Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (03) de octubre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-001163.

PARTE ACTORA: B.A.O.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, encargado, titular de la Cédula de Identidad número 4.358.367.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.V., A.P., W.R. y F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.053, 63.145, 82.929 y 65.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TOSHIBITA ELECTRONIC, CA” , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1996, bajo el N° 47, Tomo 78-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLANS E. PALENCIA PIÑERO inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.255

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada por el ciudadano O.A.G. (titular de la CI N° 7.923.333), asistido por el abogado, WILLANS E. PALENCIA PIÑERO inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.255, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano B.A.O.Q. contra THOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) a las 03:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “EL Ciudadano: A.P., APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA:

Alega que en fecha 25-08-2003 su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa “TOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.” en lo adelante la demandada, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1996, asentado bajo el N° 47, tomo 78-A-PRO, de forma ininterrumpida hasta 02 de septiembre de 2006, cuando renunció, luego de tener “ tres (03) años y ocho (08) días laborando para la hoy demandada.

Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de ENCARGADO, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 600.000,00, siendo su salario diario Bs. 20.000,00 y su salario integral diario de Bs. 23.527,78, en una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. con una hora de descanso (12:00 p.m. a 01:00 p.m.). Que laboró una jornada semanal de 48 horas a la semana, lo que se traduce en 4 horas extras a la semana y 16 al mes, las cual el patrón jamás le canceló.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 e Intereses sobre prestaciones días 4.076.420,19

UTILIDADES FRACCIONADAS 10 226.111,11

Vacaciones no canceladas 04-06 48 1.056.000,00

Bono Vacacional no cancelados 04-06 24 528.000,00

Horas extraordinarias no canceladas 1.860.000,00

(sic) TOTAL 7.746.531,30

Que el patrono le adeuda a su mandante, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.746.531,30)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 14 de junio de 2007 (folio 14), dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de junio de 2007 (folio 16).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 04 de julio de 2007, a las 09:00 a.m. (folio 17).

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano B.A.O.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.358.367, en su carácter de parte actora, compareció de igual forma el ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad N° 2.112.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 50.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandada Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en: “El demandado no tenía conocimiento del juicio, de lo que se había enterado es que el actor había acudido a la Inspectora del Trabajo, donde le calcularon las prestaciones sociales. Por su religión nunca fue notificado el Sr. Guerra, quien lo fue es el socio quien pretendió hacerle daño, y es en razón de ello que apela. El Sr BALTAZAR es abogado, pero nunca hubo relación laboral, lo que se hizo fue cederle un espacio, son razones no imputables al Sr. Guerra”.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandante, (contrargumentación) expresó que: “no hay alegato de caso fortuito o de fuerza mayor como motivo de incomparecencia por ser entre socios eso no es imputable al actor y la persona jurídica fue practicada y consignada, respetando los parámetros legales, los argumentos y peticiones desdibujan la audiencia preliminar y la temeridad de apelación”.

Interrogatorio Sr. Guerra

El ayudo al Sr. BALTAZAR teniéndolo en el negocio para sus ejercicios del derecho y de ello no se percibe dinero alguno y el lo ayudaba en lo legal. Siendo abogado de la República es inconcebible que laborase como recepcionista. En la Inspectoría señaló otra fecha de ingreso, el actor nunca se presento en el negocio porque estuvo en campaña política y luego nunca se presento para percibir lo reclamado por prestaciones sociales. El Sr. CONTRERAS dejó de ser socio pero fue hace 15 días que suscribieron un documento en el cual cedió el 50% de acciones a la otra persona derecho que fue notariado. Es con ocasión al desintegro de la sociedad que el Sr. CONTRERAS no le informo al Sr. Guerra; es un hecho de la cotidaniedad.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el artículo 177de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo menciona lo siguiente:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

La misma, establece que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la doctrina de manera específica y reiterada en función de informar la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, se debe tener como carácter vinculante para los jueces de primera instancia. De igual manera es menester resaltar lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 del 10 de noviembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual expresa lo siguiente:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

La parte demandada señala lo siguiente como motivo de la incomparecencia: Que no tenía conocimiento del juicio y que se había enterado era de una situación distinta ante otro órgano del Estado, es decir la Inspectoría del Trabajo y que él se encontraba fuera del país por motivos religiosos por ello nunca le fue notificado para la audiencia de juicio y la audiencia que se iba a realizar y a quien notificaron fue al socio con quien ya dejo la sociedad desde hace 15 días como consta en el documento notariado.

En ese sentido, observa éste juzgador que la causa o hechos o circunstancias de la parte que trata de justificar la incomparecencia, no considera éste juzgador que sea probada por los motivos siguientes, si existen dos socios que tienen el 50%, en donde uno de los socios es acreditado así como lo señala la parte demandante y la parte demandada no ha indicado nada al respecto, es por ello que éste juzgador pregunto por los Estatutos de la empresa, puesto que la parte demandante señaló que tanto O.A.G. y F.C.e.G.G. y Representantes Legales y en efecto, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber notificado o de haber entregado carteles de notificación a F.C. como representante legal, y el propio recurrente admite que éste ciudadano era hasta hace 15 días, el propietario del 50% del capital social de la empresa demandada, y aún mas, afirma que dicho traspaso se hizo por notaría por lo que cabe afirmar que a efectos de terceros –como es el presente caso- aún hoy en día sigue siendo representante legal de la accionada hasta tanto no sea registrado dicho traspaso de acciones, en consecuencia, no puede observar éste juzgador que haya habido un motivo de incomparecencia debidamente demostrado por el hecho de que el ciudadano O.G. se encontrase de viaje por motivos religiosos al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Aprecia éste juzgador que no es procedente alegar motivos religiosos en éste caso de acuerdo a lo que establece la sentencia citada anteriormente, la cual resalta lo siguiente:

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Se puede observar que la notificación se realizó el día 15 de junio del año 2007 y el apelante indica que la Sociedad con F.C. se mantuvo hasta hace 15 días, por lo que a efecto de terceros se sigue manteniendo la Sociedad y se verifica que el ciudadano CONTRERAS sigue siendo socio de la Compañía, en consecuencia, el motivo religioso que alega el ciudadano O.G., no es suficiente motivo de incomparecencia.

Por otra parte ese motivo religioso obedece a una voluntariedad, es decir tampoco se cumple con el parámetro 4 de la Sala de Casación Social que establece:

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Se conoce muy bien que los motivos religiosos son por su naturaleza voluntarios y de íntima penetración al fuero interno de las personas, es decir, surgen de la necesidad de compartir, en este caso el ciudadano O.G., con todos los parámetros que le exige su religión para progresar desde el punto de vista espiritual, ello significa que es voluntario lo que esta haciendo; es por tanto una conducta consciente y voluntaria, y como consecuencia de ello no se puede decir que sea un factor ajeno o externo a las partes, por eso es irrelevante, pues que el ciudadano O.G. fuese notificado o no y pudiese asistir a la audiencia, toda vez que el ciudadano F.C. seguía siendo socio de la empresa, ya que sólo se realizó un documento notariado, documento que sólo tiene efecto para las partes no frente a terceros, y en éste caso el ciudadano accionante es un tercero.

En consecuencia observa éste juzgador que no hay un motivo de incomparecencia debidamente demostrado conforme al artículo 131 de la LOPTRA, sobre los casos fortuitos o fuerza mayor en el cual se establece que:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Observa éste juzgador que el ciudadano O.G. señala que el accionante B.O.Q. fue retirado de la empresa en virtud de un problema que hubo con unas facturas, de acuerdo a ello, la duda que le surge a éste juzgador , fuera del motivo de la incomparecencia, es que si un abogado externo al negocio, simplemente con un área del negocio cedida para que llevase a cabo su actividad profesional, entonces que relación tiene éste con la facturación del negocio, generando ello serias dudas sobre el tipo de relaciones que pudo haber habido existido entre el accionante y el hoy apelante, aún cuando ya no cabe dilucidar ello, es menester indicar que si el iter procesal de la causa hubiese sido otro, la parte accionada se hubiese visto en la necesidad de probar o demostrar que el accionante no tenía relación alguna con el negocio de la demandada, lo cual contradice lo afirmado por el hoy apelante. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, mediante diligencia presentada por el ciudadano O.A.G. asistida por el abogado, WILLANS E. PALENCIA PIÑERO actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano B.A.O.Q. contra THOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.,, en consecuencia, Segundo: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano B.A.O.Q. contra THOSHIBITA ELECTRONIC, C.A.,. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-001163

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR