Decisión nº PJ0192010000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Asunto: FP02-F-2009-000293

El 15 de julio de 2009 fue admitida por este Tribunal la demanda por partición de herencia intentada por los ciudadanos J.L.R.G., J.B.R.G., C.R.R.G., C.J.R.g., N.M.R.G., H.S.R.G., Y.Z.R.G., Hebinso G.R.R. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.902.196, 8.900.409, 8.903.289, 10.658.424, 10.922.434, 10.660.396, 12.173.617, 20.018.064 y 8.949.738, respectivamente y todos con domicilio ubicado en el Centro Urbano de la Población de Caicara del Orinoco, la última en su condición de representante de sus menores hijos F.L.R.R., E.J.R.R. y Y.Y.R.R., herederos del ciudadano J.B.R.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-410.504 y domiciliado en Caicara del Orinoco, representados por la profesional del derecho M.E.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este domicilio contra la ciudadana S.O.R.G..

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, la instancia se extingue.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que junto a la admisión de la demanda -15 de julio de 2009- este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar para que se efectuara la citación de la demandada.

En fecha veintidós de septiembre del 2.009 la alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo General M.C.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó recibo de citación librado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmado por la ciudadana S.O.R.d.T., igualmente consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Á.A.R.G., ya que por informaciones dadas por la ciudadana S.O.R.d.T., el mencionado ciudadano no se encuentra en la Población de Caicara sino en las Minas.

En la misma fecha 22 de septiembre de 2009 la alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo General M.C.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana S.L.R.G., debido a que la misma se negó a firmar el correspondiente recibo.

A juicio de este sentenciador transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil sin que los demandantes hubieran cumplido con la carga que les impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de poner a disposición del alguacil los medios o recursos materiales necesarios para efectuar la citación de la demandada.

En relación con la forma como debe computarse el lapso de 30 días contemplado en el artículo 267-1 del CPC cuando uno o varios de los demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa la Sala de Casación Civil en un fallo del 13/12/2007 dictado en el expediente AA20-C-2007-000033 estableció la doctrina que de seguidas se copiara:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

La revisión de las actas permite descubrir que la parte actora no dejó constancia mediante diligencia o escrito de haber puesto a disposición del Tribunal comisionado y al alguacil de este tribunal los recursos materiales necesarios para citar a la demandada, motivo por el cual el lapso de perención se consumó fatalmente y se extinguió la instancia.

Por las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguida la Instancia en el presente juicio por Partición de Herencia.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y siete de la mañana (09:47 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192010000001

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