Decisión nº PJ0172010000079 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000008(7785)

Vistos.

PARTE DEMANDANTE: J.L.R. GARCÌA, J.B.R. GARCÌA, C.R.R. GARCÌA, C.J.R. GARCÌA, E.M.R. GARCÌA, H.S.R. GARCÌA, Y.Z.R. GARCÌA, HEBINSON G.R.R., A.R., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V- 8.902.196. V- 8.900.409, V- 8.903.289, V- 10.658.424, V- 10.922.434, V- 10.660.396, V-12-173617, V- 20.018.064 y V- 8.949.738, y todos con domicilio en el Centro Urbano de la Población de Caicara del Orinoco.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807.

PARTE DEMANDADA: S.O.R.D.T., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.908.051, con domicilio en Caicara del Orinoco Estado Bolívar

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S. y Y.M. LÒPEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nº 16076 y 32479.

MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de Julio de 2009 la abogado M.E.S.C. asistiendo a los ciudadanos J.L.R. GARCÌA, J.B.R. GARCÌA, C.R.R. GARCÌA, C.J.R. GARCÌA, E.M.R. GARCÌA, H.S.R. GARCÌA, Y.Z.R. GARCÌA, HEBINSON G.R.R., A.R. presentó escrito de demanda de PARTICIÒN DE HERENCIA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar en contra de la ciudadana S.O.R.D.T..

1.2 PRETRENSIÒN:

Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente:

“LOS HECHOS: Que es el caso que el padre de sus representados, el ciudadano J.B.R.J., murió el 21 de Febrero del año 2008, a consecuencia de un Cáncer Cerebral en etapa Terminal, lo cual evidentemente lo coloco en cama por durante varios meses, y para los dos (02) últimos meses su estado de salud era sumamente critico, sin embargo la ciudadana S.O.R.D.T. quien es hija del hoy causante ciudadano JOSÈ B.R.J., procedió a Registrar un titulo supletorio sobre la casa que el padre de sus representados había hecho construir desde hacen muchos años atrás y que era donde vivía él con su familia. Que así las cosas la ciudadana S.O.R.D.T., en fecha 23 de Enero de 2008, estando su padre en cama agonizando, a pocos días de morir procedió a registrar un titulo supletorio en una parcela de terreno que ella llamo en su titulo supletorio de propiedad municipal, y la cual no lo es, ya que dicha parcela de terreno es de la exclusiva propiedad del causante y su cónyuge hoy difunta también; pues así se evidencia del documento de propiedad del terreno el cual está registrado bajo el Nº 56 folios 70 al 74 protocolo primero, primer Trimestre del año 1978, del Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal y como consta del documento de propiedad anexo marcado con la letra “A”. Que para el momento de su muerte tenía procreados once hijos con la ciudadana: SILGIA NICOMEDES GARCÌA TORRES (hoy occisa), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Personal Nro. V – 8.900.543, los cuales están identificados de la siguiente manera: J.L.R. GARCÌA, J.B.R. GARCÌA, C.R.R. GARCÌA, C.J.R. GARCÌA, N.M.R. GARCÌA, H.S.R. GARCÌA, Y.Z.R. GARCÌA, SILGIA L.R. GARCÙA, A.A.R. GARCÌA, S.O.R.D.T. y FREDEE B.R. GARCÌA (muerto) y ascienden por el sus hijos HEBINSON G.R.R., F.L.R.R., E.J.R.R. y Y.Y.R.R., los tres (03) últimos representados por su madre A.R. ( en representación de sus menores hijos) venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V- 8.902.196. V- 8.900.409, V- 8.903.289, V- 10.658.424, V- 10.922.434, V- 10.660.396, V-12-173617, V- 20.018.064 y V- 8.949.738, y todos con domicilio en el Centro Urbano de la Población de Caicara del Orinoco, en el Estado Bolívar. Que así las cosas, antes de morir el padre de sus poderdantes la ciudadana S.O.R.D.T., hizo un titulo supletorio de propiedad a la única casa que dejo su padre, falseando información, alegando de que la parcela de terreno municipal, (que no lo es), y una vez muerto su padre, la situación se ha hecho más grave, puesto que la ciudadana: S.O.R.D.T. decidió sacar a todos sus hermanos de la casa, y ella quien ni si quiera estaba viviendo en esa casa, luego de evacuar el titulo supletorio, se ha hecho dueña y señora de todo y procedió a cobrar todos, los cánones de arrendamiento existentes, puesto que dicha casa es de dos (02) plantas y en la parte de abajo tiene (02) dos grandes locales comerciales, los cuales en este momento están alquilados a la ciudadana O.M.B., venezolana, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal N- 8.910.686 y domiciliada en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en donde cancela mensualmente la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (1600BS) mensuales fijos y consecutivos, aclarando a este Tribunal que dicha ciudadana esta alquilada allí desde hace muchos años, y que inicialmente con quien ella celebro su contrato de arrendamiento fue con el padre de sus representados. Que la situación se ha tornado grave porque ella esta intransigente, y falta de respeto hacia todos, los hermanos, hasta el punto de que no los quiere dejar entrar en la casa, y que aparte de ello, quiere que sus poderdantes les regalen sus derechos y dice que no tiene derecho a nada, a ninguno de los enseres del hogar y que sus poderdantes se encuentran viviendo fuera de dicha casa, sin poder si quiera entrar al que fue su hogar durante mucho tiempo. Que últimamente de manera agresiva ha tratado de sacar a todos los inquilinos incluso a la ciudadana: O.M.B., alegando que ella va a vender el inmueble, y que por ello lo necesita desalojado totalmente. Que han tratado de hacerle entender de que a todos les corresponde una cuota parte de la herencia, ya que todos son descendientes, y les corresponde una parte del inmueble, la ciudadana S.O.R.D.T., no lo quiere entender a parte de ello, que son herederos de su padre los hijos del heredero que falleció, pero que de nada ha servido, al tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial con dicha ciudadana, pues lo que hace es insultarlos, y que hasta los amenaza que a demás la ciudadana SILGIA NICOMEDES GARCÌA DE RAMIREZ, quien era madre de los herederos y cónyuge del último causante muerto, murió en fecha 4 de Abril del, 2007, es decir, mucho antes de la muerte del padre de sus representados y de la demandante de autos, señala al Tribunal que la solvencia del Fisco Nacional la consigna con el presente escrito y que se reserva consignar posteriormente la otra solvencia del fisco, del ciudadano: J.B.R.J., en el mismo momento que le sea entregado. Que en definitiva la ciudadana S.O.R.D.T., no solo falseo la información para evacuar el titulo supletorio, sino que quiere apropiarse de todos los derechos de sus hermanos y encima de ello pretende desconocer la existencia de documentos legales que prueban el derecho de sus patrocinados. BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: Que en la sucesión de J.B. existen los siguientes bienes del acervo hereditario. BIENES INMUEBLES: PRIMERO: Una Parcela de terreno de propiedad privada a nombre del ciudadano: J.B.R.J., cuya declaración ante el fisco nacional fue hecha y cancelados los impuestos, la cual tiene una superficie de (432M2) con quince con sesenta metros de frente (15.70Mts) por cuarenta y nueve metros de fondo (49Mts) ubicado en el centro urbano de la población de Caicara del Orinoco, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Maracay; SUR: Solar del Hotel “S.C.”; ESTE: Solar de la señora Micaela; y OESTE: Familia R.M.. Documento de propiedad del terreno el cual está Registrado bajo el Nº - 56, folios (70 al 74), protocolo primero primer trimestre del año 1978, del Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, también eran del causante y por supuesto son de la Comunidad Hereditaria, las bienhechurías en ella construida, que es un edificio de dos plantas, con casa de habitación en la planta alta y dos (2) sendos locales comerciales en la plana baja, cuyas características y distribución están especificadas en la Inspección ocular que anexo a la presente, así como en el titulo supletorio falso que evacuo la demanda de autos, la ciudadana: S.O.R.D.T. , (el cual es falso) tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio General M.C., Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 36, folios del 96 al 101, Protocolo primero, del primer trimestre del año 2008, del Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, el cual lo evacuo la demandada de autos la ciudadana S.O.R.D.T., mintiendo y alegando de que el terreno era de propiedad municipal, y de que ella ha construido la casa a sus únicas expensas, cuando en realidad ella: S.O.R.D.T., ni siquiera vivía en esa casa, y ni tampoco vivía para cuando el causante ciudadano: J.B.R.J., construyó dicha casa desde hacen muchos años. Que es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por la Liquidación de la Comunidad Hereditaria, a la ciudadana: S.O.R.D.T., la cual está a cargo de todos los bienes, y es heredera tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral, declaración de únicos y universales herederos y Solvencia del Fisco Nacional N.-0660171 de fecha 08 de Mayo del 2009; (y otra pendiente que consignara al momento que les sea entregada) para que convenga en la partición que corresponda conforme a la Ley Que por cuanto todos los hijos se encuentran fuera del inmueble acervo de la Comunidad Hereditaria, y visto el gran riesgo que existe por cuanto el Titulo Supletorio quedo evidenciada la malsana intención de la demandada de autos, y en visto que es ella quien está recibiendo los cánones de arrendamiento, y que pidió desalojo a los inquilinos alegando de que necesita vender el inmueble, solicita que se decrete las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Una parcela de terreno de propiedad, la cual tiene una superficie de (432M2) con quince con sesenta metros de frente (15.70Mts) por cuarenta y nueve metros de fondo (49Mts) ubicado en el centro urbano de la población de Caicara del Orinoco, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Maracay; SUR: Solar del Hotel “S.C.”; ESTE: Solar de la señora Micaela; y OESTE: Familia R.M.. Documento de propiedad del terreno el cual esta Registrado bajo el Nº - 56, folios (70 al 74), protocolo primero primer trimestre del año 1978, del Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, también eran del causante y por supuesto son de la Comunidad Hereditaria, las bienhechurías en ella construida, que es un edificio de dos plantas, con casa de habitación en la planta alta y dos (2) sendos locales comerciales en la plana baja, cuyas características y distribución están especificadas en la Inspección ocular que anexo a la presente, así como en el titulo supletorio falso que evacuo la demanda de autos, la ciudadana: S.O.R.D.T. , (el cual es falso) tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio General M.C., Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 36, folios del 96 al 101, Protocolo primero, del primer trimestre del año 2008. SEGUNDO: Que finalmente pide se ordene realizar un inventario sobre los enseres que se encuentran en la casa señalada en el numeral primero. TERCERO: Pide que se decrete medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento que se cobra en forma mensual, que es por el monto de (1.600 Bs. F), solicita para ello que se oficie a la ciudadana O.M.B., ya identificada a los fines de que en lo sucesivo los cánones sean depositados por ante este despacho. Que fundamenta el escrito libelar en los artículos 770, 882 y 1069 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil Que a los efectos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000, 00 Bs. F).”

1.3 ADMISIÒN:

En fecha 15 de Julio del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a dar contestación de la demanda.-

1.4 CONTESTACIÒN:

La parte demandada contesto la demanda de la siguiente manera:

RATIFICACIÒN AL PEDIMENTO DE PERENCIÒN DE LA INSTANCIA: Que ratifican en todas y cada una de sus partes, la solicitud de perención de la instancia, toda vez que desde el acto de admisión de la demanda, es decir, desde el 16 de Julio del 2009 hasta el día 14 de Agosto del 2009, transcurrieron 330 días, sin que la demandante haya gestionado la citación de la demandada; y aún más la comisión para la citación, fue admitida por el Tribunal comisionado el día 13 de Agosto de 2009, y que bien sabemos que las actividades judiciales, se suspenden, producto de las vacaciones tribunalicias, y los lapsos no corren, sin embargo, dichas actividades se reiniciaron el día 16 de Septiembre del 2009 y la citación se verifica el día 22 de Septiembre del 2009, lo cual significa que durante ESTE LAPSO LA DEMANDANTE, NO PUSO A DISPOSICIÒN DEL ALGUACIL DEL TRIBUNAL Y ESTE NUNCA DEJO CONSTANCIA DE ELLO LOS EMOLUMENTOS PARA GESTIONAR LA CITACIÒN NI EL VEHÌCULO PARA TRASLADARSE A PRACTICARLA, TAL COMO LO HA SEÑALADO LA SALA DE CASACIÒN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Que por tal razón solicitan con el debido respeto de este Tribunal, QUE CONFORME AL ARTÌCULO 267 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI, LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA POR LA OMISIÒN DEL CUMPLIMIENTO QUE LE CORRESPONDE A LOS ACTOS PARA IMPULSAR LA CITACIÒN. FIGURA JURÌDICA QUE OPERA DE DERECHO. Que por otro lado la DEMANA RESTÀ AFECTADA POR UN VICIO CONSTITUTIVO QUE OBLIGA A DESESTIMARLA, TODA VEZ QUE, EN ELLA NO SE ESTABLECIO LA EQUIVALENCIA DE LA ESTIMACIÒN HECHA EN UNIDADES TRIBUTARIAS. II PEDIMENTO DE DESETIMACIÒN DE LA DEMANDA ANTE LA INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES: Que la parte actora demanda por “liquidación de comunidad hereditaria” a su representada S.O.R.d.T., para lo cual fundamentan su petitun libelar en la existencia de UN ÙNICO BIEN , constituido por unas bienhechurías y la parcela de terreno en ella construidas, ubicadas en la ciudad de Caicara del Orinoco, que a su decir, están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle Maracay; Sur: Solar del Hotel S.C., Este: Señora Micaela y Oeste: Familia R.M..: Que la actora expone en su libelo que dicho inmueble (parcela de terreno y supuesta bienhechuría), “pertenecieron” al causante: J.B.R., e invocó como titulo el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 56, folios del 70 al 74, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.978. Que los demandantes alegan que la falsedad del Titulo Supletorio, el cual se encuentra registrado por ante la predicha Oficina de Registro Inmobiliario, inserto bajo el Nº 36, folios del 96 al 101, del Protocolo Primero del tercer Trimestre del año 2008, es decir, que pretenden que un procedimiento especial de partición, se declare la nulidad del título supletorio, el declaro a su representada S.O.R.d.T., como progenitora de las bienhechurias, constituidas por una construcción de dos plantas, con paredes de bloques de cemento frisado, pisos de granito, techos de platabanda, instalaciones eléctricas, de aguas negras y aguas blancas, (cloacas) distribuidas internamente en dos plantas, locales comerciales en la parte baja, con puertas tipo ”Santamaría” cada uno, baño interno cada cuarto, y en parte de abajo hacia arriba, escaleras de concreto de siete (7) habitaciones de las cuales cuatro tienen baño interno, un baño externo y una sala teniendo en su parte posterior, también un depósito con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc. Que en este caso que nos ocupa, la propia parte accionante, RECONOCE LA EXISTENCIA DEL REFERIDO TITULO SUPLETORIO, RECONOCE QUE SE ENCUENTRA A NOMBRE DE SU MANDANTE, PERO ADUCE SU FALSEDAD, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PRETENDE ACUMULAR A ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIPACIÒN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD, CON LA PARTICULARIDAD QUE NO LA DEMANDO COMO PETICIÒN SUBSIDIARIA, LA CUAL TAMPOCO PODRIA HACERLO, DEBIDO A LA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, O PROCEDIMIENTOS DISTINTOS , YA QUE LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, DEBE INTERPONERSE BIEN A TRAVES DE UNA ACCIÒN MERO – DECLARATIVA O NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, POR LO QUE ASÌ LAS COSAS, ESTA DEMANDA DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, CONFORME A LA NORMA PRE INDICIADA. II DE LA OPOSICIÒN A LA PARTICIÒN. Que se opone a la presente demanda de partición interpuesta por la parte actora en contra de su representada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que desconocen el derecho de los demandantes a tener la cualidad de herederos sobre el bien inmueble identificado en la demanda, cuya partición solicitan, toda vez que el mismo no puede formar parte del patrimonio del causante, por ser este inmueble de la plena propiedad de nuestra representada S.O.R.D.T., tal como consta del título supletorio ya mencionado, y que fue acompañado al libelo por la misma parte actora, cuyo valor probatorio invocamos en su totalidad a titulo de oposición documental; de tal manera, al no tener carácter o cualidad de herederos, tampoco tienen derecho a una alícuota sobre él, por ser este inmueble un bien partible. Que como puede colegirse del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño, del Estado Bolívar anotado bajo el Nº 56, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.978, que menciona los demandantes como “documento de propiedad” TIENEN LINDEROS DIFERENTES, a los referidos en el libelo de la demanda (véase folio 98 del expediente) y que son: Norte: Calle Maracay; Sur: Solar del Hotel S.C., Este: Señora Micaela y Oeste: Familia R.M.; mientras que en el mal llamado “documento de propiedad” se mencionada como linderos: La Calle Maracay; Sur: Solares , Este: Casa que es o fue de la Familia Campos y Oeste: Mueblería Maracay; es decir se trata de LINDEROS DIFERENTES, Y POR ENDE UNA UBICACIÒN DIFERENTE A LOS MENCIONADOS EN EL DENOMINADO “DOCUMENTO DE PROPIEDAD, EL CUAL EN NINGÙN MOMENTO ACREDITA POR CIERTO, QUE LAS BIENHECHURÌAS ALLI EDIFICIADAS PERTENENCÌAN AL CAUSANTE, SINO UNA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO, A DOS PERSONAS, DISTINTAS, LA PRIMERA DONDE LA MUNICIPALIDAD VENDE A B.R. (NO JOSÈ B.R.) Y EN EL MISMO INSTRUMENTO, QUIEN ACEPTA LA VENTA ES UNA PERSONA, QUE SE IDENTIFICA COMO JOSÈ B.R., ES DECIR, SE TRATA DE UN SUJETO DIFERENTE, TANTO EN LOS NOMBRES COMO EN LOS APELLIDOS. Que ante esta inexactitud de orden material, mal pueden los co demandantes, invocar unos supuestos derechos de propiedad sobre un inmueble que al FIN DE CUENTA NO SABE QUIEN LAS COMPRO. Que por esta razones no tener el bien inmueble demandado, el carácter de condominio que favorezca a los demandantes, obviamente que lo procedente es la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código Adjetivo Civil, fundamentando además su OPOSICIÒN A ESTE DEMANDA DE PARTICIÒN, aparte de las razones mencionadas, las seguidas que invocan: Que su representada S.O.R.D.T., es PROPIETARIA LEGITIMA, tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías, cuya propiedad pretenden adjudicárselas a la comunidad hereditaria del causante J.B.R.J., ya que las bienhechurías fueron construidas a las propias y únicas expensas tal y como consta del Titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio General M.C., del Estado Bolívar, en fecha 23 de Enero del 2009, anotado bajo el Nº 36, folios del 96 al 101 y vto., del protocolo primero principal, del tercer trimestre del año 2008 y evacuado por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre del 2007, Asunto: FP02-S-2007-004141, el cual consta en actas y se opone en toda forma derecho a la parte actora. Que en el supuesto de que dicha parcela de terreno haya pertenecido alguna vez al causante, este inmueble fue adquirido por compra que le hizo su mandante al ciudadano J.B.R., tal como se demostrará en la secuela probatoria. Que su representada procedió a edificar la construcción que describe en el titulo supletorio, sustituyendo una bienhechurías de bahareques ruinosas que antes allí existían, y que una vez pertenecieron a la ciudadana Isbelia León, por lo que el cujus J.B.R., en un acto de justicia, reconoció su derecho de propiedad. Que al no tener carácter de condominio hereditario el inmueble demandado por no pertenecer al causante y por ende no pertenecer a la comunidad hereditaria, al partición propuesta resulta improcedente. III CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA Que planteada la oposición formal, proceden rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto, en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta, entre otras razones ya invocadas, por lo que aducen a continuación: Que niegan que el inmueble (parcela y bienhechurías) pertenezcan a la comunidad hereditaria que mencionan en el libelo los demandantes. Que niegan que los accionantes tengan derechos sucesorales sobre el inmueble, tanto sus bienhechurías como sobre la parcela de terreno. Que niegan que este inmueble al morir el causante aun formara parte de su activo patrimonial. Que niegan que el causante J.B.R. y J.B.R., personas que adquirieron la parcela de terreno que menciona la parcela de terreno que menciona la parte actora sea una misma identidad física y humana. Que niegan que la actual edificación la realizara el de cujus a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio particular. Que niegan que el inmueble objeto de esta demanda haya servido de hogar y cobijo a los demandantes. Que niegan que los actores contrataran en arrendamiento este Inmueble a ala ciudadana O.M.B.. Que niegan y rechazan que el titulo supletorio de propiedad, que acredita los derechos de propiedad sobre el inmueble por parte de su conferente, sea fraudulento o falso como temerariamente, sin ningún elemento de certeza lo invoca la parte actora. Que rechazan que su mandante, tenga que convenir en partir o dividir este inmueble con los co demandantes, o cualquier otra persona que tenga la cualidad de heredero del causante. Que niegan que los derechos a la partición y liquidación del citado inmueble, nazcan para los actores, solo por la mera existencia de una planilla declaración sucesoral, a todo evento inconducente para demostrar tal cualidad. Que niegan que los actores y madre de estos, hayan convivido en el inmueble objeto de esta demanda con su padre, quien residía hasta su muerte con nuestra conferente. Que impugna por exagerada la estimación de la demanda, toda vez que la misma no se compadece con el valor intrínseco del inmueble ni lo litigado. Que por todas las razones expuestas solicitan a este Tribunal, declare Con Lugar la oposición. Ordene la tramitación de la apertura del procedimiento ordinario y finalmente declare SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos que fueren.

1.5 DE LA SENTENCIA:

En fecha 07 de Enero del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la perención de la instancia.

1.6 DE LA APELACIÒN:

1.7

En fecha 13 de Enero del año 2010 la apoderada judicial de los co demandantes APELA de la sentencia de fecha 07 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado A Quo.-

En fecha 22 de Enero del año 2010 el Juzgado de la causa oye la apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir los autos a esta Alzada.

En fecha 26 de Enero del año 2010, llegan los autos a esta Alzada, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO días hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

SEGUNDO:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de PARTICIÒNDE HERENCIA incoada por los ciudadanos J.L.R. GARCÌA, J.B.R. GARCÌA, C.R.R. GARCÌA, C.J.R. GARCÌA, E.M.R. GARCÌA, H.S.R. GARCÌA, Y.Z.R. GARCÌA, HEBINSON G.R.R., A.R., contra la ciudadana S.O.R.D.T., quien a través de su representante judicial solicitó la perención de la instancia, la cual fue decretada y extinguida la instancia. Contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la parte actora ejerció recurso de apelación.

En tal sentido, consta que la parte demandada presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

Que: “… en fecha 15 de Julio de 2009, fue ADMITIDA la demanda de partición interpuesta por los supuestos representantes de la Sucesión Ramírez – García en contra de nuestra mandante S.O.R.d.T., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar”.

Que: “…el día 02 de Diciembre del 2009, la representación de la demandada solicitó la declaratoria de la Perención de la Instancia, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante sentencia que fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte actora. DE CARÁCTER DE ORDEN PÙBLICO DE LA PERENCIÒN. La institución procesal de la perención, es de orden público, y en consecuencia, opera Ipso iuris, es decir, bien a petición de parte como de oficio, una vez que se comprueben los extremos requeridos por el legislador. La declaratoria de de Perención del procedimiento es una SANCIÒN ante la falta de interés de la demandante en instar la continuación del procedimiento, cuya carga le corresponde por no solo mandato del texto adjetivo civil, sino por disponerlo así la jurisprudencia reiterada de las Sala de Casación Civil, mediante la SENTENCIA DE FECHA 13 DE DICIMEBRE DEL 2007, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ACC20-C-2007-000033, la cual fue una REITERACIÒN DE LA DOCTRINA APLICABLE EN MATERIA DE PERENCIÒN. Sobre este medular punto, estableció la Jurisprudencia Casacional, que los extremos de la perención se rigen por los siguientes aspectos, que nos permitimos enumerar: A: Que la perención opera de derecho; B: Que es de carga u obligación del demandante, consignar los gastos de traslado del alguacil para proceder a practicar la citación, todo esto, mediante diligencia escrita en el expediente dejando constancia de tal circunstancia, y el Tribunal, DEBERA POR SU PÀRTE DE FORMA EXPRESA, APUNTAR ESTE HECHO; C: Que el lapso para computar la perención es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda. En este caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el día 15 de Julio del 2009, y no fue SINO EL DIA 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, QUE EL ALGUACIL DE TRIBUNAL COMISIONADO, EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÌVAR CONSIGNO LA BOLETA DE CITACIÒN DE LOS DEMANDANTES. Así tenemos que para el día 14 de Agosto de 2009, habían transcurrido 30 días continuos de la admisión de la demanda. De cierto tenemos que en el TRANSCURSO DE LOS 30 DÌAS LUEGO DE LA ADMISIÒN, NO EXISTE NINGUNA DILIGENCIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, NI POR ANTE EL TRIBUNAL COMISIONADO NI POR EL TRIBUNAL COMITENTE, DONDE PRUEBA QUE HAYA PUESTO A LA DISPOSICIÒN DEL ALGUACIL, LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LA CITACIÒN, TAMPOCO LO HACE CONSTAR EL TRIBUNAL COMISIONADO, MENOS EL COMITENTE, RAZÒN POR LA CUAL, OPERO DE MANERA IRREMISIBLEMENTE LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA BREVISIMA TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 267 ORDINAL 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que muy respetuosamente solicitamos a esta respetable Instancia Superior, se sirva DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos del presente caso sometido al conocimiento de este jurisdicente, se pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones que regulan lo concerniente a la perención de la instancia.

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien en fecha 24 de Noviembre del año 2009, la representación judicial de la ciudadana S.O.R.D.T., solicitaron la perención de la instancia alegando en su escrito lo siguiente:

…Sin convalidar ninguna vulneración del orden público en este proceso, SOLICITAMOS DECRETE ESTE TRIBUNAL LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por las razones siguientes: 1) La presente demanda fue admitida luego de una extraña reforma en fecha 15 de Julio del año 2009. 2) Ello significa que haciendo el cómputo por días continuos los 30 días para la citación de la demandada se cumplieron el día 14 de Agosto del 2009. 3) La comisión para la citación fue recibida en el Tribunal comisionado el día 10 de Agosto del 2009 y fue admitida el día 13 de Agosto del 2009. 4) Que tal como consta al folio 126, nuestra representada fue citada el día 22 de Septiembre del 2009, por el Alguacil Comisionado en la Ciudad de Caicara del Orinoco. 5) La Perención transcurre de pleno derecho tanto en el Tribunal de la causa como en el Tribunal Comisionado, de tal manera que el DEMANDANTE, LE CORRESPONDE LA CARAG DE PROPORCIONAR AL ALGUACIL EN ESTE CASO DEL TRIBUNAL COMISIONADO QUIEN DEBERA HACERLO CONSTAR DE FORMA EXPRESA LOS EMOLUMENTOS PARA GESTIONAR LA CITACIÒN Y PONER A SU DISPOSICIÒN EL VEHÌCULO PARA REALIZAR EL TRASLADO CORRESPONDIENTE PARA LA EJECUCIÒN DE LA CITACIÒN, TAL COMO LO DISPONE LA LEY DE RANCEL JUDICIAL. Este criterio ha sido reiterado mediante sentencias 000293, del 22 de Mayo del año 2008, 154, del 27 de Marzo del 2007 y 537 del 6 Julio del 2004, todas de la Sala de Casación Civil. 6) Obviamente, que la parte demandante NUNCA PUSO A LA DISPOSICIÒN DEL CIUDADANO ALGUACIL, NI DEL COMISIONADO NI DEL COMITENTE, EN LOS 30 DÌAS SIGUIENTES A LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA, NI EL VEHÌCULO NI LOS EMOLUMENTOS PARA PRACTICAR LA CITACION, POR LO QUE AL NO HACERLO Y HABIENDOSE CITADO FUERA DE DICHO LAPSO, RESULTA FORZOSO CONCLUIR QUE HA OPERADO LA PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÌCULO 267, ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL CIVIL, Y ASI LO SOLICITAMOS…

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Al respecto el Juzgador de Primera Instancia falló:

“…Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, la instancia se extingue. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."Del mismo modo señala que:"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”. En el presente caso se observa que junto a la admisión de la demanda -15 de julio de 2009- este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar para que se efectuara la citación de la demandada. En fecha veintidós de septiembre del 2.009 la alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo General M.C.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó recibo de citación librado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmado por la ciudadana S.O.R.d.T., igualmente consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Á.A.R.G., ya que por informaciones dadas por la ciudadana S.O.R.d.T., el mencionado ciudadano no se encuentra en la Población de Caicara sino en las Minas. En la misma fecha 22 de septiembre de 2009 la alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo General M.C.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana S.L.R.G., debido a que la misma se negó a firmar el correspondiente recibo. A juicio de este sentenciador transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que los demandantes hubieran cumplido con la carga que les impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de poner a disposición del alguacil los medios o recursos materiales necesarios para efectuar la citación de la demandada. En relación con la forma como debe computarse el lapso de 30 días contemplado en el artículo 267-1 del CPC cuando uno o varios de los demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa la Sala de Casación Civil en un fallo del 13/12/2007 dictado en el expediente AA20-C-2007-000033 estableció la doctrina que de seguidas se copiara: De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. La revisión de las actas permite descubrir que la parte actora no dejó constancia mediante diligencia o escrito de haber puesto a disposición del Tribunal comisionado y al alguacil de este tribunal los recursos materiales necesarios para citar a la demandada, motivo por el cual el lapso de perención se consumó fatalmente y se extinguió la instancia. Por las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguida la Instancia en el presente juicio por Partición de Herencia…”.

En lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia en el Recurso de Casación N° 471, expediente signado con el N° 08-670, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra A.E.G.R. y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:

“A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

• 15-05-2006: Admisión de la demanda (f. 26)

• 19-05-2006: Actora consignó dos juegos de copias de libelo de la demanda y el auto de admisión, a fines de que se libraran las correspondientes compulsas.(f.27)

• 29-06-2006: Nota estampada y suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, dejando constancia de que se libraron las compulsas para la citación de los codemandados. (ff. 28 al 30)

• 06-07-2006: Diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil del tribunal de la causa, a quien le hizo formal entrega del monto necesario y suficiente para que gestionara la citación de la parte demandada; y diligencia suscrita por el referido Alguacil, dejando constancia de haber recibido tales expensas. (f. 31).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve...”. (Resaltado de la Sala).

En la precitada sentencia, la Sala consideró oportuno y necesario establecer lo siguiente:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

...omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.

Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, criterio de la esa Sala que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda

Con respecto a las obligaciones que se deben verificar cuando se comisiona a un juzgado para practicar la citación , en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso E. Rivas y otro contra C.S. Mejia y otro; estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…

Asi mismo en criterio reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, caso: J.E.V.D. contra la ciudadana C.M.D.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, señaló:

…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.

En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada K.D.R., señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.

Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.

Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende lo siguiente:

De que en los casos cuando el Tribunal comisione a otro tribunal para practicar la citación, el actor debe cumplir dentro de ese mismo lapso de treinta días continuos contados desde la admisión de la demanda, la carga de gestionar las diligencias necesarias para el envió de la comisión al tribunal comisionado, y de hacer constar en el tribunal comisionado que proveyó al alguacil de los medios y recursos necesarios para practicar la citación, lo cual será revisado posteriormente por el Tribunal comitente para verificar la procedencia o no de la perención.

Ahora bien del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que en fecha 15 de julio de 2009 el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer circuito del Estado Bolívar, para que practicara la citación de los ciudadanos S.O.R.G., SILGIA L.R.G. Y A.A.R.G.. fl. 102 de la primera pieza.

Que en fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna certificado en original de solvencia de sucesiones. Fl. 104 al 111, 1era pieza de este expediente.

Que en fecha 31 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Fl. 112 al 115, de la 1era pieza de este expediente.

Que en fecha 21 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa oficiara al Tribunal comisionado remitas las resulta de la comisión. Dcihas copias fueron proveidas mediante auto de fecha 21-10-2009. Fl. 116 al 119.-

Que consta del folio 122 al 159, resultas de la comisión evacuada por el Tribunal de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de dichas resultas se desprende al folio 126, diligencias suscritas por el alguacil del tribunal comisionado que expresa lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009) siendo las 10:00 de la mañana, comparece por ante este Despacho la ciudadana G.C.P.V., en su carácter de Alguacil titular del juzgado del Municipio Autónomo General “M.C.” del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien expone: ‘Consigno en un folio recibo de citación, librado por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, debidamente firmada por la ciudadana S.O.R.D.T., en la Población de Caicara del Orinoco.”

Que en fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandada S.R.D.T., solicitó la perención de la instancia.

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se observa, que la presente demanda fue admitida en fecha 15-07-2009, por lo que el lapso de los treinta días se iniciaba el día 16-07-2009 y precluia el día 14-08-2009; sin embargo, no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, vale decir el 22 de septiembre de 2009, cuando el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber realizado la citación de una de los codemandados de autos; es por lo que esta alzada juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, es por ello que en el presente caso se debe declarar la procedencia de la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.- Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por los ciudadanos J.L.R. GARCÌA, J.B.R. GARCÌA, C.R.R. GARCÌA, C.J.R. GARCÌA, E.M.R. GARCÌA, H.S.R. GARCÌA, Y.Z.R. GARCÌA, HEBINSON G.R.R., A.R. contra la ciudadana S.O.R.D.T. por PARTICIÒN DE HERENCIA. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 DE Enero del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes Mayo (5) del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las doce meridium

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2010-000008(7785)

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