Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de noviembre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000950

En fecha 02 de octubre de 2007, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expediente signado con las siglas BP02-L-2005-000950, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por el ciudadano B.A. PRADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.211.101, debidamente asistido por el profesional del derecho J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 03 de noviembre de 2005, el profesional del Derecho J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, apoderado judicial del ciudadano B.A. PRADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.211.101, interpuso demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 01 al 13).

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio L. delE.A. a dar contestación de la misma y ordenando oficiar de dicha admisión al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 14 al 17).

En fecha 30 de enero de 2007, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio Libertad, respetándose los privilegios del ente municipal haciendo constar que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal (folios 25 y 26).

En fecha, 25 de junio de 2007, transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertad de este Estado, sin constar en autos la contestación de la demanda, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 48); el cual fue recibido en fecha 02 de julio de 2007 (folio 50).

En fecha 31 de julio de 2007, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al mismo de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, el Juzgado de Juicio declaró que de conformidad con las prerrogativas legales de las que goza el ente accionado y a pesar de dicha incomparecencia, tal circunstancia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, por tanto, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta (folios 57 y 58).

En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por B.A. PRADO MARTINEZ, en contra de la Alcaldía del Municipio L. delE.A. (folios 60 al 67).

II

Para decidir con relación a la presente consulta, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

Tal como lo estableció el Tribunal en su sentencia, el ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, uno de los cuales es, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada la falta de contestación a la demanda, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, ello entonces, implica que se tenga por contradicha la demanda interpuesta y siendo así, se impone a la parte actora la carga procesal de demostrar tan sólo la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono -ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A.-, para que por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio, cuestión que quedó plenamente evidenciado en autos.

Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el trabajador reclamante para probar su dicho consignó en las actas procesales recibos de pagos, emanados todos del ente demandado (folios 29 al 42), documentales estas que permiten establecer que quedó plenamente probado en las actas procesales la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; en consecuencia, este Tribunal Superior considera procedentes en derecho los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar, a excepción de los noventa (90) días que reclama por concepto de utilidades; pues, como lo estableció el Tribunal A quo, no se encuentra evidenciado en autos el fundamento contractual o fáctico por el cual se reclaman ese número de días; por lo que debe tomarse en cuenta el mínimo de días que establece la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo del referido concepto y así se deja establecido.

Conforme todo lo expuesto, a este Tribunal Superior no le queda más que proceder al cálculo y verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del laborante por concepto de prestaciones sociales, tal como lo hizo el Tribunal A quo y en este sentido, observa que las operaciones aritméticas efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, en virtud de la existencia de la relación laboral invocada. Por lo que, este Tribunal Superior confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2007, objeto de consulta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2007, objeto de la presente consulta de Ley. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:38 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

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