Alzada, es decir, Bs. 25.086,60, menos la cantidad de Bs. 7.974,01 por concepto de fideicomiso, resulta la cantidad real y efectiva de Bs. 17.112,59. ASI SE DECIDE.

      Sólo resta verificar si existe diferencia a favor del actor, por lo que se debe restar la cantidad de Bs. 17.112,59 menos la cantidad de Bs. 16.536,23 lo cual arroja Bs. 576,36, por lo que existe una diferencia a favor del ciudadano actor E.S..- ASI SE DECIDE.

    11. - PREAVISO: Es improcedente este concepto en virtud de haber culminado la relación de trabajo por terminación de obra. ASÍ SE DECIDE.

    12. - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 8,5 días (equivalentes a 3 meses), a razón del salario diario de Bs. 92,22, resulta la cantidad de Bs. 783,87; lo que evidencia que la demandada honró en el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    13. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 13,75 días a razón del salario normal diario de Bs. 92,22 resulta la cantidad de Bs. 1268,02; por lo que se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    14. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 30 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 92,22, resulta Bs. 2.766,6, que se le deberá descontar la cantidad de Bs. 1907,63 arrojando un total de Bs. 858,97. ASÍ SE DECIDE.

      6- DIFERENCIA EN EL PAGO DE AYUDA DE CIUDAD: Es improcedente este concepto toda vez que la Convención Colectiva consagra el equivalente a un 5% del salario básico mensual conforme a la cláusula 7, literal j); sin embargo de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que le era cancelado este concepto, específicamente de los recibos de pago, el 5% lo que incidía significativamente en el salario normal. ASÍ SE DECIDE.

    15. - PAGO DE LA P.E.S. DÍA Y DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA ADICIONAL SEXTO DÍA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 68 referido a la jornada semanal al sistema de trabajo 5-5-5-6 –guardia diurna:

      CONCEPTOS NOMINA DIAS UNID. FORMULA SEMANA 5 DIAS DE TBJO FORMULA SEMANA 6 DÍAS DE TBJO FORM SEM 6 DÍAS DE TRABAJO

      A DIAS TRABAJADOS 5 S.B. S.B. X DIAS TRABAJADOS S.B. X DIAS TRABAJADOS

      B SEXTO DIA TRABAJ PROGRAMADO 1 S.B. NO APLICA S.B. X1

      C PRIMA POR TRABA EN DIA DOMINGO 0.5 S.N. S.N. X 50% S.N. X 50%

      D P.E.S. DÍA TRABA 1 S.B. NO APLICA S.B. X 1

      E DESCANSO LEGAL 1 S.N. (A+C A S.B. +H)/DIAS TRAB X 1 (A+B+C A S.B. +D+H) /DIAS TRAB. X 1

      F DESCANSO CONTR SEMAN 5 DIAS 1 S.N. (A+C a S.B.+H) / DIAS TRAB. X1 NO APLICA

      G DIA ADICIONAL. SEXTO DIA 1 S.N. NO APLICA (A+B+C+ a S.B. +D+H)/DIAS TRAB. X 1 DÍA

      H TIEMPO DE VIAJE 1.5 HORAS Nº HRS S.B. (S.B./8 X 1,52)XN° de horas TV (S.B./8)X 1,52 X N° DE HORAS DE TV

      TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS Nº HRS. S.B. (S.B. /8)X 1,77 X N° DE HORAS DE TV (S.B./8)X 1,77 X N° DE HORAS DE TV

      TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (06:00 P.M. A 06:00 A.M.) Nº HRS. S.B. (S.B. /8) X 0.38 X N° DE HORAS DE T.V. NOCT. (S.B. /8) X 0.38 X N° DE HORAS DE T.V. NOCT.

      ESTA ALZADA VERIFICA Y TOMA EN REFERENCIA PARA DICHO CALCULO ESTA ESTRUCTURA, TODA VEZ QUE LO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA ES PROCEDENTE, YA QUE DE LOS RECIBOS DE PAGO SE EVIDENCIA QUE ERAN CALCULADOS CON EL SALARIO BASICO, POR LO QUE VERIFICANDO EN LA PROPIA CONVENCION COLECTIVA QUE TAMBIEN CALCULA CUANDO LA JORNADA ES MIXTA Y NOCTURNA, SE DEBE TOMAR EN CUENTA PARA LOS PERIODOS 2005-2006-2007-2008-Y FRACCION DE 2009, EN QUE EL SALARIO DE BASE PARA EL CALCULO PARA EL DÍA ADICIONAL ES EL SALARIO BÁSICO, Y EL SALARIO BASE PARA OBTENER EL DÍA ADICIONAL SEXTO DÍA ES EL NORMAL POR LO QUE LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs. 3.932,40. ASÍ SE DECIDE.

      TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 5.367,73, A FAVOR DEL ACTOR CIUDADANO E.S.. ASI SE DECIDE.

      EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTA JUZGADORA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

      Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

      1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GIUSSEPPE BOVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales intentaron los ciudadanos L.B.S. y E.S., en contra de la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.,

      3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., a pagar a la parte actora ciudadanos L.B.S.L.C.D. Bs. 9.800,58, y PARA EL CIUDADANO E.S. la suma de Bs. 5.367,73, lo cual hace un total de Bs. 15.168,31.-

      4) SE REVOCA el fallo apelado.

      5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN V.D.L.P.D.F..

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZ,

      M.P.D.S..

      LA SECRETARIA

      ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA

      En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y dos (02:42 p.m.) minutos de la tarde.-

      LA SECRETARIA

      ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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