Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

Exp. 21.590

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: BALSAMO GIAMBALVO GIUSEPPE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.G..

DEMANDADO (S): I.M. Y OTRO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.E.V..

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento de desconocimiento e Impugnación de Paternidad, mediante formal escrito presentado en fecha 08 de Diciembre del 2006, interpuesta por el abogado en ejercicio A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.663, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.613; del mismo domicilio y hábil, quien demanda por Desconocimiento e Impugnación de Paternidad, a los ciudadanos G.J.B.M. y a su madre ciudadana I.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.200.766 y V- 8.033.792, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 12).

Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, quien por auto de fecha 13 de Diciembre del 2006, la admitió ordenando comparecer a los co-demandados dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a que constara de autos la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda, ordenándose igualmente la notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 17, obra diligencia del abogado J.J.E., titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.052, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, consignando en dos (02) folios útiles Poder General otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida.

Al folio 22, obra boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada, el día 11 de Enero del 2007, como consta de la nota de la alguacil de fecha 24 de Enero del 2007.

A los folios 25 al 28, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abogado J.J.E., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.

A los folios 31 al 33, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado A.B.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios y cuatro anexos (04), siendo admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 17 de abril del 2007, y en cuanto a la prueba de informes, enumerada segundo del mencionado escrito, ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), bajo el N° 403.

Sin Informes, como consta del auto dictado por este Tribunal de fecha siete (07) de noviembre del 2007, entrando el tribunal en consecuencia en términos para decidir. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por el abogado A.B.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:

 Que en el mes de abril de 1987, su representado el ciudadano G.B.G., tuvo relaciones carnales con la ciudadana I.M., anteriormente identificados, quien posteriormente profirió estar embarazada, naciendo el día 29 de Enero de 1988, un niño que fue llamado G.J., el cual fue reconocido por su representado, que a los tres años de vida aproximadamente, y en medio de una discusión la madre ciudadana I.M., le manifestó a su representado, que G.J. no era su hijo, por lo cual desde ese momento le exigió la prueba de paternidad negándose la ciudadana I.M..

 Que cumplida la mayoría de edad, G.J., procedió su representado solicitarle a él y a su madre I.M., la prueba biológica de ADN, para esclarecer si era o no su padre lo cual aceptaron, y el día catorce (14) de agosto del año 2006, acudieron al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), ubicado en la carretera panamericana, Km. 11. Altos de Pipe Estado Miranda, donde les hicieron tomas de muestras sanguíneas, y en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil seis (2.006), fue entregado el informe de filiación biológica por el mencionado Instituto, firmado por el Doctor S.A. C, Genetista Asesor de dicho instituto, donde en sus conclusiones expuso: …(Omissis)…”1.- Hubo exclusión en nueve 89) sistemas fenotípicos informativos. 2.- Por tanto, el n.G.B. no puede ser hijo biológico del señor G.B., de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…”.

 Que su representado creyendo en la buena voluntad de la ciudadana I.M., reconoció como su hijo al ciudadano G.J., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 1988, folio No. 162, partida No. 117, que no es menos cierto que el ciudadano G.B.G., no es el padre biológico de G.J., y nunca le ha dispensado el trato de hijo, y el nunca el trato de padre, y nunca ha sido reconocido como hijo por la familia ni por G.B., ni por parte de su núcleo familiar, por lo tanto demanda a los ciudadanos G.J.B.M. y a su madre I.M., por Impugnación o Desconocimiento de Paternidad, incoada en contra del ciudadano G.J.B.M., de conformidad con los artículos 208, 209, 210, 214, 215, 230 del Código Civil, y solicita al Tribunal declare, 1) que admita la demanda de conformidad con los artículos 231 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; 2) que ordene notificar a la Fiscal del Ministerio Público, conforme lo pauto el artículo 231 del Código Civil; 3) que declare con lugar la Impugnación y Desconocimiento de Paternidad incoada en contra del ciudadano G.J.B.M., por no ser hijo biológico de su representado; 4) se ordene colocar una nota marginal en la partida de nacimiento asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, de fecha 07 de marzo de 1988, folio No. 162, partida No. 117, y en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en el Libro de duplicado de nacimiento, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, perteneciente a G.J.B.M., donde se aclare que el mencionado ciudadano no es hijo biológico de su representado G.B.G.; 5) que se oficie al ciudadano Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, indicando que el ciudadano G.J. no puede seguir usando el apellido BALSAMO por no corresponderle, y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil debe llevar el apellido de la madre en este caso MUÑOZ MUÑOZ, por lo cual debe llamarse G.J.M.M.; 6) que se oficie al ciudadano Registrador Principal del estado Mérida donde se le indique que el ciudadano G.J. no puede seguir usando el apellido BALSAMO por no corresponderle, y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil debe llevar el apellido de la madre en este caso MUÑOZ MUÑOZ, por lo cual debe llamarse G.J.M.M.; que se oficie al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) ubicada en la avenida 4 Bolívar con calle 16 de la ciudad de Mérida y se le haga llegar copia de la decisión, donde se establezca que el ciudadano G.J., debe usar los apellidos de su madre, es decir, MUÑOZ MUÑOZ y no BALSAMO, es decir debe llamarse G.J.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil.

 Que establece como domicilio procesal avenida 3 Independencia con calle 15 Piñango, edificio 15-15, local No. 01 planta baja, M.E.M., y de los codemandados Urbanización C.S., calle 08, casa No. 412 Ejido Estado Mérida.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 25 al 28, obra escrito de contestación a la demanda propuesto por la parte codemandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.J.E.V., en los términos que se resumen a continuación:

 Que es cierto que el día catorce (14) de agosto del año dos mil seis, acudieron sus representados I.M., quien es madre del ciudadano G.J.B.M., junto con el ciudadano G.B.G. al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) ubicado en la carretera panamericana Km. 11 Altos de Pipe estado Miranda, donde les hicieron tomas de sangre con el propósito de realizarse los análisis biológicos necesarios de ADN, arrojando como resultado según informe de filiación biológica de fecha 22 de agosto de 2006, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), firmado por el Doctor S.A. C, Genetista Asesor de dicho Instituto, que su representado G.B., no puede ser hijo biológico del señor G.B., de acuerdo al resultado en los sistemas referidos, por lo tanto es cierto que su representado no es hijo biológico del demandante, tal como se evidencia de la prueba biológica antes mencionada, y nunca se han dispensado el trato de hijo, ni el trato de padre.

DEL CONVENIMIENTO

 Que en consecuencia, de conformidad con los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convienen en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada por el ciudadano G.B.G., en contra de sus representados I.M. y G.J.B.M. y declare en la definitiva el Tribunal con lugar la demanda de Impugnación o Desconocimiento de Paternidad incoada en contra de su representado ciudadano G.J.B.G..

 Que una vez declarada con lugar la Impugnación o Desconocimiento de Paternidad, solicita, 1) se ordene colocar una nota marginal en la partida de nacimiento asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, de fecha 07 de marzo de 1988, folio No. 162, partida No. 117, y en la partida de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en el Libro de duplicado de nacimiento, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, perteneciente a G.J.B.M., donde se aclare que el mencionado ciudadano no es hijo biológico de su representado G.B.G.; 2) se oficie ciudadano Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, indicando que el ciudadano G.J. no desea seguir usando el apellido BALSAMO por no corresponderle, y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil quiere llevar el apellido de la madre en ese caso MUÑOZ MUÑOZ, por lo cual debe llamarse G.J.M.M.; 3) que se oficie al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida donde se le indique que el ciudadano G.J. no puede seguir usando el apellido BALSAMO por no corresponderle, y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil debe llevar el apellido de la madre en este caso MUÑOZ MUÑOZ, por lo cual debe llamarse G.J.M.M.; 4) que se oficie al Director de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) ubicada en la avenida 4 Bolívar con calle 16 de la ciudad de Mérida y se le haga llegar copia de la decisión, donde se establezca que el ciudadano G.J., debe usar los apellidos de su madre, es decir, MUÑOZ MUÑOZ y no BALSAMO, es decir debe llamarse G.J.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Civil; y 6) que se oficie a la Universidad de Los Andes, Oficina Central de Registro Estudiantil (OCRE), ubicada en el ciclo básico de Ingeniería, sector chorro de milla, y se le haga llegar copia de la decisión, donde se establezca que el ciudadano G.J., estudiante de la Facultad de Ingeniería, debe usar los apellidos de su madre, todo con el propósito de no tener inconveniente al momento de recibir el título de Ingeniero, en un futuro cercano.

 Que establecen como domicilio procesal avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 26, M.E.M..

III

PUNTO UNICO

El sentenciador antes de pasar a valorar las pruebas aportadas para la obtención de un pronunciamiento es menester primero establecer si el solicitante tiene cualidad para ello, el artículo 221 del Código Civil, le confiere al hijo reconocido o a un tercero interesado el ejercicio de dicha acción, mientras que el artículo 26 de la Constitución Nacional le garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. En tal sentido considera el sentenciador que en este caso debe desaplicarse el mencionado artículo 221 del Código Civil en ese aspecto, en virtud de que colida con la previsión constitucional, razón por la cual este tribunal considera al ciudadano BALSAMO GIAMBALVO GIUSEPPE, parte demandante investido de la cualidad y capacidad para promover y sostener el presente juicio de impugnación de paternidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 31 al 33, el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio A.B.G., promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico al documento de filiación biológica de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil seis (2.006), realizado por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), firmado por el Doctor S.A. C, Genetista Asesor de dicho instituto; donde en sus conclusiones expuso:

1.- Hubo exclusión en nueve (9) sistemas fenotípicos informativos. 2.- Por tanto, el n.G.B. no puede ser hijo biológico del señor G.B., de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…” (subrayado y negritas propio).”

A la anterior prueba documental de documento de filiación biológica, que en original obra a los folios 34 y 35, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de prueba de filiación biológica en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

“SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este d.T. solicite INFORMACIÓN al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), referente al informe de filiación biológica de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil seis (2.006), (el cual consigne en original marcado con la letra “A”) donde el Doctor S.A. C, Genetista Asesor de dicho instituto; en sus conclusiones expuso: “1.- Hubo exclusión en nueve (9) sistemas fenotípicos informativos. 2.- Por tanto, el n.G.B. no puede ser hijo biológico del señor G.B., de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…”(subrayado y negritas propio). Y además informe si para la práctica de dicho informe biológico, antes mencionado, se tomaron las muestras sanguíneas de los ciudadanos G.B., I.M. y G.B.; todo con el firme propósito de demostrar que el ciudadano G.J.B.M., no es hijo biológico del demandante G.B.G..”

A la anterior prueba de Informes, este Juzgador observa que la misma fue recibida por este Juzgado en fecha 15 de Junio del 2007, en donde el mencionado Instituto a través del Dr. S.A.G.A., ratifica el contenido y resultado de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico a la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano G.J., asentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 1988, folio N° 162, partida N° 117. Dicha partida de nacimiento consta inserto al folio 8 del expediente; y la misma se promueve con el propósito de que una vez que se declare con lugar la presente demanda se coloque una nota marginal en dicha partida de nacimiento donde se aclare que el ciudadano G.J.B.M. no es hijo biológico de mi representado G.B.G.; y a su vez se indique que el ciudadano G.J. no puede seguir usando el apellido BALSAMO por no corresponderle, y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil debe llevar el apellido de la madre en este caso MUÑOZ MUÑOZ, por lo cual debe llamarse G.J.M.M.. CUARTO: Valor y mérito jurídico a la PARTIDA DE NACIMIENTO llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el libro de duplicado de nacimiento, llevado por la PREFECTURA CIVIL AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., año 1988, Bajo el N° 117, folio N° 162 y 163, perteneciente a G.J.B.M.. Dicha partida de nacimiento consta inserto al folio 9 del expediente; y la misma se promueve con el propósito de que una vez que se declare con lugar la presente demanda se coloque una nota marginal en dicha partida de nacimiento donde se aclare que el ciudadano G.J.B.M. no es hijo biológico de mi representado G.B.G.; y a su vez se indique que el ciudadano G.J. no puede seguir usando el apellido BALSAMO por no corresponderle, y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil debe llevar el apellido de la madre en este caso MUÑOZ MUÑOZ, por lo cual debe llamarse G.J.M.M..

A la anterior prueba que la parte actora promueve con los numerales tercero y cuarto, con el propósito de que una vez que se declare con lugar la presente demanda se coloque una nota marginal en dicha partida de nacimiento, la misma es improcedente ya que no constituye prueba alguna, en virtud del principio de idoneidad o conducencia de la prueba que rige en materia probatoria en nuestro sistema procesal, ya que la prueba debe servir para demostrar hechos, y tal pedimento de solicitud de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, de que el ciudadano G.J. debe llevar el apellido de la madre en este caso MUÑOZ MUÑOZ, es un acto personalísimo, en consecuencia se desestima por impertinente. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción se fundamenta en los artículos 208, 209, 210, 214, 215, 230 del Código Civil, mediante el cual expone el demandante entre otras cosas, que conforme se evidencia de la prueba biológica de ADN, la cual fue practicada voluntariamente entre las partes, para esclarecer la filiación del padre, el día catorce (14) de agosto del año 2006, acudieron al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), ubicado en la carretera panamericana, Km. 11. Altos de Pipe Estado Miranda, donde les hicieron tomas de muestras sanguíneas, y en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil seis (2.006), fue entregado el informe de filiación biológica por el mencionado Instituto, firmado por el Doctor S.A., en la cual quedo plenamente establecido que el ciudadano G.J., plenamente identificado de los autos, no es el hijo biológico del señor G.B.G..

En la contestación de la demanda, los codemandados convienen en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el actor, no existiendo contradictorio, ya que tanto el ciudadano G.J. como su madre I.M., son contestes en afirmar que efectivamente tal y como consta de la prueba biológica de ADN practicada, nunca se dispensaron entre ellos trato como padre e hijo, con lo cual con tal declaratoria y con las pruebas aportadas al proceso, en la cual se evidencia que el ciudadano G.B.G., reconoció voluntariamente como su hijo, conforme se evidencia de la partida de nacimiento, siendo que posteriormente llegado a la mayoría de edad, solicita a la progenitora y a su hijo que se practiquen la prueba para esclarecer su filiación, con el resultado obtenido, constituyen para este Tribunal, pruebas suficientes para la declaratoria con lugar de la presente acción.

Por otra parte de la revisión de las actas se desprende que la parte actora solicito junto con la mencionada impugnación, se oficiara a la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y al Director de la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (DIEX), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, a los fines de que el ciudadano G.J., debe llevar el apellido de la madre en este caso MUÑOZ MUÑOZ, siendo igualmente solicitado por los codemandados en la contestación, todo lo cual es improcedente ya que se ha intentado una acción conjunta de impugnación de paternidad con solicitud de repetición del apellido de la madre, así El artículo 238 del Código Civil, señala que la filiación sólo se ha determinado con relación a uno de sus progenitores el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo, tal como lo establece el precitado artículo si el progenitor tuviese un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo y como quiera que esta solicitud es subsidisaria o accesoria de la primera, y esa característica accesoria se subdivide en el supuesto eventualmente probable que, para el caso de declararse con lugar la demanda de impugnación de paternidad, el mismo Tribunal en el mismo procedimiento, debe acordar la solicitud, como fue interpuesto, todo lo cual es improcedente, ya que el mismo se tramito por el procedimiento ordinario y este deberá solicitarlo el interesado por separado, una vez quede firme la presente decisión, por ser el mismo un acto personalísimo no pudiendo entrar a conocer la acción subsidiaria de manera automática por cuanto no se puede decidir el asunto en una sola sentencia aún y cuando así fue estructurada la demanda, en consecuencia dicho pedimento es improcedente, de igual forma en cuanto a la solicitud del actor en su escrito de demanda, en el petitorio, cuando expone que se oficie al Director de la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (DIEX), este Juzgador expresa que una vez sea resuelto el pedimento principal, es decir declarada o no con lugar la impugnación si fuere el caso, se resolverá lo conducente.

Es pertinente en este momento del proceso decisorio invocar nuevamente el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que entre otras cosas habla del derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener del mismo una respuesta efectiva.

En el caso en cuestión, no tendría sentido haberle otorgado el derecho de acceder a quien estaba excluido tal y como lo señaláramos en el aparte único de esta sentencia, si este sentenciador no le hubiese dado un tratamiento exhaustivo y reflexivo a su pretensión siendo que en el caso de marras el pretendiente ofrece un cúmulo de pruebas específicamente la documental contentiva de la experticia heredo biológica que en la actualidad por cierto juega un papel determinante en casos como en el presente juicio obteniendo como resultado de la prueba antes mencionada una contundente evidencia que lo releva de la condición de padre natural, que sumadas al resto de los medios invocados y a la contestación a la demanda en la que “madre e hijo” convienen en todas sus partes, siendo que el hijo igualmente se encuentra amparado por la Constitución Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 75, constituyendo una adhesión de hecho durante el proceso, quedando convalidado por aplicación extensiva del artículo 221 del Código Civil, para probar dicha condición son suficientes para declarar en derecho tal impugnación. (Cursivas del Juez).

En consecuencia, de tales elementos concluye el Tribunal que el ciudadano G.B.G., no es el padre biológico del ciudadano G.J.; lo cual quedo demostrado plenamente con el resultado del Informe sobre indagación de la filiación biológica del (IVIC), más la confesión de los codemandados donde admiten que nunca existió trato de padre e hijo, constituyendo esto como prueba para impugnar la paternidad, por lo tanto, la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD formulada por el ciudadano G.B.G. a través de su apoderado judicial Abg. A.B.G., parte demandante contra los ciudadanos I.M. y G.J.B.M., deberá declararse CON LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano G.B.G. contra los ciudadanos I.M. y G.J., antes identificados; en consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, en la partida N° 117, de fecha 07 de marzo de 1988, folio N° 162, y al Registro Principal del Estado Mérida, en el libro duplicado de nacimiento, llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, en la partida N° 117, de fecha 07 de marzo de 1988, folio N° 162 y 163, perteneciente a G.J.B.M., a los fines que inserte la debida nota marginal a través de la cual se indique que por sentencia de esta misma fecha, quedó impugnada la paternidad del ciudadano G.B.G., respecto al Ciudadano G.J., en consecuencia el ciudadano G.B.G., queda excluido como padre debiendo insertar en la mencionada partida la correspondiente nota marginal, una vez quede firme la presente decisión, quedando el nombre y apellido establecido de la siguiente manera G.J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Director de la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (DIEX), ubicada en la avenida 4 Bolívar con calle 16 de la ciudad de M.E.M., y a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, OFICINA CENTRAL DE REGISTRO ESTUDIANTIL (OCRE), ubicada en el Ciclo Básico de Ingeniería, sector chorros de Milla, de la ciudad de M.E.M., con copia certificada de la decisión a costa del interesado, donde se le informe que por decisión de esta misma fecha quedó impugnada la paternidad del ciudadano G.B.G., respecto al Ciudadano G.J., en el entendido que el ciudadano deberá llevar sólo el apellido de su madre quedando establecido de la siguiente manera: G.J.M., debiéndose tomar las previsiones correspondientes, se ordena oficiar a los organismos mencionados anteriormente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal a saber Pico Bolívar, Frontera ó Diario de los Andes, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se entregaron las boletas de notificación a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Conste hoy, dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE N.

Icm.-

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