Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 3.828.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.S.L.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.487.

PARTE DEMANDADA: SGA PERFORACIONES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 48-A, de fecha 14/06/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.R., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.182.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 08 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 05 de febrero de 2009 (folios 21 y 22), y finalizó el día 05/05/2009, donde la Juez dejo constancia de que no se logró la mediación de conformidad con lo establecido al Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicios.

En fecha 25 de mayo de 2009, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 122).

Seguidamente en fecha 03/06/2009, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

El día 09/07/2009, las partes insistieron en las pruebas de informes admitidas de las cuales no se habían recibido las resultas, la Juez en razón de lo anterior acordó suspender la audiencia de juicio con fundamento en los principios de concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de defensa.

Se les concedió a las partes un lapso prudencial de 15 días hábiles para que diligenciaran y tramitaran las resultas correspondientes y vencido este se fijo audiencia el día 12 de agosto de 2009 (folio 138) para el día 26 de octubre de 2009. Tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

El día y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio (26/10/2009), a las 8:45 a.m. se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se le declaró presuntamente incursa en la admisión de hechos previstas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la audiencia de juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se le declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actoras no sea contraria a derecho.

El actor B.J.R.G., alego que desde el día 14/01/2008, comenzó a prestar servicios laborales, de manera directa, ininterrumpida para la empresa SGA PERFORACIONES, C.A., recibiendo órdenes e instrucciones del Presidente Ing. J.V.A.V., en una obra de Construcción denominada Saneamiento en Comunidades Rurales. Que tenía cuatro (04) meses y dos (02) días.

Alego que el salario establecido en el Tabulador de salarios mínimos profesionales del Colegio de Ingenieros de Venezuela, aprobado el día 11/11/2007 es por la cantidad de (Bs. 7.840, 00), que su experiencia profesional era de 23 años. Que sin embargo desde que ingreso a trabajar, hasta la primera quincena del mes de Febrero, que solo percibió un salario de Bs. 4.000, 00, mensual. Que hasta la fecha su ex empleador le había retenido el salario de dos meses y medio.

Que su actividad consistía en la función propia como Ingeniero de Campo, que era el encargado de la referida obra. Que el día 16 de mayo de 2008, el ex empleador lo despide injustificadamente.

Ante el incumplimiento de la demandada en pagarle sus prestaciones sociales el actor reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Antigüedad:……….………………………………..…Bs. 4.322, 70

  2. - Vacaciones Fraccionadas:……………………...….Bs. 1.915, 55

  3. - Utilidades Fraccionadas:….. ……………...……..Bs. 2.613, 30

  4. - Indemnización por Despido:…..………………….Bs. 2.881, 80

  5. - Preaviso:…………………………..…………………..Bs. 4.322, 70

  6. - Diferencia y Retención Salario:………………..…Bs.25.360, 00

TOTAL:………………………………………………….….Bs. 41.416, 05

La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda, por lo que rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto el demandante no fue despedido de su trabajo, señaló que voluntariamente abandono el sitio de trabajo.

Igualmente negó, rechazo y contradijo la pretensión del actor de cobrar un salario de acuerdo al Tabulador de Salarios Mínimos Profesionales establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que por cuanto el mismo no tiene carácter obligatorio, que ya que ese salario se acuerda entre las partes y que jamás se le prometió al demandante cancelarle de acuerdo a ese tabulador.

Negó, rechazo y contradijo, que al actor se le haya hecho retención salarial alguna sin motivo justificado, que su salario le fue cancelado en su totalidad hasta el momento de su abandono voluntario de su trabajo.

Asimismo, reconoció únicamente el pago que le corresponde por pretensión de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

Entonces vistas las posiciones de las partes y la presunción en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio a continuación se procederá a analizar los medios probatorios de autos:

Riela al 36, acta de comunicación marcada con la letra “B”, de fecha 10/04/2008, dirigida al Ing. V.A., asunto de entrega de cuentas en la Administración de la Obra, Agua y Saneamiento. Tal documental se encuentra suscrita por la parte demandante y al no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal documental se encuentra demostrada la relación que existió entre las partes. Así se decide.-

Riela en los folios 37 y 38, fotocopia del correo electrónico dirigido a varios empleados de la empresa, enviado por sgaperforacionesca@hotmail.com, perteneciente a la empresa demandada SGA PERFORACIONES, C.A. No obstante tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 39 riela copia del Tabulador de Salario Mínimos Profesionales año 2008, del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Tal documental no se encuentra suscrita por la demandada en consecuencia no le resulta oponible por lo tanto se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 40 al 44, fotocopia de la libreta de ahorro del Banco Banesco, Libreta Nº 474170, Cuenta Nº 0134-0326-11-3262049638, Titular de la Cuenta B.J.. Al respecto, observa la Juzgadora que tal documental no se explica por sí sola por lo tanto nada aporta a los hechos controvertidos por lo que s desecha. Así se decide.-

Riela en los folios 50 y 51, Correspondencias, de fechas 17/08/2007 emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que se desechan porque nada aporta a los hechos controvertidos.

Riela del folio 52 al 113, Recibos de comprobantes de pagos; Relación de gastos no reconocidos de la obra del Tigre por SGA PERFORACIONES, C.A., facturas a nombre de SGA PERFORACIONES, C.A., facturas a nombre del actor B.R., por concepto de honorarios profesionales, tampoco se refieren a los hechos no admitidos por la demandada en la contestación por lo que se desechan. Así se decide.-

En el presente asunto, como se dijo la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos ordinarios:

Que el actor prestó servicios para ella desde el 14 de enero de 2008, como Ingeniero, hasta el día 16 de Mayo de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al salario el actor señaló en el libelo que desde que ingresó percibió la cantidad de Bs. 4.000 mensuales, sin embargo, según el tabulador de salarios mínimos profesionales del colegio de Ingenieros de Venezuela le correspondía la cantidad de Bs. 7.840,00.

No obstante, lo anterior la Juzgadora observa que por la forma en que la demandada contestó la demanda le correspondía al actor demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este sentido, observa la Juzgadora que el tabulador de salarios Mínimos que invoca la parte actora ademàs que es referencial no está suscrito por la demandada y como se dijo en el análisis del cúmulo probatorio por tal situación no le resulta oponible. Así se decide.-

Tampoco existe prueba en autos de que la demandada se comprometiera o pactara con el actor un salario superior al que este reconoce en el libelo que recibió de Bs. 4.000, no existe contrato escrito ni se evidencia lo alegado por el demandante. En consecuencia, se declara que el salario del actor durante la relación se convino en la cantidad de Bs. 4000 mensuales. Así se decide.-

Por lo anterior, se declaran sin lugar las cantidades demandadas por diferencias de salario, no obstante siendo que el actor señaló en el libelo que la demandada no le pagó el salario correspondiente a los meses de marzo, abril y primera quincena de mayo de 2008 y que tal pago no se evidencia en autos se declara procedente la pretensión del actor de que se le paguen los salarios retenidos en base a Bs. 4.000 mensual. Así se decide.-

Finalmente tomando en cuenta que por el resto de los conceptos demandados (prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), no se evidencia en autos medio de prueba que demuestre que el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declaran procedentes tales conceptos. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta los pronunciamientos anteriores se ordena cuantificar los conceptos declarados procedentes por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que el actor devengó un salario de Bs. 4.000 mensuales y lo que resulte será lo que deberá pagar la demandada SGA PERFORACIONES, C.A. Así se decide.-

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 16 de mayo de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (salarios retenidos, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada SGA PERFORACIONES, C.A., a pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; indemnización por despido y salarios retenidos, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 03 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.

SECRETARIA

NJAV/lc

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