Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.019

DEMANDANTE J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.195.867.

APODERADOS

JUDICIALES F.Q.L. y E.P., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.257 y 71.953 respectivamente.

DEMANDADOS M.C.C.Q. y SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.053.408, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/09/1992, bajo el Nº 02, Tomo 145.

APODERADOS

JUDICIALES DE PROSEGUROS S.A.

L.G.P.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 110.678

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO DE OFICIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA TRANSITO

Visto el escrito de cuestiones previas interpuesto por el profesional del derecho L.G.P.T. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., de fecha 1/12/2013, en la cual opone la caducidad de la acción postulando que según el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 1 de la cláusula décima de la providencia Nº 000866 de fecha 20/10/2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04/11/2003, modificada según publicación que se hiciere en al misma gaceta Nº 37.827, del 01/12/2003, ya que en modo alguno el demandante, en su condición de tercero realizo la notificación del siniestro o dio aviso del mismo a su representada, ante la oficina de ésta, en el lapso establecido para ello, el cual es de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho del siniestro que ocurrió en fecha 2/10/2012. El lapso de quince (15) días hábiles que ha transcurrido en demasía felizmente sin que el demandante, tercero, beneficiario haya cumplido con su obligación previa del aviso o notificación para proceder efectivamente a la indemnización por parte de su representada, por lo que pide al tribunal que declare con lugar esta cuestión previa y en consecuencia deseche la demanda y declare extinguido el presente proceso.

El tribunal para resolver una disyuntiva que se presenta que es el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”…

En este caso la norma adjetiva establece el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, lo cual si interpretamos literalmente esta norma nos da a entender que si el demandante no rechaza o contradice la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las admitió tácitamente, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia están contestes en señalar, que cuando se oponen este tipo de cuestiones previas es labor del juez verificar la existencia legal de la caducidad, aún cuando no fuere contradicha porque a veces se trata de asuntos de pleno o mero derecho.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/08/1996, consideró que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuable en el proceso, a tal efecto, señaló:

“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es un presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente (Pierre,1996, Nº 8, 274)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterando este criterio en sentencia Nº 4.166 del 09/12/2005, la califico como una presunción iuris tantum al señalar lo siguiente:

Por ello, la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo; mas aun cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fuere palmaria según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del artículo 884 supra citado es clara. En consecuencia, esta Sala comparte las apreciaciones del quo en relación con este particular, ya que no infiere la existencia de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas. Así se declara

En el caso subjudice, la parte demandante no convino como tampoco rechazo en forma expresa la cuestión previa opuesta, sin embargo hemos analizado que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, lo que hace necesario para este órgano jurisdiccional, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de probar sus respectivas afirmaciones y negaciones la existencia del material probatorio, vale decir, de pruebas demostrativas de los hechos debatidos a los fines de garantizarle a las partes procesales el despliegue de la actividad probatoria, a que se contrae el artículo 352 eiusdem, que preceptúa:

…“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”…

La base constitucional del derecho probatorio y el de la prueba judicial las encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una garantía de aportar al proceso todos los medios probatorios necesarios y suficientes para que las partes procesales demuestren los hechos controvertidos en el proceso, en este caso por tratarse de la cuestión previa de la caducidad legal establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la no notificación de la ocurrencia del siniestro a la empresa de seguros demandada por parte del tercero demandante, es necesario aperturar de oficio el lapso probatorio que establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que es una articulación probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen todas las pruebas que considere pertinente en la presente causa, y vencido éste lapso, el tribunal decidirá al décimo día de despacho al último de aquella articulación, este lapso probatorio beneficia tanto la parte actora como la parte demandada, por ser una garantía constitucional que tienen las partes del derecho a probar sus respectivas afirmaciones y negaciones. Así se resuelve. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (15/01/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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