Decisión nº S-01-04-303 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000418

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000989

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano B.R.C.G., debidamente asistido por la Abogada C.H. en contra decisión de fecha 19-02-04, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Marca: Mitsubishi, Modelo: GT 3000, Tipo: Coupe, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial de carrocería: JA3BM54J9PY002336, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Placas: XTM-094.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 06-10-2004, la Corte de Apelaciones, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.

El recurso en cuestión fue admitido en fecha 22 de Octubre del año en curso, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 1, escrito suscrito por el ciudadano B.R.C.G., donde solicita se le haga entrega del vehículo supra identificado..

Al folio 22, cursa Acta Policial donde se deja constancia de la diligencia efectuada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 15 de Abril de 2003.

A los folios 24, cursa informe de experticia realizada en el serial de carrocería y motor del vehículo solicitado a los fines de su reconocimiento legal y dejar constancia, y determinar posibles alteraciones.

Al folio 34, cursa informe de peritaje al Certificado de Registro de Vehículo recibido a los fines de determinar su autenticidad o falsedad.

A los folios 49 al 51, cursa decisión del Juzgado Sexto en funciones de Control a cargo de la Dra. C.T.B.P. donde NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

Al folio 59 al 61 cursa escrito de Apelación suscrito por el ciudadano B.R.C.G..

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

...A tal efecto, dicha negativa me causa así un gravamen irreparable por el excesivo tiempo que lleva este proceso judicial y por la necesidad que tengo de hacer uso del vehículo que de buena fe adquirí y que se encuentra a la orden del Tribunal, pues mi derecho de propiedad no ha sido desvirtuado por esta decisión.

Así ciudadano Juez, con la aplicación de este criterio del máximo tribunal la cual consigno copia Fotostática con el presente escrito, que tiene carácter vinculante, este tribunal tiene la obligación de decidir favorablemente la entrega del vehículo solicitado por mi persona, pues han sido demostrados los derechos que me asisten sobre el particularizado bien, aunado a esto es de señalar que no existen otros reclamantes de dicho bien, ni el mismo ha sido solicitado por autoridad alguna, de manera que solicito un examen exhaustivo de los hechos relatados en mi declaración...

RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano B.R.C.G., se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 06 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez C.T.B.P., en fecha 24 de agosto de 2004, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: GT 3000, Tipo: Coupe, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial de carrocería: JA3BM54J9PY002336, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Placas: XTM-094.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en la decisión apelada de fecha 24-08-2004, la Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión en los términos siguientes:

...En tal sentido ante la imposibilidad de determinar la procedencia y legalidad del bien, aunado a la falsedad del documento presuntamente emitido por la autoridad administrativa correspondiente, no puede establecerse al solicitante como legitimo propietario del vehículo solicitado tomando en cuenta que la adquisición del mismo se fundamento en un documento falso, así como a la imposibilidad de identificar el bien peticionado.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente el NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Publico en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, toda vez que se puede configurar la hipótesis de uno de los delitos Contra la F.P. cuya averiguación debe aperturarse a los fines legales consiguientes, y así se decide....

Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto considera que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que se aprecia de las experticias realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la chapa identificadora del serial de carrocería JA3BM54J9PY002336, es FALSA, ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta ensambladora y los remaches que presenta se encuentran removidos de su lugar original, asi mismo el serial del motor 6G72XK0031 es FALSO ya que los dígitos que presenta difieren a los empleados por la planta ensambladora y por último el serial del compacto se lee Z11APY002336 el cual también es FALSO, por lo que fueron aplicado los reactivos ácido nítrico y fry, no pudiendo obtener el serial original del compacto; por otra parte cursa al folio 34, experticia grafotécnica realizada al aparente Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2898082, a nombre de la ciudadana G.D.A.M.M., que al hacerle la peritación correspondiente resulto ser falso.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....

(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el Expediente N° 02-2056, de la cual cito lo siguiente:

….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (Subrayado del disidente)…

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad o la condición de poseedor legítimo del solicitante, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y es por lo que considera esta Alzada, que al no estar comprobada la autenticidad del Documento de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana G. deA.M.M., quien es quien vende, en principio a la ciudadana Yanidis M.C., según documento inserto en folio 37, quien a su vez le vende al hoy reclamante B.R.C.G. y no pudiéndose verificar la procedencia legal, mal puede adjudicarse la propiedad del mismo a persona alguna; aunado a que en las declaraciones hechas por la ciudadana Yanidis M.C.G. quien es hermana del solicitante que corre inserta al folio 32, expresa que no le realizo revisión alguna al vehículo antes de comprarlo y que su hermana después de tener un año con el vehículo es que se preocupa por realizarle la revisión, donde expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se percatan de las irregularidades que presenta el vehículo, es por lo anterior y no pudiéndose demostrar como ya se dijo la procedencia del vehículo reclamado, mal puede hacerse entrega del mismo. Así se declara.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como todos los razonamientos esbozados sobre la propiedad del vehículo, considera que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el ciudadano B.R.C.G., asistido por la abogada C.H., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2004, que Negó la Entrega del Vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.R.C.G., debidamente asistido por la abogada C.H.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del Vehículo, Marca: Mitsubishi, Modelo: GT 3000, Tipo: Coupe, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial de carrocería: JA3BM54J9PY002336, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Placas: XTM-094.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones al Tribunal Aquo, a los fines legales consiguientes. No se libran boletas de notificación a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional, (S)

Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. A.R.Á.M.

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. P.F. deG.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria.

Abog. G.S.

ASUNTO: KP01-R-2004-000418

LL/pch.

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