Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2006-000077

PARTE ACTORA: BALNEARIO M.G., S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 03 de julio de 1968 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA ACTORA: M.H.U., R.T.C. y VERISA TARICANI CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.548, 21.004 y 82.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de mayo de 1952 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, bajo el No. 268, tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.Z., P.P.A.R., J.C., I.G. y E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.646, 26.695, 99.369, 28.967 y 72.105, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE: 06-8811.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de seguro incoara la sociedad mercantil BALNEARIO M.G., C.A contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., antes identificadas, mediante libelo introducido en fecha 15 de junio de 2006.

Efectuada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla mediante auto de fecha 03 de julio de 2006.

En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber recibido de la parte actora las expensas necesarias a fin de practicar la citación personal de la demandada.

Mediante diligencias de fechas 09 y 10 de octubre de 2006 el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada.

Así las cosas, a solicitud de la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2006 se libraron carteles de citación.

En fecha 23 de febrero de 2007 se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 22 de mayo de 2007, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 25 de mayo de 2007, ambas partes formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.

Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal resolvió las oposiciones formuladas.

En fecha 01 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria del auto de fecha 31 de mayo de 2007, siendo que en fecha 05 de junio de 2007 este Tribunal dio por aclarado el fallo.

En fecha 03 de octubre de 2007, los abogados R.T.C. y M.H.U., presentaron diligencia mediante la cual recusan a este Juez. En virtud de lo anterior, en fecha 04 de julio de 2007 este sentenciador presentó escrito contentivo de informe de recusación.

Así las cosas, ésta causa siguió su trámite por ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo ley.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2007, el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la Dra. M.R.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de octubre de 2007, la Juez M.R.M. presenta escrito de informes a la recusación formulada por la parte demandada.

Esta vez, la causa siguió su trámite por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibiendo el expediente según consta de auto de fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación presentada por los abogados M.H.U. y R.T. en contra de este sentenciador. Habida cuenta de lo anterior, en fecha 12 de marzo de 2008 se remitió el presente expediente a este Tribunal.

En reiteradas ocasiones la parte actora ha solicitado se dicte sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BALNEARIO M.G., C.A., alegaron lo siguiente:

  1. Que es una sociedad de comercio dedicada casi exclusivamente al ramo comercial de la prestación de servicios turísticos y recreacionales, mediante el uso de instalaciones de piscinas y playas, vestuarios, canchas varias para la práctica de deportes, restaurantes y bares.

  2. Que ha tenido durante muchos años suscrita una póliza de seguros con la sociedad de comercio ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, para la cobertura de diversos siniestros.

  3. Que para el año 2004 estaba vigente la póliza de seguros No. 0081-9900000141-0, denominada comercialmente “póliza aliada a mi industria y comercio”.

  4. Que el cuadro recibo indica específicamente los bienes asegurados y las coberturas básicas, cubriendo los riesgos de robo, asalto y atraco, incendio y rayo, explosión, motín y disturbios laborales, terremoto y temblor de tierra que amparan tanto a las edificaciones como a las existencias en almacenes y al mobiliario hasta un m.d.B.. 480.000,00 (cantidad expresada conforme la reconversión monetaria).

  5. Que mediante el pago de una prima adicional identificada en el cuadro recibo, la p.s.e. a otras coberturas, de esta manera se amplió el cuadro de coberturas por siniestros a daños por agua e inundación, hasta un m.d.B.. 100.000,00 (cantidad expresada conforme la reconversión monetaria).

  6. Que la póliza cubría todas las estructuras, construcciones permanentes, cimientos a nivel de piso, incluyendo a las obras de protección de piedra bruta y otros materiales, conocidas como rompientes, rompeolas o malecones.

  7. Que los días 8 y 9 de septiembre de 2004 la costa norte del litoral central de Venezuela, en la cual se encuentra situado el BALNEARIO M.G., fue embestida por un fenómeno metereológico conocido como “huracán”, que se caracteriza por fuertes vientos capaces de destruir edificaciones y construcciones, acompañados de lluvia abundante y fuerte oleaje.

  8. Que dicho “huracán” fue denominado como “HURACÁN IVÁN” por las autoridades competentes.

  9. Que el “HURACAN IVAN” produjo serios daños en el inmueble e instalaciones del BALNEARIO M.G., cuya indemnización solicitan en el libelo.

  10. Que el 09 de septiembre de 2004, se le notificó por escrito a la demandada sobre la ocurrencia del siniestro, designando como perito ajustador del mismo al ingeniero C.D.G., siendo el listado de daños el siguiente:

    AREA DEL CLUB DE ASOCIADOS

    Concepto

    Peritaje

    1) Enlodado, presencia de piedras y desechos en aproximadamente 1.000 M2 de caminerías, jardineras, área de playa y piscinas.

    Bs. 3.904,00

    2) Deterioro de 40 plantas de P.C., 35 plantas Trinitarias Rojas, 25 plantas Ixoras Enanas, 50 plantas de Cayenas Dobles.

    Bs. 3.285,00

    3) Colapso de 94 M2 de pared de bloques e=0,20L = 18,80 A = 500 en cancha de tenis.

    Bs. 9.500,00

    4) Pérdida de 17.00 MLX3.00 A de cerca tipo Ciclón.

    Bs.2.500,00

    5) Colapso de 30 M2 de muro Ciclópeo elaborado con cascajo de coral.

    Bs.1.550,00

    6) Colapso de churuata elaborada con vigueta cubierta de carata y paredes de caña sobre la base de concreto de 14.62 M2.

    Bs. 1.980,00

    7) Colapso de piedra bruta de protección del lado oeste.

    Bs. 64.500,00

    8) Mojadura, enlodado, presencia de piedras y desechos en las canchas de tenis.

    Bs. 1.350,00

    AREA CLUB DE VISITANTE

    9) Remoción, limpieza y transporte de piedras y desechos acumulados en área de playa.

    Bs. 1.200,00

    10) Obstrucción del tubo que drena las aguas de lluvia.

    Bs. 380,00

    11) Antepecho de bloque de concreto e=0,20.

    Bs. 120,00

    12) Colapso de dos churuatas de viguetas cubiertas con carata.

    Bs. 950,40

    13) Colapso de piedra bruta de protección del lado este.

    Bs. 79.880,00

    TOTAL:

    Bs. 171.099,40

  11. Que reclamaron el pago de la cantidad de Bs. 171.099,40 (cantidad expresada conforme la reconversión monetaria) por los daños producidos por el paso del “HURACAN IVAN”, los cuales se especificaron en el cuadro anterior.

  12. Que en fecha 25 de agosto de 2005, la demandada se excusó en asumir su obligación, aduciendo que los daños eran preexistentes al paso del huracán y que los rechazos están fundados en la aplicación de las coberturas de inundación y extensión de cobertura de la p.c.

    Por otra parte, en síntesis la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ADRIATICA, C.A., en la contestación a la demanda alegó lo siguiente:

  13. Convino única y exclusivamente en el hecho que la actora tenía suscrita una póliza de seguros con su representada, denominada “póliza aliada a mi industria y comercio” signada con el No. 0081-9900000141-0 con vigencia desde el 30 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, y que se amplió el cuadro de coberturas por siniestros a daños por agua e inundación.

  14. Que luego de ajustado el siniestro, procedió a indemnizar aquellos rubros que se encontraban cubiertos por la p.c. mediante cheque No. 1019491 de fecha 05 de noviembre de 2004, girado contra el Banco Provincial, rechazando aquellos que no estaban amparados por la misma.

  15. Que es falso que el “HURACAN IVAN” haya destruido las edificaciones y construcciones del BALNEARIO M.G., S.A, y que le hayan ocasionado serios daños susceptibles de ser indemnizados.

  16. Negó y rechazó que deba pagar los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada, así como también rechazó la indexación judicial solicitada.

  17. Que es falso que en los predios de la demandante existiera una escollera, rompeolas, rompiente o malecón que resultara dañado como consecuencia del huracán, y en el caso de que existiera, el mismo no formaba parte de los bienes asegurables o del interés asegurable.

  18. Que luego de notificada la ocurrencia del siniestro, envió un perito ajustador para que procediera a las verificaciones del caso, determinando el alcance exacto y preciso de los daños que se causaron.

  19. Que se evidenció la obsolescencia física de las instalaciones del club, acorde con la edad de 35 años de antigüedad.

  20. Negaron la reclamación de los daños especificados en los puntos 2, 3, 5, 7, 10, 11 y 13 discriminados en el cuadro anterior.

  21. Que el objeto de la cobertura es asegurar aquellos bienes cerca del mar, cuando éstos se inundan por los motivos señalados en la cláusula 1 del contrato de seguros, pero es imposible asegurar aquellos bienes que por su naturaleza se encuentran perennemente inundados.

  22. Que el contrato de seguros excluyó aquellos daños causados por las heladas, baja de temperatura, oleaje, marejada, desbordamiento de aguas o inundaciones, sean producidos o no por los vientos.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  23. Promovió cuadro de recibo que indica las primas pagadas por las coberturas básicas y por los riesgos de robo asalto y atraco; incendio y rayo, explosión, motín y disturbios locales, terremoto y temblor de tierra que amparan tanto a las edificaciones como a las existencias en almacenes y al mobiliario hasta un máximo de cuatrocientos ochenta millones de bolívares por cada siniestro, e identifica el pago de una prima adicional mediante la cual extendió la cobertura para incluir siniestros a daños por agua e inundación. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-

  24. Promovió póliza de seguro denominada “póliza aliada a mi industria y comercio”. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  25. Promovió fotografías de las olas causadas por el paso del “HURACAN IVAN”, así como de algunos daños causados por éste en el inmueble asegurado. Al respecto, observa este sentenciador que el promovente de la prueba no demostró la autoría de las fotos, mediante cualquier mecanismo previsto en la ley para ello, motivo por lo cual este Tribunal debe necesariamente desechar las fotos traídas a los autos por la parte actora. Y así se establece.-

  26. 4.1 Promovió copia simple de comunicación emitida en fecha 20 de septiembre de 2004 por la Administración de Desastres de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual se informa sobre los vientos ocasionados por el paso del huracán, causando olas de hasta 04 metros de altura a lo largo de la costa del litoral central.

    4.2 Promovió copias simples de comunicaciones remitidas en fecha 20 de septiembre de 2004 por el BALNEARIO M.G., C.A. al ingeniero C.D.G., mediante las cuales se les envían los recaudos necesarios a fin de proceder al peritaje respectivo, así como la relación de los daños sufridos.

    Al respecto, observa este Tribunal que dichas pruebas constituyen copias fotostáticas de instrumentos privados emanados de terceros, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

  27. 5.1 Promovió original de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual se le participa al demandado la ocurrencia del siniestro, solicitando el nombramiento de un perito ajustador. Dicha comunicación fue recibida por el demandado según consta de sellado de fecha 09 de septiembre de 2004.

    5.2 Promovió comunicación de fecha 25 de agosto de 2005, emitida por la demandada, mediante la cual rechaza la indemnización de algunos rubros reclamados por el asegurado.

    Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  28. 6.1 Promovió original de carta de fecha 18 de enero de 2005, emanada de la demandante BALNEARIO M.G., S.A., suscrita por su Director General GIULIO TIRANTI TANI, dirigida a FAINE HERNÁNDEZ de la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. y recibida mediante sello húmedo y firma por dicho Departamento en fecha 24 de enero de 2005, en la cual se hace reclamo y se solicita explicaciones relacionadas con el informe del perito ajustador designado por la demandada Ing. C.D.G..

    6.2. Promovió carta de fecha 21 de enero de 2005, emanada del corredor de seguros PERNETZ & ASOCIADOS, C.A, dirigida a M.R., Gerente de Reclamos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. y recibida mediante sello húmedo y firma por dicho Departamento en fecha 24 de enero de 2005, en la cual se hacen consideraciones y observaciones al reclamo formulado por la demandante.

    6.3 Promovió carta de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la demandante BALNEARIO M.G., S.A., suscrita por su Director General GIULIO TIRANTI TANI, dirigida a H.G.C.d.R.P. de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. y recibida mediante sello húmedo y firmada por H.G., en la cual se solicitan informaciones y definiciones sobre los conceptos de inundación y las razones que impiden indemnizar el siniestro producido y reclamado.

    6.4 Promovió carta de fecha 27 de abril de 2005, emanada del corredor de seguros PERNETZ & ASOCIADOS, C.A., suscrita por el productor de seguros manejador de la póliza de seguros e identificado en el cuadro recibo de la póliza de seguros A.R. PERNETZ J., dirigida a FAINE HERNÁNDEZ de la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. y recibida mediante sello húmedo y firma por dicho Departamento en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se hacen consideraciones y observaciones al reclamo para el pago del siniestro producido por el huracán, y se solicita una reunión en el lugar del siniestro con técnicos y expertos en la materia a fin de lograr una solución al reclamo presentado.

    6.5 Promovió carta de fecha 10 de mayo de 2005, emanada del corredor de seguros PERNETZ & ASOCIADOS, C.A., suscrita por el productor de seguros manejador de la póliza de seguros e identificado en el cuadro recibo de la póliza de seguros A.R. PERNETZ J., dirigida a FAINE HERNÁNDEZ de la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. y recibida mediante sello húmedo y firma por dicho Departamento en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual se manifiesta el rechazo del asegurado por considerarlo incorrecto e inexacto la determinación de condición preexistente del daño producido y se ratifica la realización de trabajos mayores de acondicionamiento de las escolleras o rompeolas en fecha anterior a la ocurrencia del siniestro.

    Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada exhibió el original de tales comunicaciones, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem. Así se establece.

  29. 7.1 Promovió contrato celebrado entre BALNEARIO M.G., S.A. y la empresa CANTERA TACAGUA, C.A. en fecha 17 de septiembre de 2001 el cual tenía por objeto la reparación y reconstrucción de la cresta de los rompeolas.

    7.2 Promovió presupuesto emitido en fecha 15 de septiembre de 2004 por la empresa CANTERA TACAGUA, C.A. y aceptado por BALNEARIO M.G., S.A. en fecha 21 de septiembre de 2004.

    7.3 Promovió valuaciones emitida la empresa CANTERA TACAGUA, C.A., de fechas 30 de septiembre de 2001, 15 de octubre de 2001, 01 de noviembre de 2001, 12 de noviembre de 2001, 26 de noviembre de 2001 y 12 de diciembre de 2001, las cuales se encuentran recibidas por el BALNEARIO M.G., S.A.

    7.4 Promovió informe del perito A.R., inspector naval autorizado por el Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura con identificación No. IN 217, actuando por designación del Capitán del Puerto de la Capitanía de Puerto de La Guaira.

    Al respecto, este sentenciador observa que tales instrumentos fueron ratificados por los terceros de los cuales emanan. En consecuencia, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  30. Promovió mensaje de datos electrónicos dirigido el 21 de junio de 2005 por M.A., Gerente de la División de R.P. de la demandada ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a J.T.M., Presidente de BALNEARIO M.G., S.A., en la cual le ofrece disculpas por no haber dado respuestas al reclamo formulado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  31. Promovió la confesión del demandado, que se desprende de los autos a favor de la empresa BALNEARIO M.G., S.A., en la cual afirma lo siguiente: A) Que conviene en que BALNEARIO M.G. tenía suscrita una póliza de seguros denominada P.a.a.m. industria y comercio signada con número 0081-9900000141-0 en vigencia desde el 30 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 y que amplió el cuadro de coberturas por siniestro a daños por agua e inundación. B) Que la póliza de seguros emitida específicamente cubría en el ordinal 3.6 de la cláusula 3, los daños causados por huracán, ventarrón, tempestad y granizo. C) Que es cierto que la demandada fue notificada oportunamente de la ocurrencia del siniestro por el paso del huracán. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  32. Promovió póliza de Seguros No. 0081-9900000141-0 emitida por la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., y sus correspondientes anexos que modifican las condiciones generales, la cual contiene las obligaciones precisas que asumió la demandada frente a la asegurada BALNEARIO M.G., S.A. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  33. Promovió copia simple de recibo de pago por la cantidad de once millones seiscientos treinta y cuatro mil bolívares, efectuado el día 22 de noviembre de 2004 mediante el cheque No. 1019491 de fecha 12 de noviembre de 2004 del Banco Provincial a favor del BALNEARIO M.G., S.A., correspondiente a la indemnización de los daños cubiertos por la Póliza ocurridos en sus instalaciones a consecuencia del evento natural acaecido. Al respecto, es de observarse que la parte actora impugnó tal documental. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que comoquiera que el presente instrumento constituye una copia simple de un documento privado, el cual fue impugnado por la contraparte, el mismo carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le niega el valor probatorio. Así se establece.

  34. Promovió copia fotostática de los dos informes realizados por el perito ajustador, ingeniero C.D.G., el preliminar y final, realizados respectivamente en fechas 13 de septiembre de 2004 y 18 de octubre de 2004, en los cuales se determina el alcance exacto y preciso de los daños que fueron causados a consecuencia del huracán, amparados por la antes identificada póliza. Al respecto, este Juzgado observa que dicha documental no fue ratificada por el tercero del cual emana, por lo tanto, se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  35. Promovió prueba de informes dirigidas a la sociedad mercantil Constructora Rocca, C.A., Protección Civil del Estado Vargas y Capitanía de Puerto del Estado Vargas. Al respecto, observa este Tribunal que la única prueba de informes que hizo evacuar la parte promovente fue la dirigida a la Capitanía de Puerto del Estado Vargas, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  36. Promovió prueba de experticia en materia de ingeniería civil con experiencia además en construcción de escolleras o rompeolas, a evacuarse en las instalaciones donde funciona el Club M.G., en el sitio donde supuestamente ocurrieron los daños, conocido como rompeolas y demás zonas afectadas. Al respecto, este Tribunal observa que no existe elemento probatorio alguno que valorar, toda vez que no consta en autos el informe pericial levantado por los expertos que oportunamente fueron designados. Así se establece.

  37. Promovió inspección ocular en la sede del BALNEARIO M.G., S.A., en la urbanización Playa Grande, La Guaira, Estado Vargas. Al respecto, observa este Tribunal que en la evacuación de dicha prueba se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que las instalaciones del BALNEARIO M.G., S.A., se encontraban en buen estado, salvo algunos sectores que se encontraban en remodelación.

    2. Que a simple vista la estructura del rompeolas se encontraba compacta y sólida sin daños apreciables.

    3. Que las plantas se encontraban en buen estado y son objeto de constante mantenimiento.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguros No. 0081-9900000141-0 emitida por la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., y sus correspondientes anexos que modifican las condiciones generales y amplían la cobertura a daños por agua e inundación.

    2. Que en durante los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2004, en el estado Vargas se presentaron fuertes lluvias y vientos y olas como consecuencia del “HURACAN IVAN”.

    3. Que en fecha 25 de agosto de 2005, la empresa de seguros rechazó formalmente el pago de indemnización de algunos rubros reclamados por el asegurado.

    4. Que el BALNEARIO M.G., S.A. y la empresa CANTERA TACAGUA, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2001 celebraron un contrato el cual tenía por objeto la reparación y reconstrucción de la cresta de los rompeolas. (las especificaciones constan en autos)

    5. Según el informe emitido por el ciudadano A.R., Director Naval, los rompeolas del BALNEARIO M.G., S.A, presentaron corrimiento de rocas y colapso producto de los fuertes oleajes, mar de fondo y paso de huracanes, específicamente el “HURACAN IVAN”.

    6. Que al momento de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, las instalaciones del BALNEARIO M.G., S.A., se encontraban en buen estado, salvo algunos sectores que se encontraban en remodelación. Además, a simple vista la estructura del rompeolas se encontraba compacta y sólida, sin daños apreciables.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  38. La existencia de un contrato bilateral; y,

  39. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente los daños ocasionados por el paso del “HURACAN IVAN”.

    En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

    La sociedad mercantil BALNEARIO M.G., S.A y la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (Negritas del Tribunal).

    De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se evidencia de los autos que dicho hecho no haya acontecido y nunca llegó a ser alegado por la parte demandada; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro ocasionado por el paso de un huracán, el cual dejó unos daños en el inmueble asegurado. De esta forma se verificó así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

    Posteriormente, debe este juzgador referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato. En ese sentido, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de la cláusula tercera de la póliza de seguro, que es del tenor siguiente:

    CLAUSULA 3 COBERTURA BASICA

    LA COMPAÑÍA en virtud de esta Póliza cubre e indemnizará al Asegurado, los daños materiales causados a los bienes asegurados, señalados en el Cuadro-Recibo de P.q.e.c. caso se estipule, contra las pérdidas o daños que resulten atribuibles a la acción directa o indirecta de:

    3.6 Huracán, ventarrón, tempestad granizo.

    Bajo esta cobertura se excluye:

    1. Los daños causados por heladas o baja temperatura, oleaje, marejadas, desbordamiento de aguas o inundaciones, sean producidos o no por vientos.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese orden de ideas, considera necesario este Tribunal transcribir lo que se entiende por huracán, según la definición contractual y según lo establecido por la Real Academia Española, siendo el significado el siguiente:

    Definición contractual:

    HURACAN, VENTARRON Y TEMPESTAD: Acción del viento cuando estos fenómenos tienen una intensidad tal que destruyen o deterioren edificios de buena construcción en el municipio donde está ubicado el riesgo asegurado.

    Definición según la RAE:

    HURACÁN: 1. m. Viento muy impetuoso y temible que, a modo de torbellino, gira en grandes círculos, cuyo diámetro crece a medida que avanza apartándose de las zonas de calma tropicales, donde suele tener origen.

    2. m. Viento de fuerza extraordinaria.

    3. m. Suceso o acontecimiento que causa destrucciones o grandes males.

    Vemos pues, que el concepto de huracán se encuentra íntimamente relacionado con fuertes vientos y/o torbellinos en ningún caso puede relacionarse con fuertes oleajes, riesgo éste que fuera expresamente excluido de la cobertura.

    Establecido lo anterior, debe precisarse que la parte actora no probó que los daños a que se refiere en el cuadro elaborado en el capítulo segundo de este fallo, hayan sido producto de fuertes vientos y/o torbellinos, al contrario, de una revisión de las pruebas valoradas en esta sentencia puede apreciarse que los daños en el inmueble se produjeron a consecuencia de fuertes olas (más de 4 metros)-informe de reconocimiento marítimo elaborado por el Director Naval A.R., comunicación de fecha 18 de enero de 2005 emitida por el BALNEARIO M.G., S.A., a la empresa aseguradora- en las cuales se expresó lo siguiente:

    INFORME DE RECONOCIMIENTO MARITIMO

    (…) El reconocimiento obedece a la competencia de la autoridad marítima en materia de labores de construcción y mantenimiento en franja marítima prescrita en los artículos 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en vista que los antes mencionados rompeolas presentan corrimiento de rocas y colapso producto de los fuertes oleajes, mar de fondo y paso de huracanes, especialmente el reciente huracán denominado “IVAN”. (…).

    COMUNICACIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2005

    (…) Ahora bien, el Huracán Iván del pasado mes de septiembre, produjo una alteración del oleaje normal del mar, con olas de tres a cuatros metros, las cuales causaron los daños que estamos reclamando; en definitiva la mayor parte de estos daños fueron causados por la perturbación del mar, y en menor grado por los vientos huracanados y no totalmente por vientos huracanados, tal como lo anuncia el ajustador en sus escritos.

    (Resaltado nuestro)

    Por último debe precisarse que la parte actora tampoco probó que los daños reclamados hayan sido ocasionados por consecuencia de alguno de los otros riesgos cubiertos en la p.v.d., inundación, daños por agua, ect….

    De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el incumplimiento de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consecuencia, luego de establecido lo anterior, la presente acción debe desecharse y declarase sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil BALNEARIO M.G., S.A. contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

    - V –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la sociedad mercantil BALNEARIO M.G., S.A. contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO ACC,

    J.M.J.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    EL SECRETARIO ACC,

    Exp. No. 06-8811.

    LRHG/Henry HF.

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