Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007 (fs. 75 al 77), la Abogado C.G.P., cedulada con el Nro. 5.510.374 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 21.876, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana N.J.R.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 8.015.472, parte demandada en el presente juicio, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley.

De las actas procesales se evidencia que siendo la oportunidad legal prevista por el artículo 351 ídem, para contestar la cuestión previa, la parte demandante no compareció a hacerlo.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Corresponde a este Juzgador proferir pronunciamiento en la presente incidencia, lo cual hará previa las consideraciones siguientes.

I

Considera preciso el jurisdicente, pronunciarse como punto previo a la decisión de mérito, acerca de la situación procesal siguiente:

Según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Como se observa, la parte actora tiene la carga de contestar estas cuestiones previas “expresamente”, bien sea conviniendo o contradiciendo las mismas, pues de lo contrario como señala la doctrina, se produce la ficta confessio actoris.

En cuanto a este efecto procesal la doctrina ha expresado lo siguiente: “…luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Zoppi, P. 1998. Cuestiones Previas, p. 155).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de casación según sentencia de fecha 27 de abril de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: “…No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada (…) con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar como sucedió que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXV (175). Caso: Hyundai de Venezuela C. A. contra Hyundai Motors Company, p. 664)

En el presente caso, de la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar, que siendo la oportunidad procesal (lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda) la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, conviniendo o contradiciendo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

No obstante, sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente transcritas, las cuales acoge plenamente este Tribunal (ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil) tal actitud procesal del demandante no puede significar la procedencia de la cuestión previa opuesta, correspondiéndole a este Juzgador analizar y determinar si, en efecto, los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la caducidad de la acción propuesta, se presentan en el caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Resuelto lo anterior, debe emitirse pronunciamiento en cuanto al fondo de la cuestión previa opuesta, para lo cual este Juzgador realiza las apreciaciones siguientes:

La incidencia de cuestiones previas quedó planteada en los términos siguientes:

La defensora adlitem de la parte demandada, en su escrito de cuestión previa, expone: 1) Que, los cheques objeto de la acción incoada fueron librados en fecha 21 de enero del año 2001, 24 de junio de 2001 y 30 de septiembre de 2001; 2) Que, habiendo sido devueltos los cheques, su titular debió sacar el protesto por falta de pago, el mismo día de la presentación o dentro de los dos días laborables siguientes, y no lo hizo; 3) Que, al no haberse levantado el protesto dentro de los términos legales se produjo la caducidad de la acción cambiaria.

III

Planteada la incidencia en esto términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...” (subrayado del Tribunal).

El encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem, establecen: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”

La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)

En este mismo orden de ideas, Hernández-Bretón, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa: “Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último” (Código de Comercio Venezolano, p. 282)

Por su parte, el artículo 461 ídem, expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio, en estos términos: “… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…” (JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el cheque no es presentado al cobro en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

Como se observa, de la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

“… No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:….

La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que …

después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.J., modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

Corresponde a este juzgador a.s.e.e.p. caso se produjo la caducidad de la acción cambiaria, de la que es titular la portadora de los cheques que constituyen el documento fundamental de la demanda ciudadana S.B.A..

Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:

1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes

Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que los cheques objeto de la presente acción, que obran agregados a los folios 04, 06, 08 de este expediente, fueron emitidos en fecha 21 de enero de 2001; 24 de junio de 2001 y 30 de septiembre de 2001, respectivamente, en la ciudad de Mérida, lugar donde fue aperturada la cuenta corriente, de allí que el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión.

No obstante, se puede constatar que la portadora del instrumento cambiario los presentó el fecha 19 de junio de 2002 los dos primeros y en fecha 18 de julio de 2002 el tercero, vale decir, mucho tiempo después de los ocho días siguientes a su emisión.

Dicho esto, se concluye que la portadora de los cheques subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título, más no le caducó la acción contra la libradora del mismo ciudadana N.J.R.S.. ASÍ SE DECIDE.-

2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador.

Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)

De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que no se evidencia ningún hecho imputable al librado –vrg. intervención bancaria-- que hubiere impedido el pago de los efectos cambiarios demandados.

En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-

3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador.

Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista-), o convencional.

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que los cheques objeto de la presente acción, fueron emitidos en fecha 21 de enero de 2001; 24 de junio de 2001 y 30 de septiembre de 2001, respectivamente, y fueron presentados para su pago ante el librado en fecha 19 de junio de 2002 los dos primeros y 18 de julio de 2002 el tercero, es decir, después de trascurridos seis (06) meses siguientes a su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que los cheques objeto de la presente demanda fueron presentados para su pago fuera del lapso legal, de donde resulta que se produjo la caducidad de la acción cambiaria por presentación extemporánea de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil.

Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A., a la cual, como se dijo se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque es de seis (06) meses contados a partir de la emisión del mismo.

En el presente caso, como reiteradamente se ha señalado, los cheques objeto de la acción fueron emitidos en fecha 21 de enero de 2001; 24 de junio de 2001 y 30 de septiembre de 2001, y a pesar de haber sido negado su pago por el librado su portadora ciudadana S.B.A., no levantó de manera auténtica el protesto por falta de pago, ni dentro de los seis meses siguientes ni fuera de ese lapso, vale decir, los cheques objeto de presente acción en ningún momento fueron protestados por falta de pago.

Por consecuencia, la acción cambiaria prevista en la Ley para pretender judicialmente el cobro de los mismos, caducó por falta del levantamiento del protesto de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogado C.G.P., cedulada con el Nro. 5.510.374 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 21.876, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana N.J.R.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 8.015.472, en el juicio instaurado en su contra por la ciudadana S.B.A., por el procedimiento por intimación.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas a la parte demandante

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197 º y 148º

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.

La Sria,

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