Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.019

DEMANDANTE J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.195.867.

APODERADOS

JUDICIALES F.Q.L. y E.P., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.257 y 71.953 respectivamente.

DEMANDADOS M.C.C.Q. y SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.053.408, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25/09/1992, bajo el Nº 02, Tomo 145.

APODERADO

JUDICIAL DE PROSEGUROS S.A.

L.G.P.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 110.678

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA TRANSITO.

El día 12/08/2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de pretensión de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano J.B.B. en contra del ciudadano M.C.C.Q. y la sociedad mercantil Proseguros S.A., alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 22 de octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 12:10pm en la carretera Guanarito, vía Papelón, sector Araguatal, frente a la Agropecuaria El Pilar, Papelón Municipio papelón del Estado Portuguesa, hubo una colisión entre dos vehículos, el vehículo de su propiedad marca: Encava; Modelo: Isuzu; Color: Blanco y Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Camioneta por puesto; Año: 1988; Placa: 505AA8P; Serial de Carrocería: 130922510529, conducido en el momento de la colisión por el ciudadano Hildemaro R.G., identificado en las actuaciones de T.T. como el vehículo número 3.

Igualmente alega que la colisión se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de t.t. con el número 1, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Ambulancia; Año: 2011; Color: Azul; Placas: A73AH60; Serial de Carrocería: 8YTWF37C7B8A51359, propiedad del C.C.L.P. y para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano M.C.C.Q..

En este mismo sentido alega que el vehículo número 1 circulaba en sentido este-oeste, cuando invade el canal de circulación contrario en sentido oeste-este, e impacta a su vehículo que circulaba en ese sentido, el cual sufrió serios daños producto de esa colisión. Asimismo el vehículo numero 1 se encontraba amparado por la Póliza de Seguros con cobertura amplia, vigente desde julio de 2012 hasta julio del 2013 por la empresa aseguradora Proseguros S.A.

Admitida la demanda se ordenó la citación de las partes demandadas, al ciudadano M.C.C.Q. y al C.C.L.P., se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de este Primer Circuito para la practica de la citación, el primero fue citado en fecha 16/10/2013, y el segundo fue citado en fecha 21/10/2013, pero las resultas constan en el expediente en fecha 11/11/2013; a la empresa Proseguros S.A., representada por el ciudadano Yoauren A.S.G., quien al momento de ser citado se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, pero recibió la compulsa, y que posteriormente de confor4midad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado por la secretaria de este despacho en fecha 06/11/2013.

El día 13/12/2013, el profesional del derecho L.G.P.T. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Proseguros S.A., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. Solicita la nulidad y reposición de la causa por violación al orden público.

  2. Opone la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandante.

  3. Opone la caducidad legal de la acción interpuesta por la parte demandante.

  4. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el demandante.

  5. Contesta pormenorizadamente la demanda interpuesta en contra de su representada.

  6. Impugna las documentales traídas por la demandante.

Del escrito de cuestiones previas interpuesto por de fecha 13/12/2013, en la cual opone la caducidad de la acción postulando que según el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 1 de la cláusula décima de la providencia Nº 000866 de fecha 20/10/2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04/11/2003, modificada según publicación que se hiciere en al misma gaceta Nº 37.827, del 01/12/2003, ya que en modo alguno el demandante, en su condición de tercero realizo la notificación del siniestro o dio aviso del mismo a su representada, ante la oficina de ésta, en el lapso establecido para ello, el cual es de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho del siniestro que ocurrió en fecha 2/10/2012. El lapso de quince (15) días hábiles que ha transcurrido en demasía felizmente sin que el demandante, tercero, beneficiario haya cumplido con su obligación previa del aviso o notificación para proceder efectivamente a la indemnización por parte de su representada, por lo que pide al tribunal que declare con lugar esta cuestión previa y en consecuencia deseche la demanda y declare extinguido el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La caducidad legal de la pretensión establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de procedimiento Civil, dispone:

…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.”…

Este artículo en materia de seguros debe relacionarse con el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros que dispone:

…“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.”…

Del contenido de estas dos disposiciones legales podemos extraer que la caducidad tiene un lapso fatal, en virtud que la parte interesada debe ser diligente para acudir dentro del lapso establecido en la ley para que no le opere la caducidad de la pretensión y es una condición de admisibilidad de la pretensión formulada, es decir, que el juez la puede declarar de oficio, muy distinto a la prescripción que debe ser alegada por la parte en el expediente y puede también ser declarada in limine litis, en el caso de marras, la parte demandada aduce que el demandante no realizo ninguna notificación del siniestro como tampoco dio aviso al mismo a la empresa de seguro, en este caso, la sociedad mercantil Proseguro S.A; que establece un plazo de quince días hábiles para ponerla en conocimiento del siniestro, el cual ocurrió el 22/10/2012, lapso que ha transcurrido en demasía, sin que el demandante haya cumplido con su obligación.

En este orden de ideas, al examinar el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, extraemos las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la norma establece que es el tomador, asegurado o beneficiario quien debe notificar a la empresa de la ocurrencia del siniestro, tiene un plazo máximo de cinco días hábiles de haberlo conocido, salvo lo que establezca la póliza de seguro, pues aquí nos interesa es determinar quien es el tomador, asegurado o beneficiario, entendiéndose por éste el sujeto o los sujetos que contratan la póliza de seguro para el caso del tomador o asegurado o el beneficiario que significa a quien va a beneficiar el contrato de p.d.s.

En segundo lugar, quien funge en este proceso como tomador y asegurado es la parte demandada que según la póliza de seguro protege a un vehículo marca: Ford; versión ambulancia; año: 2011; camión F-350; Placa: A73AH60 y la empresa que lo tiene asegurado es Proseguros, que es demandada como garante de ese vehículo que intervino en el siniestro o accidente de tránsito.

En tercer lugar, la empresa aseguradora sólo quedaría exenta de responsabilidad si el tomador o asegurado o beneficiario no hubiese realizado la participación del siniestro en el plazo establecido en la ley o en el contrato de seguro y hemos visto que la parte demandante no es tomador de la p.t.e. asegurado y no aparece como beneficiario en el contrato de póliza de seguro, por lo cual no es oponible la defensa referida a la caducidad de la pretensión por falta de participación, notificación o conocimiento del siniestro a la empresa demandada Proseguros S.A., tales obligaciones contractuales y legales la tiene el tomador, el asegurado y el beneficiario.

Por las consideraciones anteriores concluye este órgano jurisdiccional administrador de justicia, que la defensa previa referida a la caducidad de la pretensión no es oponible al demandante ciudadano J.B.B., en virtud que no tiene la cualidad o condición de tomador, es decir, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos a otra persona, tampoco tiene la condición de asegurado que es la persona que en si misma, en sus bienes e intereses económicos esta expuesta al riesgo, tampoco tiene la cualidad de beneficiario que es aquel en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 7 y 8 de la ley de Contrato de Seguros, al no tener estas cualidades lógicamente que la cuestión previa referida a la caducidad de la pretensión, contenida en el artículo 46 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro debe sucumbir, es decir, declararse improcedente. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (13/02/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

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