Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Diciembre de 2006
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Juzgado Superior Laboral |
Ponente | Alicia Figueroa |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: UP11-R-2006-000091
AUTO
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado D.Z. Inpreabogado Nro. 56.264, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2006, este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta alzada verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que de acuerdo al dispositivo y texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 01-12-06, y que el recurrente solicitó la aclaratoria el día 08-12-06, al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del trabajo y el artículo 161 ejusdem, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud, por nacer el derecho al transcurrir íntegramente el lapso, conforme a sentencia Nro. 48 de fecha 15-03-00 (caso M.A.V.V.. C.A. Venezolana de Seguros Caracas) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 01 de diciembre de 2006, por considerar que en el capítulo II en los fundamentos de la apelación que en el acta de audiencia se establece el cálculo de las vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 07-08-97 hasta el 27-02-02, habiendo transcurrido para el período del año 2002 6meses y 20 días, correspondiéndole al actor 9,5 días de vacaciones fraccionadas de ese año y no 19 días como se estableció en la sentencia
De la revisión de las actas procesales se desprende que en el libelo el actor alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 07 de Agosto de 1997 y terminó el día 27 de Febrero de 2002. Consta que en el capítulo IV de la sentencia se declaró que lo solicitado por el actor era el concepto de “vacaciones” y no “bono vacacional”. Asimismo en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-12-06 se condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.530.000,oo correspondiente a 85 días calculados en base a un último salario de Bs. 18.000,oo, por concepto de “bono vacacional”.
Considera quien decide que tal como lo señala la demandada existe un error material involuntario de este Tribunal en el cálculo de las vacaciones correspondientes al año 2002, al haber prestado servicios el actor hasta el 27-02-02, por lo que para el año 2002 le correspondían el pago fraccionado de 9,5 días calculadas en base a un último salario de Bs. 18.000,oo lo que da un total de Bs. 171.000,oo, para un total de 75,5 días de vacaciones y no 85 días de bono vacacional como erróneamente fue declarado en el texto íntegro de la sentencia, por lo que se declara PROCEDENTE esta corrección y así se decide.
En consecuencia se modifica el texto íntegro de la sentencia en el dispositivo Segundo de la siguiente manera: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de vacaciones y diferencia salarial incoada por el ciudadana B.R.N. contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de un millón trescientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.359.000,oo), por el concepto de vacaciones.
Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006 y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. A.F.R.
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000091