Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECIOCHO DE FEBRERO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.055

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales-.

ACTOR RECURRENTE: A.. B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, I.P.S.A Nº 34.902, actuando en su propio nombre y representación.

CO-DEMANDADOS: P. de Venezuela S.A y D.J.C.A, -.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.Z.B. y F.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.874 y 74.192 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Conoce este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2012 (25-10-2012) por el abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902, en su condición de demandante, contra decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012 (25-10-2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 06 de noviembre de 2012, dándosele entrada el 08 de noviembre del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día para presentar los informes(f.120).

Al folio 121 al 133 de la pieza nº 3 se evidencia diligencia del intimante recurrente donde consignó copias simples de criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, expediente nº 2012-000406.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 22 de noviembre de 2012, al cual se dejó constancia que la parte actora consigno escrito en cinco (05) folios útiles, sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho(f. 134).

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para observaciones, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 160).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. De la demanda (f. 01 al 65 pieza nº1):

    • En fecha 27 de agosto de 2004, el abogado B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.506.089, Inpreabogado N° 34.902, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, acciono en contra de las empresas Pananco de Venezuela S.A hoy Coca-Cola Fensa se Venezuela y Distribuidora Jenniber C.A procedió, para Intimar y Estimar sus honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales en juicio donde él representó a la parte demandante; y que se tramitara en primera instancia ante el Juzgado del Municipio Nirgua de estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y en última instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; donde se obtuvo la victoria judicial en todas las instancias del pleito, siendo condenados los demandados a pagar la suma de Bs. 239.000,00.

    • Mencionó los parámetros legales observados para la obtención de los montos estimados e intimados en esta acción.

    • Indico las actuaciones judiciales realizadas y la estimación del valor que se le adeuda por cada una de ellas, sumando un total de Bs. 94.170,00.

  2. De la admisión de la demanda:

    • En fecha 15 de Septiembre de 2004 el a quo dicto auto admitiendo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado B.R.N. (F. 66).

  3. De las actuaciones ante el Circuito Laboral y los Tribunales Civiles:

    • En fecha 11 de Abril de 2005 el Juzgado Superior Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial declaro su incompetencia y ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de este estado mediante oficio Nº 258 de fecha 11 de abril de 2005 (f. 113 al 114 de la pieza nº 1).

    • En fecha 13 de abril de 2005 fueron recibidas dichas actuaciones por la U.R.D.D, asignándosele el número UP11-L-2005-000087 (f. 115); donde se le dio entrada el 22 de abril de 2005 (f.116 de la pieza nº1).

    • En fecha 12 de mayo de 2005 mediante oficio Nº 0077-2005 fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tal y como se evidencia al folio 135 de la pieza nº 1. Siendo que mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2006 éste tribunal suspende la causa hasta la Sala de Casación Civil se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Laboral (f. 155).

    • En fecha 11 de mayo de 2010 la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente para conocer la causa al Juzgado Superior Civil, M. y Transito de esta Circunscripción (f. 168 al 178 de la pieza nº 1).

    • En fecha 23 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la co-demandada Coca Cola Fensa de Venezuela C.A presentó escrito (f. 184 al 212 pieza nº1), el cual ratificó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y T. en fechas 01, 04 y 09 de Octubre de 2012 (f. 230 al 256, f. 258 al 284 y f. 301 al 327 pieza nº 2). Así mismo lo hizo la co-demanda Distribuidora Jenniber C.A, presentado escrito en los mismos términos en fecha 19 de mayo del 2011 tal y como se evidencia a los folios 150 al 175 pieza nº 2; en dichos escritos ambas empresas solicitaron la perención de la instancia, aduciendo:

    1. Que consta en autos que el 27 de octubre de 2004 la secretaria del tribunal que consideró competente fijó cartel de comparecencia en la sede de Distribuidora Jenniber C.A, pero que no dijo exactamente se traslado en esta ciudad, salvo que fue a la zona industrial del Municipio Independencia, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Que en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de Distribuidora Jenniber C.A se evidenció, que su administración y representación frente a terceros seria a través de dos de sus administradores, y no de uno solo de ellos, como la parte intimante sostuvo, por lo que habría un vicio en el procedimiento relativo a su intimación.

    3. Que el 29 de noviembre de 2004 el tribunal competente negó, por improcedente, la solicitud del abogado intimante de que se considerare confesas a ambas empresas demandadas, por cuanto asentó, entre otras cosas, que no se había nombrado defensor judicial a Distribuidora Jenniber C.A, a tenor del cartel de la comparecencia librado a la misma, y para ello ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos del 28 de octubre al 17 de noviembre.

    4. Que solicitará al tribunal competente un cómputos de los días de despacho transcurridos del 28 de octubre de 2004 al 29 de noviembre de 2004; pero que de un simple y preliminar cómputo practicado, los 15 días de despacho concedidos a Distribuidora Jenniber C.A, para comparecer vencieron el día 24 de noviembre de 2004; por lo que a partir de esa fecha podía el tribunal designar un defensor judicial a esa empresa, a instancia del abogado intimante. Que no obstante el actor en su diligencia del 30 de noviembre de 2004 se limitó a pelar del citado auto del 29 de noviembre de 2004, sino que procedió a señalar las copias certificadas en razón que dicha apelación se admitió en el aspecto devolutivo, en un solo efecto, es decir que jamás se paralizo el juicio principal.

    5. Que la última actuación en el expediente principal se produjo el 13 de diciembre de 2006, es decir, que en el presente caso transcurrió más de un (1) año sin que se produjera ninguna actuación de las partes que implicaran el impulso para la prosecución de la misma, produciéndose la perención de la instancia según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Solicitó sea declarada la perención de la instancia, independientemente de los vicios denunciados atinentes a la intimación de Coca-Cola Fensa de Venezuela S.A, ya que la causa permaneció inactiva por más de un año, pudiendo la parte intimante, solicitar la prosecución del juicio con el solo hecho de solicitar el nombramiento de un defensor judicial a Distribuidora Jenniber C.A; todo ello para el supuesto negado que se considerara intimada a Coca-Cola Fensa de Venezuela S.A.

    7. Reiteró que en ningún momento la causa se paralizó por motivo alguno, pues la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2004 fue admitida en un solo efecto y no existió causal de suspensión alguna.

    • En fecha 21 de marzo de 2011 el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinado la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Estado Yaracuy (f. 135 al 138 pieza nº 2); siendo recibido por éste mediante auto de fecha 07 de abril de 2011 ( f. 142 pieza nº 2)

  4. Del computo solicitado por el a quo:

    • Mediante sentencia de fecha 09 de octubre del 2012 el a quo realizó una serie de consideraciones en relación al desarrollo del proceso, solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cómputo de días de despacho desde el día 22 de abril de 2005 (inclusive) hasta el día 09 de mayo del mismo año, y desde el día 12 de mayo de 2005 (inclusive) hasta el 13 de diciembre de 2006 (inclusive) respectivamente. Asimismo se sirvieran a informar los periodos en que dichos tribunales no tuvieron actividades con ocasión a las faltas temporales o absolutas de jueces, librando para este fin oficios 440 y 441. Recibiendo respuesta el 18 y 23 de octubre de 2012, tal como se evidencia al los folios 4, 7,8 9 y 10 de la pieza nº 3.

  5. De la sentencia que declaró la perención de la instancia, (sentencia recurrida). En fecha 25 de octubre de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 4 al 19 de la pieza 3):

    …Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, este juzgador procede a computar el número de días continuos transcurridos desde la fecha 22 de abril de 2005 (inclusive) hasta el día 13 de Diciembre de 2006 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según decreto.

    En este estado es preciso tomar en cuenta los cómputos y certificaciones remitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En consecuencia este juzgador verifica que el día 22 de abril de 2005 se le dio entrada a la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y transcurrieron tres (03) días continuos hasta que el día 25 de abril de 2005 (exclusive) se inhibe la J.O.N. de M., momento en el cual quedó en suspenso la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) que dispone: “La recusación o la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará, inmediatamente, y mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría…”. La causa permaneció suspendida legalmente hasta el día 12 de mayo de 2005 en que se avoca la jueza Y.S.T., seguidamente decursaron un total de ochenta y dos (82) días continuos, hasta el 02 de agosto de 2005 (exclusive) fecha en que se suspendieron las actividades del referido tribunal en virtud de que la Comisión Judicial dejó sin efecto al designación de la referida jueza. De seguida se acordó el receso judicial hasta que se reanudaron las actividades el día 16 de Septiembre de 2005 con el tribunal a cargo de la Abg. M.X.P.B. transcurriendo un total de noventa y ocho (98) días continuos, hasta el día 24 de diciembre de 2005 (exclusive) en que la causa se suspende por festividades navideñas, reanudándose en fecha 07 de enero de 2006 (inclusive) transcurriendo un total de cuarenta y seis (46) días continuos, hasta el 22 de febrero de 2006 (exclusive), en que renuncia la jueza M.X.P.B. y se dicta Decreto N° 02 de la Coordinadora del Trabajo del Estado Yaracuy, Abg. A.F.R., permaneciendo el tribunal sin actividades hasta el día 25 de mayo de 2006, seguidamente se continúa el cómputo desde el día 26 de Mayo de 2006 (inclusive) con el tribunal a cargo del J.C.F. transcurriendo cincuenta y un (51) días, hasta el día 17 de julio de 2006 en el que por Decreto N° 06 de fecha 12 de Julio de 2006 dictado por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Yaracuy que acordó cinco días de suspensión de las actividades (17/072006 hasta 21/07/2006) con ocasión a la celebración del III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, seguidamente se continúa el cómputo desde el día 22 de julio de 2006 (inclusive) transcurriendo veinticuatro (24) días continuos, hasta el día 15 de agosto de 2006 (exclusive) en que inicia el receso judicial, posteriormente se retoma el cómputo desde el 16 de Septiembre de 2006 transcurriendo un total de ochenta y ocho (88) días continuos, hasta el día 13 de Diciembre de 2006 (exclusive) en que el referido juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto suspendiendo la causa.

    Por consiguiente transcurrieron un total de trescientos noventa y dos (392) días continuos, lo que supera el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el alegato reiterado de la parte codemandada mediante el cual insiste en que se produjo la perención de la instancia en virtud del transcurso de más de un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto del procedimiento es cierto, y en consecuencia forzoso resulta para este juzgador declarar la extinción del procedimiento en aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora durante un plazo superior a un (01) año, no instó el procedimiento ni diligenció para evitar la nefasta consecuencia a la que hoy se arriba en el caso subjudice. Y así se declara.

    -II-

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber las partes realizado ningún acto del procedimiento durante un plazo de un (01) año y veintisiete (27) días, es decir, durante 392 días continuos, por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo...

  6. De la apelación. En fecha 25 de octubre de 2012 el abogado B.R., inpreabogado Nº 34.902 en su carácter de intimado recurrente, consignó diligencia donde expuso lo siguiente (f. 20 de la pieza nº 3):

    “…Apelo de la sentencia interlocutoria recaída en esta causa con fuerza definitiva en la cual declara “la perención” de la instancia por supuesta inactividad de las partes en los lapsos en que la misma sentencia señala la ahora recurrida sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 cursante a los folios 11 al 19 de la pieza 3 de este expediente…”

  7. De los informes ante esta Instancia Superior.

    Parte actora:

    El 22 de noviembre de 2012 el abogado B.R.N., inpreabogado Nº 34.902, presentó informes de la siguiente manera (f.135 al 139 pieza nº 3):

    De los antecedentes del asunto:

    • Que el a quo luego de solicitar ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Yaracuy un computo de días de despacho transcurrido, y de supuestamente deducir los días de vacaciones judiciales y paralizaciones del despacho en ese circuito laboral, concluyó erróneamente que transcurrieron 398 días sin que las partes instaran el procedimiento y por tanto, declaro perimida la instancia.

    • Que apeló de dicho auto por considerar que el mismo violentó su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso como garantías de rango constitucional; ya que el juzgador inobservó sucesos procesales acaecidos en este asunto donde se denota claramente que la supuesta inactividad de las partes no se produjo en ningún momento, y que de haberse producido alguna, no fue de modo imputable a su persona ni al interés representado.

    De la razones de hecho que fundamentan la apelación interpuesta.

    • Que en fecha 12 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil posterior a su admisión, resolvió que la jurisdicción competente para conocer la causa era la laboral, razonamiento este al que llegó para ese momento el juez de ese tribunal, dado que previo a ello y ante una apelación promovida por él contra otro auto dictado por ese mismo tribunal y cuyo conocimiento recursivo fuera elevado ante ésta alzada, siendo que éste tribunal también se consideró incompetente declinado la competencia al juzgado superior laboral, el cual a su vez se declaró incompetente elevando el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo, sala que 6años después (12 de mayo del 2011) resolvió el conflicto declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia y al Superior Civil tal y como se evidencia a los folios 83 al 95 de la pieza nº 2.

    • Que existió un conflicto de competencia de alta significación, intensidad y de competencia capaz de mantener la causa paralizada hasta tanto la Sala Plena no resolviera definitivamente dicho conflicto (f. 83 al 95); de modo que el juez aquo herró al declarar la perención de la instancia por inactividad procesal de más de un año, por cuanto no pudo haber inactividad de las partes en una causa que estaba paralizada virtualmente y así lo entendieron todos jueces laborales al no declararse competentes para conocer según el artículo 69 Código de Procedimiento Civil.

    • Que ninguno de los jueces laborales a cuyas manos llegó el conocimiento de la causa en forma consecutiva dictó auto expreso asumiendo la competencia declinada en la jurisdicción laboral para conocer la causa, siendo éste un requisito para que la causa se considerara reanudada, no siendo sino hasta el 21 de marzo de 2011 cuando el J.C.M.F. Garrido mediante auto inserto a los folios 135 al 138 pieza 2, se declaró incompetente y ordenó remitir las actas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

    • Que el requisito de la declaratoria expresa de asunción de la competencia plasmado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ha sido asumido por nuestra jurisprudencia patria, especialmente por la Sala de Casación Civil del TSJ en el expediente Nº 2.012.000406, con ponencia del Magistrado C.O.V..

    De la declinatoria de competencia.

    • Citó decisión de fecha 6 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró incompetente en razón del grado por la materia para conocer del juicio por cobro de bolívares por tratarse de un procedimiento relativo a derechos de autor, el cual está sometido a una legislación especial declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito.

    • Que en el supuesto negado de que acogiera la peregrina tesis esbozada en su sentencia apelada por el juez a quo; que si había juez competente para conocer la causa, tampoco existió inactividad procesal de las partes, dado que el a quo utilizó para su razonamiento un computo plano de despacho para el tribunal, y no un computo personalizado para la causa específicamente individualizada.

    • Que en dicho computo se excluyen los lapsos de vacaciones judiciales y la paralización de la labor tribunalicia en ese juzgado, pero se obvió por completo excluir lo siguiente: 1) los lapsos en que la causa estuvo paralizada por inhibición de la J.O.N. de Meza (25 de abril al 12 de mayo de 2005); 2) el lapso en que dicha causa estuvo paralizada por falta de notificación de las partes sobre el avocamiento de la J.Y.S.T., siendo que el 17 de mayo 2005 ésta juez, sin haber ordenado la notificación de las partes sobre su avocamiento, transfirió la apelación al J.S.L., quien a su vez se declaro incompetente, y que al no estar las partes a derecho no se tenía acceso a las actas del expediente; no siendo imputable a su representación la conducta errática del ese tribunal desplegada en la resolución de asunto de la competencia; 3) que en fecha 19 de septiembre de 2005 se avocó la nueva juez X.P.B. ordenando la notificación de las partes y la reanudación de la causa, al decimo día de despacho siguiente a la última notificación ósea el 21de octubre de 2005.

    • Que suponiendo negadamente que el tribunal trabajará todos los días hábiles posteriores a dicha fecha, la causa se reanudó el lunes 7 de noviembre de 2005; de modo que tampoco podíamos actuar durante el lapso comprendido entre el 19 hasta el 7 de septiembre de 2005.

    • Que posteriormente dicho tribunal quedó nuevamente sin juez, debiendo excluirse en consecuencia del cómputo el lapso de paralización de la causa por ausencia de juzgador; razón está por la cual al folio 148 se evidencia el avocamiento al conocimiento de la causa el J.C.M.F. Garrido, quien ordenó nuevamente la notificación de las partes, siendo notificada la última de estas el día 20 de junio de 2006 razón por la cual suponiendo que el tribunal despachara todos los siguientes días hábiles, la causa se reanudó hipotéticamente el 06 de julio del 2006.

    • Que luego en fecha 13 de diciembre de 2006 el juez Fuentes G. dictó auto donde manifestó acordar mantener suspendida la causa, razón ésta que acoge la tesis por él sostenida de que todos los jueces consideraron que la causa estaba suspendida de trámite por el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones civil y laboral.

    • Que el argumento plasmado por el a quo para declarar la perención de la instancia por inactividad anual de las partes es falaz, por cuanto la causa nunca estuvo inactiva durante dicho periodo, siendo que estuvo más tiempo paralizada que latente para activarla con la actuación de las partes.

  8. De las observaciones ante esta Instancia.

    En fecha 03 de diciembre de 2012 el abogado J.Z.B. inpreabogado Nº 73.874, en su condición apoderado judicial de la co-demanda Coca-Cola Fensa de Venezuela presento escrito exponiendo:

    • Que el apoderado actor interpretó erróneamente el supuesto hecho del artículo 69 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo que el a quo asentó en su fallo del 25 de octubre de 2012, que la perención de la instancia se produjo mucho antes del pronunciamiento por la Sala Plena del 11 de mayo de 2010.

    • Que en efecto el 27 de agosto de 2004 el abogado intimante presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo admitida mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, y dicho auto no fue apelado por el abogado intimante.

    • Alegó ante el a quo, que la presente causa permaneció sin actividad procesal alguna hasta el 23 de febrero de 2011 cuando esa representación actuó, y también alegó la perención de la instancia según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de un (1) año sin que se produjera ninguna actuación de las partes; siendo esto expuesto en el escrito de fecha 23 de febrero de 2011 y ratificado en el presente.

    • Que la parte intimante desde el mes de noviembre de 2004 pudo solicitar la continuación del juicio con solo el hecho de pedir el nombramiento de un defensor judicial a Distribuidora Jenniber C.A; por lo que reiteró que en ningún momento esta causa se paralizó por motivo alguno, puesto que la apelación de la parte actora en contra del auto del 29 de noviembre de 2004 fue admitida en un solo efecto, distinguiendo el a quo en su decisión de fecha 9 de octubre de 2012 las diferencias de la apelaciones en un solo efecto y en ambos efectos.

    • Que no es cierto lo que el apelante afirmó sobre que no pudo actuar en el proceso, puesto que conocía perfectamente que una apelación oída en un solo efecto no suspende la causa principal, y que mientras no se produjera la decisión definitiva sobre el conflicto de la competencia seguía conociendo el tribunal a cargo del asunto, de allí la negligencia del recurrente al no actuar en el proceso, ni siquiera pidiendo celeridad en el trámite de la regulación de competencia.

    • Citó el tercer punto del fallo dictado por el a quo en fecha 25 de octubre de 2012, donde se observó de manera prolija muy detalladamente que fue enumerado, en su criterio, los días que podían ser excluidos del computo, determinado sin duda, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal.

    • Que la contraparte no observó el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, y en el cual estuvo sustentada la decisión del Juzgado Superior Primero del trabajo en su fallo del 13 de mayo de 2005, quien planteó el conflicto negativo de competencia.

    • Citó la última parte de artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la cual justifica la suspensión del proceso, refiriéndose a si se hubiese solicitado la regulación de competencia “por otra parte con posterioridad a la apelación” que sería la sentencia definitiva; no siendo éste el caso de autos, ya que de las actas del expediente se observó que en esta causa se acababa de contestar la intimación propuesta.

    • Que en este caso tampoco se solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación a la decisión por lo señalado en el artículo 349 eiusdem, siendo dicha solicitud la segunda causal de suspensión contemplada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el apelante si pudo actuar ante el tribunal de la causa para evitar la perención de la instancia que corría en su contra como parte actora.

    • Que no se instó a la prosecución del proceso para interrumpir la perención, tal y como lo ha señalado la Sala.

    • Que la parte actora se refirió a que el juez a quo utilizó un cómputo plano, que su sentencia excluye los lapsos de vacaciones judiciales y de paralización de la labor tribunalicia, que fueron excluidos los días en que la causa estuvo paralizada por inhibiciones y por falta de notificación de las partes.

    • Que el apelante señaló que el a quo ordenó excluir del cómputo los lapsos de vacaciones judiciales; siendo favorecido el mismo con esto, ya que según criterio de la Sala de Casación Civil dichos lapsos no se excluyen para el cómputo, salvo que el abogado se le venciera el plazo de la perención en un día no hábil.

    • Que según lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil los días de inhibición no suspenden el curso de la causa, menos aun la falta de notificación de avocamiento; por lo que es errado el argumento que por no estar a derecho las partes no tenían acceso a las actas del expediente.

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...

    La doctrina del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que como se ha dicho ampliamente por la doctrina más calificada del país su función tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no comporta un interés efectivo y real de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz y la no pendencia indefinida de la litis.

    Consecuentemente, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

    Ahora bien, en el caso de autos, de manera reiterada ha sido denunciada la existencia de perención, tal como ha quedado expresamente establecido, veamos lo dicho por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 346 de 23/07/2003 expresó:

    En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B. Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:

    “... Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

    Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

    En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

    … omissis…

    De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T. de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

    Por otra parte, en relación a la frase “vista de la causa” como expresión legislativa utilizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, utilizada para señalar que la inactividad del J. no causa la perención y referida por la jurisprudencia ut supra transcrita, esta S., entre otras, en sentencia Nº 50, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso M.G.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, expediente 1984-005, puntualizó que:

    ...Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención...”.

    Con fuerza en las anteriores consideraciones, y en aplicación de las jurisprudencias antes transcrita, que estableció el criterio de que la dejación del juez en dictar las sentencias -definitiva o interlocutorias- necesarias para la prosecución del juicio, no puede traer como consecuencia la aplicación de la institución procesal de la perención a las partes por esa inactividad jurisdiccional, por tanto, la recurrida no debió declarar la perención de la instancia en el caso bajo análisis, violando los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaba pendiente un pronunciamiento jurisdiccional que causó una inactividad no imputable a las partes; por tanto, con la declaratoria de perención se cercenó el derecho de los litigantes a que se prosiguiera el juicio y se sentenciase preservando el debido proceso. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, visto el criterio anterior, que viene a explicar cómo es que procede la perención, a saber, la inactividad de las partes sostenida por más de un año (continuo) sin que hubiesen realizado acto procedimental que impulse el proceso, con la importante salvedad de que esos actos procesales sean efectivos para la prosecución del juicio (hasta estado de sentencia, estado en el cual ya no se producirá perención por inactividad del juez a tal respecto); veamos que sucedió en el caso de autos.

    En fecha 15/9/2004, fue admitida la presente demanda, no obstante, la perención tantas veces denunciada por ambas partes codemandadas Panamco de Venezuela S.A. y Distribuidora Jenniber C.A. aduce que durante un lapso superior a un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, así, esgrimiéndose en el escrito(s) tantas veces traído a los autos no es sino hasta el 23 de febrero del 2011 que la codemandada Cocacola Femsa de Venezuela S.A. actuó; dejando inactiva la causa -expresan- que “al menos el 13 de diciembre de 2006 fecha en que se dictó el auto ya mencionado hasta el 16 de febrero de 2009 cuando el abogado intimante actuó solicitando oficiara a la Sala Plena del tribunal supremo de justicia (sic) reiteramos que transcurrió más de un (1) año sin actividad de las partes en el proceso … sólo tenía la parte intimante que insistir en que procediera … a designar defensor ad litem a nuestra representada…”

    En este término de ideas, al analizar tal situación, este Juzgador Superior Yaracuyano constata que la última actuación registrada y que impulsa el proceso fue en fecha 22/04/2005, como efectivamente lo señala el a quo en su sentencia (recurrida), actuación ésta que recibe el expediente y le da entrada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –en vista de una declinatoria de competencia procedente de este Juzgado Superior Civil en fecha 14/3/2005-, ahora bien; la existencia de perención dependerá de si la próxima actuación (que efectivamente de impulso al proceso) supera el año desde la fecha antes expresada (22/04/2005).

    En base a lo anterior tenemos que, luego que se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la juez O.N. de M. se inhibió del conocimiento de la presente causa, lo que produjo la suspensión de la misma hasta el 12/5/2005 (lapso que no es computado a tal efecto), fecha en que se aboca la juez Y.S.T., decursando la causa 82 días continuos, hasta el día 2/8/2005 fecha en que se suspendió (de nuevo) la actividad del referido tribunal en virtud del cese de los efectos del nombramiento de la referida profesional del derecho como juez (tal y como consta de computo de días de despacho efectuado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial inserto al folio 7 al 10).

    Luego el 15/8/2005 se decreta receso judicial, lo que implica suspensión de actividades tribunalicias y la ulterior suspensión de la causa (por consecuencia natural) reanudándose las mismas el 16/9/2005 y hasta el día 24/12/2005 (fecha en que se suspenden de nuevo las actividades judiciales por las fiestas decembrinas) transcurriendo 98 días adicionales.

    Así mismo, el día 7/1/2006 se reanudan las actividades judiciales luego del asueto decembrino anterior, decursando la causa efectivamente hasta el día 13/12/2006, fecha en la cual se acordó suspender la causa (en vista del conflicto negativo de competencia existente); siendo que durante todo ese tiempo, es decir, desde el día 22/04/2005 hasta la referida fecha 13/12/2006 transcurrieron efectivamente 392 días continuos; con la debida exclusión de los siguientes lapsos: renuncia de la jueza M.X.P.B. (22/2/2006 al 25/5/2006), 5 días de suspensión por actividades académicas (debidamente decretadas por la Coordinadora Laboral, 17/07/2006 al 21/07/2006), receso judicial (15/8/2006 al 16/9/2006); todo esto hasta el día 13/12/2006, como se dijo anteriormente, fecha en la cual la presente causa cayó en estado de suspensión, debido a que se decreta la suspensión de la causa por el conocimiento del conflicto negativo de competencia por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no constaba en autos sus resultas, tal y como consta al folio 155 de la primera pieza.

    En consecuencia con lo anterior, por cuanto NO HUBO IMPULSO PROCESAL por un lapso continuo de 392 días, desde el 22/4/2005 al 13/12/2006 (con la debida exclusión de los lapsos anteriormente discriminados), se produjo de pleno derecho una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROPFESIBNALES incoado por el ciudadano abogado B.R.N., contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. y así se decide.

    En último orden de ideas, no debe pasar por alto este Juzgador Superior Yaracuyano una serie de alegatos hechos por la parte demandante, en los informes ante esta alzada, entre ellos que se le ha violentado su derecho de acceder a la justicia y su derecho al debido proceso, bajo este argumento no cabe para quien suscribe posibilidad alguna de esgrimir vulneración al acceso a la justicia, pues la parte actora ha acudido a los órganos de administración de justicia cuando lo ha considerado pertinente y ha hecho valer todas sus actuaciones, obteniendo oportuna respuesta a todas sus peticiones (independientemente de si la razón lo asista o no), al igual el hecho de que denuncia la existencia de menoscabo al debido proceso, pues, es de hacer mención a que la institución procesal denominada perención, está consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e investida de orden público que opera de pleno derecho al producirse la inactividad por un año de inactividad de las partes, la cual incluso es irrenunciable por las partes y debe ser aplicada ipso iure por el juez como máxima sanción por la negligencia de los litigantes, y no por ello, puede solapar la parte actora perjudicada con su declaratoria su inconformidad bajo alegatos de orden constitucional como las hechas por el abogado accionante para intentar enervarla.

    Por otro lado, aduce el informante (al vuelto del f,135 de la tercera pieza) que fue por causa de “UN CONFLICTO DE COMPETENCIA de alta significación, intensidad y de potencia capaz de mantener la causa paralizada hasta tanto, la Sala Plena en fecha 12 de mayo de 2.011, no resolvió definitivamente dicho conflicto…” a este respecto es de especificar que el computo de la perención comenzó en fecha 22/4/2005 fecha en la que el expediente se encontraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y se configuró en fecha 13/12/2006, lapso en el cual la causa no estaba suspendida como lo indica el actor (salvo los lapsos que fueron efectivamente excluidos), pues, formalmente se declaró suspendida al folio 155 de la primera pieza, en esa fecha, lo que hace totalmente errónea la argumentación del profesional del derecho B.R. de que ese conflicto de competencia surgido “de potencia y significación” mantuvo es suspenso la causa, lo cual impidió que actuara, pues, el expediente estaba en trámite y pleno desarrollo.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2012 por el abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902, en su condición de demandante, contra decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

    P. y regístrese. D. copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El J. Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 y 30 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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