Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000162

PARTE ACTORA: H.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.972.097

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.178.

PARTE DEMANDADA: NEXPRO TELECOM, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la primera inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 2004, bajo el número 63, tomo 23-A Cto. Y la segunda inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, tomo 184-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., abogados J.C.V., L.S.M., EMMAR NEHER, R.A., A.R., V.M. y J.D.F., P.A.G.G., P.A.M.M., A.A.G.A., R.A.B.M., J.G.V.L. y F.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 98.455 y 112.832, 13.894, 139.005, 139.007, 106.780, 139.002 y 183.807 respectivamente. Por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), abogados REYNAL J.P.D., T.H. BELLO, ADANEVA O.G.R., J.M.M.Y., M.M., R.A. TANG, NIKARY VÁSQUEZ GÁMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, A.F.A., J.R.T. y M.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.653, 58.677, 94.408, 120.538, 162.646, 32.322, 75.202, 102.521, 107.141, 75.141, 146.861 y 28.300 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano H.D.B., bajo la asistencia jurídica de la abogada M.J.B., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que ingresó a trabajar en la empresa NEXPRO TELECOM, C.A. el 15 de enero del 2009 hasta el 24 de septiembre del 2010, fecha en la cual renunció, prestando servicios como vendedor y distribuidor de tarjetas CANTV, MOVILNET, bajo el control de la referida demandada en la ruta 1 indicada por su patrono, devengando un salario variable, comprendido por las comisiones que se generaban de la venta de las mencionadas tarjetas; que la misma demandada le indicaba el precio de venta, estableciendo el margen de ganancia que debía percibir en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., bajo supervisión inmediata del ciudadano J.E.; que las facturas entregadas a los clientes eran elaboradas en talonarios suministrados por su empleadora y con el membrete de ésta y diariamente debía realizar el depósito; que sólo podía comercializar el producto a la cartera de clientes que ello mismos le asignaban; que se verifica la materialización de los tres elementos de la relación de trabajo: prestación de servicio por cuenta del patrono, la remuneración como contraprestación de los servicios y la subordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa le obligó a firmar un contrato donde aceptaba que prestaba los servicios bajo la figura de contratista y que renunciaba a cualquier derecho laboral, simulando una relación mercantil, por lo que estima la cuantía de su pretensión en Bs.35.957,77, demandando solidariamente a la empresa CANTV.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo del año en curso; y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 14 de abril del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: en original marcadas desde la “A1” a la “A866”, una serie de recibos por compra de tarjetas, de los cuales se desprende el acto de comercio que hiciere el ciudadano H.B. en calidad de contratista de la demandada principal, y así se aprecian al ser reconocidas por ésta (folios 58 al 207, pieza 1, folios 2 al 283, pieza 2, folios 2 al 200 pieza 3 y folios 216, pieza 4). En original “B1” al “B3”, impresiones de listados de firmas comerciales que señalan registro de información fiscal (RIF) y números telefónicos en algunos casos, que fueron desconocidos al no evidenciarse su procedencia, por lo que al no ser oponibles a las demandadas, se descarta su apreciación (folios 217al 220, pieza 4). En copia simple marcadas “C” al “C3”, documentos denominados ventas a “contratistas”, los cual fueron impugnados y desconocidos, por lo adquieren la misma valoración anterior (folios 221 al 224). En original marcado “D”, talonario de órdenes de entrega que presentan el nombre de la codemandada principal, que presume este tribunal que eran utilizadas para la entrega de las tarjetas, y así se aprecia (folios 251 al 308, pieza 4). En copia simple marcado “E”, un cuadro que describe productos y precios, instrumento que fue impugnado y desconocido por la empresa Nexpro, y al no verificarse su procedencia se suprime su valoración (folio 309, pieza 4). La exhibición documental recayó en los recibos de compras de tarjetas, el acta constitutiva de la empresa NEXPRO TELCOM, C.A. y el contrato suscrito entre la mencionada empresa y CANTV, que al ser reconocidos los primeros y hacer valer la demandada los estatutos cursantes en actas, sólo quedaría el convenio entre las codemandadas sobre el cual no se suministró copia que haga presumir su existencia, tal como lo refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no hay consecuencia jurídica que aplicar, no obstante en actas cursan unos contratos de las codemandadas. Pruebas de la codemandada NEXPRO TELECOM, C.A.: se alteró el orden y se inició con la prueba de informe admitida al Banco de Venezuela, con la cual se remitieron estados de cuentas de la codemandada CANTV, sin embargo no se puede comprobar el depositante, por lo que no es viable la información como prueba (folios 52 al 237, pieza 12). La prueba requerida al Banco Banesco es de la misma índole, pero con respecto a la codemandada principal, por lo que sigue la misma suerte probatoria (folios 10 al 224, pieza 13, folios 02 al 257, pieza 14; folios 2 al 492, pieza 15; folios 02 al 511, pieza 16; folios 2 al 613, pieza 16; folios 2 al 613, pieza 17; folios 2 al 563, pieza 18; folios 2 al 619, pieza 19; folios 2 al 473, pieza 20; folios 2 al 526, pieza 21; folios 2 al 609, pieza 22). En original marcado “B”, contrato de comisión suscrito entre la empresa NEXPRO TELECOM y CANTV, ésta última del cual se advierten las cláusulas pactadas por las partes, mediante un contrato mercantil de comisionista, firmado en fecha 03 de mayo del 2004, lo cual adquiere valor probatorio (folios 6 al 32, quinta pieza). En original y copia simple, recibos de compras acompañados de planillas de depósito bancarios efectuados por el demandante en el Banco de Venezuela y Banesco que demuestra el importe pagado y depositado por el ciudadano H.V. para la adquisición de tarjetas telefónicas, así se aprecia ante el reconocimiento del representante legal de éste (folios 34 al 249, pieza 5; folios 02 al 188, pieza 6; folios 2 al 212, pieza 7; folios 2 al 164, pieza 8; folios 2 al 175, pieza 9; folios 2 al 222, pieza 10; folios 02 al 78, pieza 11). Pruebas de la codemandada CANTV: se alteró también el orden promocional, y se comenzó con la prueba de informe requerida al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se remitió el acta constitutiva de la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., desprendiéndose el objeto social de la misma, que consiste en la venta y compra de tarjetas telefónicas, así como de equipos de telecomunicaciones, y en esos términos se valora la prueba (folios 22 al 48, pieza 12). En cuanto a los contratos de comisión marcados “B”, se les extiende la misma valoración asumida precedentemente (folios 83 al 117, pieza 11). En copia simple marcado “C”, acta de asamblea de la empresa CANTV, de cuyo contenido se advierte su objeto social en cuanto a la explotación de los servicios de telecomunicaciones, ente otros de la misma naturaleza, y así se le adjudica valoración probatoria (folios 118 al 157, pieza 11). La prueba de inspección judicial se declaró desistida en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los límites de la controversia han quedado circunscritos en la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas NEXPRO TELCOM, C.A. y CANTV, así como la procedencia o no de la pretensión del actor.

Pues bien, aduce el actor que entre la empresa CANTV y NEXPRO TELECOM, C.A. existe una solidaridad en virtud de haber suscrito éstas un contrato de distribución de tarjetas telefónicas, la doctrina en materia de solidaridad ha mantenido el criterio en base a los siguientes supuestos: el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará intermediario sin comprometer la responsabilidad del beneficiario de la obra, aquella persona jurídica o natural que ejecute mediante contrato una obra con sus propios elementos, salvo que las actividades sean inherentes o conexas con las del beneficiario de la obra, sobretodo en aquellas contratistas que prestan servicios en materia de minería e hidrocarburos. Por su parte el artículo 57 ibídem reza que también se presumirá que existe inherencia y conexidad entre la contratista y la beneficiaria cuando la mayor fuente de lucro de la primera sea por la ejecución de obras a la última, siendo así, el actor basa su pretensión en el hecho que entre las demandadas prevaleció un contrato; pero tal contrato fue de naturaleza mercantil (a comisión), sin advertirse que entre las accionadas hubiere una interdependencia bajo alguno de los supuestos referidos, toda vez que la empresa NEXPRO TELECOM se dedica al comercio de tarjetas y equipos y CANTV al servicio de telecomunicaciones, sin que una requiera de la otra para operar, carga probatoria que recaía en el actor, y al no traer a los autos nada que sustentare su argumento, forzoso es para el tribunal negar tal solidaridad, y así se declara.-

Resuelto lo anterior y, siendo que la empresa NEXPRO TELCOM, C.A. no dio contestación a la demanda, incurriendo en una confesión relativa, pues promovió pruebas, debe el tribunal revisar si la pretensión del actor es procedente en derecho, considerando que es carga probatoria de dicha demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, debiendo demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, que no es otra cosa que exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, siendo estos últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo.

En el presente caso, es mesester para el tribunal proceder a aplicar el denominado test de laboralidad, es decir, verificar los siguientes supuestos:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, además de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.., c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, y e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, siendo que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales: civiles, laborales y mercantiles, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como la fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje de la relación laboral. Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicios personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta del sistema, el cual pertenece a otra persona – patrono- dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto – ajenidad- obligándose a retribuir la prestación recibida – remuneración- por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otra.

Y siendo que, en el caso subiudice estamos en presencia de un contrato de comisión, que es aquel en virtud del cual una persona denominada comisionista (NEXPRO TELECOM, C.A.), se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otra, denominada comitente (CANTV), determinadas y específicas actividades de comercio, “El comitente no tiene acción contra personas con quienes ha tratado el comisionista y recíprocamente, éstas no la tienen contra el comitente” (artículo 378 del Código de Comercio); el comisionista debe en principio ejecutar personalmente la comisión, sin embargo, ello no obsta que éste delegue la comisión en otra persona, sin autorización de su comitente, so pena de responder si lo hace en persona incapaz o insolvente, de tal manera, que al proceder la demandada a traer a los autos un legajo de documentales relativas a depósitos efectuados por el actor en las cuentas pertenecientes a CANTV y NEXPRO TELECOM, C.A., se puede inferir en el presente asunto lo siguiente: el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general de índole mercantil, a saber: la intermediación en la venta de tarjetas distribuidas por la demandada principal, que en modo alguno puede considerarse como característica de subordinación en sentido estricto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, o por lo menos ello no quedó evidenciado; que nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor haber desempeñado en la empresa. Tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede considerarse como salario, pues obedecía al porcentaje que le generaba la venta de tarjetas telefónicas, las cuales recibía mediante una nota de entrega, cuyo precio depositaba a su proveedor, actividades propias de actos de comercio. En conclusión, quedó claro para quien hoy decide, que la parte actora prestó servicios como vendedor a la demandada principal, percibiendo como contraprestación el porcentaje que le generaba la venta tarjetas telefónicas, de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, forzoso es para quien hoy decide declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.B. en contra de las empresas NEXPRO TELCOM, .C.A. y CANTV, por cuanto no está ajustada a derecho lo pretendido. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de solidaridad de las demandadas, sostenido por el actor. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano H.D.B. contra las empresas NEXPRO TELECOM, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificados.

No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley especial en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la referida notificación y su certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de suspensión previsto en el referido articulo y vencido este computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las once y veinte de la mañana (11:20 A.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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