Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Accidental en Lo Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción Judicial

del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5751

DEMANDANTE: Abogado B.R.N., titular de la cedula de identidad Nº 7.011.471 inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.790, actuando en su propio nombre.

DEMANDADOS: Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. (apoderado judicial Abg. J.D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.874 y, Distribuidora Jenniber, C.A. (representante legal ciudadano Astur A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.912.311)

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria).

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el Abg. B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.011.471, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.790, actuando en su propio nombre, conforme a lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer observa:

Aduce el solicitante que según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil del m.T., ha quedado establecido que en los juicios de costas (derivatorio de la intimación de honorarios) no se puede condenar en nuevas costas toda vez que se generaría una cadena interminable de juicios.

Asimismo, dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Observa este Tribunal Superior, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia, fue presentada tempestivamente por la parte actora, esto es, el mismo día en que se dio por notificada del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente. Así se decide.

En lo que respecta a las aclaratorias de sentencias, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio García Rosas, en sentencia número 01299, expediente 1996-12711, de fecha 23/10/2008 (American Airlines, INC interpone demanda contra la República y el Banco Central de Venezuela, por cobro de bolívares), estableció lo siguiente:

Establecido lo anterior, debe precisarse que la Sala ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003). “ En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye una medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Resaltado de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nº 00080 del 19 de enero de 2006)”.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente: Sobre el alcance del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia han precisado que, en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Asimismo, ha señalado nuestro M.T. que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo, tal como lo dispone el artículo in commento, “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.

Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.

En la presente solicitud de aclaratoria, el actor refiere que según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil del m.T., ha quedado establecido que en los juicios de costas (derivatorio de la intimación de honorarios) no se puede condenar en nuevas costas toda vez que se generaría una cadena interminable de juicios.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en sentencia número RC-00441, expediente 03-384, de fecha 20/05/2004, (Doris R.d.J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otras), dispuso lo siguiente:

Al amparo del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia los artículos 274 y 281 del mismo Código, el primero por falsa aplicación, y el último por falta de aplicación, pues la sentencia de alzada modificó el fallo apelado respecto del pronunciamiento sobre la retasa, razón por la cual considera que la apelación fue ejercida con éxito, y que no hubo vencimiento total por cuanto fue considerada procedente dicha defensa referida a la retasa.

Para decidir, se observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida C.C.M. contra H.R.C.M.) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en sentencia número RC-000398, expediente 11-201, de fecha 11/11/2011 (Reinaldo Planchart Montemayor contra Yasdira J.L.V.d.P. y Otra), acotó lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta infracción por parte de la Juez Superior de los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, por no haber condenado a las demandadas al pago de las costas procesales.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio R.Á.V. contra E.E.G.d.C. y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:

“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina up supra transcrita, la Sala ha establecido que “...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en sentencia número RC-00868, expediente 05-739, de fecha 14/11/2006 (Darío E.V.U. contra Millennium Cars, C.A.), sostuvo lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por errónea interpretación de los artículos 274 y 276 eiusdem.

Al respecto, alega el formalizante:

...La sentencia dictada por el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de cobro de honorarios profesionales y la solicitud de indexación de esas cantidades. Apelada dicha decisión por la Sociedad Mercantil demandada, la alzada la revocó y ordenó la reposición al estado de citar nuevamente a dicha sociedad. Sin embargo, en la sentencia recurrida, fechada 12 de agosto de 2004, condenó en costas a la parte actora recurrente, con base en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque en su criterio había sido vencida totalmente. En auto aclaratorio de dicha sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 reiteró dicha condena pero con fundamento en el artículo 276 ibídem, porque: ‘existe en autos plena prueba de la insistencia de la parte actora en formular alegaciones tendientes a enervar la impugnación planteada por la parte demandada, sobre la citación practicada en persona que no tenía el carácter de representante legal de la demandada’. Yerra la recurrida al resolver sobre las costas en cualquiera de los dos supuestos citados por las siguientes razones:

El Código derogado sustituyó, para imponer las costas del juicio, el criterio de temeridad por parte del litigante vencido, por el criterio eminentemente objetivo del vencimiento total..., atemperado por la posibilidad de eximir de costas por auto razonado y expreso, siempre que hubieren existido ‘motivos racionales para litigar’. En el código vigente se ha acogido el citado criterio en forma absoluta, según la tesis de Chiovenda... La condena en costas es según esta tesis..., un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo cumplimiento consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme...

Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo cuanto pide en el libelo; lo único que debe tomarse en cuenta para determinar el vencimiento total, a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. El fundamento de la condenatoria en costas –ha sentenciado la Sala en reiteradas ocasiones- es el de evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. Ahora bien, el concepto de vencimiento total lo determina la verdadera sentencia del juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, en forma tal que no son determinantes las vicisitudes favorables o desfavorables a uno u otro litigante que hayan ocurrido o puedan ocurrir durante el decurso del proceso. En caso de apelación, -el de autos- el Superior tiene facultad para conocer sobre el pronunciamiento sobre costas, por tanto, puede confirmarlas o revocarlas.

Deferido el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior, como consecuencia del doble efecto suspensivo y devolutivo de la apelación, la recurrida emitió una sentencia definitiva formal de reposición, porque se produce en la oportunidad en que debía dictarse la sentencia final, ya sustanciado el proceso en su conjunto en segunda instancia. Como es lógico, no decide sobre el fondo de la controversia, al contrario revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de citar nuevamente a la sociedad mercantil demandada en la persona de sus representantes legales...

Este principio del vencimiento en el juicio o la incidencia como presupuesto legal para la condenatoria en costas tiene su fundamento legal en el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... Tampoco puede considerarse aplicable a la situación objeto de examen el contenido del otro denunciado artículo 276 ibídem, como lo hizo la recurrida en el auto aclaratorio, para reiterar nuevamente la imposición de costas a la parte actora-recurrente, porque la reposición en sí no puede considerarse como medio de ataque o de defensa, sino un remedio establecido en la ley para corregir faltas de procedimiento que afecten la estabilidad de los juicios.

Por lo demás, el denunciado artículo 276 comprende ciertamente las costas que se causen separadamente a las de lo principal, como consecuencia del uso de medios de ataque y de defensa de las partes, siempre que esos medios provoquen un incidente autónomo sustanciado separadamente, que produzca gastos o costas a la contraparte.

Se llaman costas separadas, porque son distintas y autónomas al criterio del vencimiento tal que se aplica para el pronunciamiento general sobre costas procesales del juicio, de manera que el atacante o defendido puede resultar condenado en estas costas del incidente aunque resulte totalmente victorioso en el juicio principal. Recomienda la prudencia que el Juez debe fijarse si el incidente nace por virtud de un medio de ataque o de defensa de cualquiera de las partes, o si la controversia incidental no ha tenido por causa motiva, a un medio de ataque o de defensa de dicha contraparte. La recurrida justificó la condena en costas, por la insistencia de la actora recurrente, en formular en la Alzada alegaciones encaminadas a enervar la impugnación de su contraparte sobre la nulidad de la citación verificada en persona que no tenía el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, sin fijarse que dichas alegaciones formaban parte casualmente del derecho a la defensa del actor-recurrente, en la normal tramitación procesal en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por su contraparte, en la cual el apelado-recurrente asiste casi obligado a su defensa.

A los fines de cumplir con la técnica de la formalización de un recurso de casación por infracción de ley, alegamos que las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar para resolver la controversia, son las mismas indicadas en esta primera denuncia pero interpretadas correctamente. Igualmente, la infracción invocada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, porque al actor recurrente le fue impuesta una condena accesoria en costas absolutamente ilegal como lo probamos...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la errónea interpretación de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Artículo 276. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa

.

Sobre la materia objeto de denuncia, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente dejó establecido, lo siguiente:

...PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta con fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro..., por los ciudadanos J.C.M.M. y E.A.L.A., en su cualidad de DIRECTOR Y GERENTE GENERAL, respectivamente de la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA..., en el juicio seguido por el abogado D.V.U. por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la citada empresa...

SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO ZULIA..., y, lo repone al estado en que se practique la legítima citación de la parte demandada, sociedad mercantil MILLENNIUM CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA...

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta instancia a la parte actora por haber sido totalmente vencida...

.

Asimismo, la aclaratoria a dicho fallo dictado por el Tribunal de alzada en fecha 4 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

...La aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el antes transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que este Juzgador obvie la aplicación del Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil...

En efecto, si bien en las sentencias repositorias no procede la condenatoria en costas, sobre la base del vencimiento total, en los términos establecidos por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas producida por ‘...el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito...’ se impone necesariamente cualesquiera que fuese la naturaleza del fallo.

Es evidente de (sic) que la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2004, no fue ejercida por la parte actora, pero existe en autos plena prueba de su insistencia en formular ante esta Alzada, alegaciones tendentes a enervar la impugnación planteada por la parte demandada, sobre la nulidad de la citación practicada en persona que no tenía el carácter de representante legal de la demandada, insistiendo sobre la cualidad del citado para que en su persona se practicase el emplazamiento de la parte demandada, y reafirmando en consecuencia la validez del proceso...

Esa conducta de la parte actora, revela ostensiblemente en primer término su resistencia a la apelación; y en segundo lugar, el empleo de un medio de ataque o defensa destinado a rebatir la postura procesal asumida por la demandada, sobre la falta de un presupuesto para la validez del juicio, que al haber sido decidida a favor de la parte demandada, y en contra del actor, hace reo de costas a este último. Razones las antes explicitadas, que demuestran fehacientemente que este Sentenciador al redactar el punto TERCERO de la Dispositiva de su fallo de fecha 12 de agosto de 2004, no incurrió ni en error material ni en error inexcusable...

En consecuencia, por las razones antes explicitadas, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA interpuesta por el Profesional del Derecho D.E. VILCHEZ URIBARRÍ...

.

En relación, con todo lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condenatoria en costas, la genérica contenida en el artículo 274, y la específica contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la especifica, tenemos dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Asimismo, debemos precisar en cuanto a la condenatoria en costas, pero relacionada con el recurso de apelación, que tal condenatoria es obligatoria cuando ejercido dicho recurso, la sentencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de la misma. No así cuando no se produce una confirmatoria o en el mejor de los casos, una confirmatoria parcial. Tampoco es posible la autorización al cobro de costas sin que conste una sentencia definitiva al fondo.

En el caso examinado, el Juzgador de la recurrida como ha quedado evidenciado, no procedió en su fallo a decidir sobre el fondo de la controversia, cabe decir, respecto a la procedencia o no del derecho del actor al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por el contrario al decidir respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada procedió a anular una serie de actuaciones y repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de ésta, cabe decir, la parte intimada, por considerar ilegítima la primigenia citación practicada.

Así las cosas, no constando en la recurrida una confirmatoria, ni una confirmatoria parcial, mucho menos una decisión al fondo de la materia objeto del juicio, mal podía el Juzgador Superior condenar en costas a la parte actora en el proceso, quien además no fue la que propuso apelación contra el fallo del primer grado de la jurisdicción; todo ello aunado a que, doctrina de la Sala reiterada en el tiempo tiene establecido que este tipo de procedimientos (estimación e intimación de honorarios profesionales) no causa costas, por cuanto ello daría lugar a una cadena interminable de juicios. (R.C. 00441 de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. 03-384).

Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia sustentada en la errónea interpretación de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en sentencia número 197, expediente 00-480, de fecha 24/01/2002 (Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Desarrollos Guaicaipuro C.A. y Otros), consideró procedente la aclaratoria, cuando dictaminó lo siguiente:

En escrito de fecha 03 de agosto de 2001 presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado P.A.G., en su carácter de apoderado del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., solicitó de forma oportuna aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por dicho banco en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por éste contra DESARROLLOS GUAICAIPURO C.A., y los ciudadanos J.Z.C. y R.R.B..

Esta solicitud de aclaratoria fue sustentada en que el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A., entre otros privilegios, prohíbe condenar en costas a dicho Banco, y a pesar de lo previsto en esa norma, la sentencia de la Sala de Casación Civil condenó en costas al referido ente bancario, con motivo de la declaratoria de perecimiento del recurso de casación por él anunciado.

En relación con ello, la Sala observa:

El artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A., en el numeral 5º, dispone:

Artículo 37.- EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los siguientes privilegios

...OMISSIS...

5.- En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos...

.

La norma transcrita prohíbe condenar en costas al Banco Industrial de Venezuela C.A., como fue alegado por el solicitante de la aclaratoria, y ciertamente la Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2001, en la cual condenó en costas a dicho Banco. En consecuencia, la Sala corrige el error cometido en el dispositivo de su fallo, específicamente en la página 19, y establece que la expresión “...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente...”, queda suprimida y en su lugar debe leerse “...No se condena en costas al recurrente perdidoso, por disposición del artículo 37, numeral 5º del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A...”.

En estos términos la Sala corrige su sentencia de fecha 31 de julio de 2001, y declara procedente la solicitud de aclaratoria. Así se establece.”

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el contenido de las jurisprudencias up supra transcritas, pues la aclaratoria que aquí se estudia fue solicitada tempestivamente por el actor en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas a que fue condenado erróneamente en el dispositivo de su fallo efectuada de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo cual configuraría la infracción del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pudieren ser conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole, por lo que, con base a los criterios jurisprudenciales estudiados, procedente sería corregir el error cometido en el dispositivo del fallo proferido en fecha 18 de octubre de 2012, y establecer que la expresión “...TERCERO: Se condena en costas al actor apelante, conforme lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la decisión en todas y cada una de sus partes....”, debe suprimirse y en su lugar debe leerse “...TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”. En estos términos esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por el abogado B.R.N., en su condición de demandante, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACLARATORIA, solicitada por el abogado B.R.N., en su condición de demandante. En consecuencia, se ACLARA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de octubre de 2012, en el asunto signado con el número 5751, relativo al juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. (apoderado judicial Abg. J.D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.874 y, Distribuidora Jenniber, C.A. (representante legal ciudadano Astur A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.912.311), todos identificados a los autos, en los siguientes términos: la expresión “...TERCERO: Se condena en costas al actor apelante, conforme lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la decisión en todas y cada una de sus partes....”, debe suprimirse y en su lugar debe leerse “...TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria Accidental,

Lcda. M.M.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria Accidental,

Lcda. M.M.P.

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