Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2005-000780

PARTE ACTORA: F.A.S.C., J.G.L., L.D.J.C., J.G.G.M. y J.B.J.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.377, 6.792.489, 6.098.977, 10.518.134 y 6.126.714 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.L.F. y R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUPLICARNE C.A., DISTRIBUIDORA SUMICARNE y AGROPECUARIA SUMICARNE C.A., sociedades mercantiles, inscritas el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N° 21, Tomo 93 - A – Sgdo y bajo el N° 20 Tomo 93 – Sgdo, la primera y segunda.- Y los ciudadanos E.G. Y F.D.G.S. en su condición de accionistas de las sociedades mercantiles antes señaladas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.B., L.V. y M.I.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.067, 77.210 y 105.826, respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por los abogados M.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, y F.A., apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.G.G.M., F.A.S.C., J.G.L., L.D.J. y J.B.J.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, por inhibición. Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) se dio por recibido y se fijó el lapso de tres (3) días hábiles para decidir la inhibición. Siendo la oportunidad se dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) la cual, declaró con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana M.G., Juez Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el miércoles treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los ciudadanos F.A.S.C., J.G.L., L.D.J.C., J.G.G.M. y J.B.J.C., en su escrito de demanda señalaron lo siguiente: comenzaron a prestar servicios el 12-8-98, 3-8-98, 16-5-2003, 12-8-2003 y 12-9-1998 como deshuesadorede res; que la jornada de trabajo era de siete y media de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a cinco de la tarde, de lunes a viernes; que la relación continuó para los ciudadanos F.A.S.C., J.G.L., L.D.J.C., J.G.G.M. y J.B.J.C., hasta el día 8 de abril de 2004, 16 de abril de 2004, 16 de mayo de 2004, 30 de mayo de 2004 y 30 de abril de 2004 respectivamente, fecha en que fueron despedidos injustificadamente.

Asimismo aducen que para la fecha en que ocurrieron sus despidos injustificados devengaban un salario mensual de 600.000 bolívares, es decir 20.000 mil bolívares diarios; que se le adeudan las siguientes cantidades: Por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y las prestaciones sociales: F.A.S.C., la suma de 38.173.557,75 bolívares J.G.L., la suma de 38.640.157,75 bolívares, L.D.J.C., la suma de 7.164.273,35 bolívares, J.G.G.M. la suma de 5.969.289,85 bolívares y J.B.J.C. la suma de 38.645.135.85 bolívares.-

Estando dentro de la oportunidad legal, la co-demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó como punto previo que los ciudadanos E.G. y F.D.G.S., nunca fueron ni han sido patronos a titulo personal de los accionantes, ya que el contrato de trabajo a destajo o por obra determinada fue celebrado con las empresas demandas, de quienes recibieron el pago de sus salarios por la obra o pieza determinada.-

Hechos admitidos

La existencia de la relación de trabajo

L.D.J.C., fecha de ingreso 16 de mayo 2003

J.G.G., fecha de ingreso 12 de agosto de 2004

Cargo de dehuesador

Grupo de empresas Distribuidora Suplicarne, C.A, Distribuidora Sumicarne, C.A, cuyos administradores son los ciudadanos E.G. y Fabrizion Giulio Silvestri

Hecho nuevos:

F.A.S. prestó servicios el 04 de junio de 2001 hasta el 05 de marzo de 2004. Forma: abandono de trabajo según acta levantada el 8 de marzo de 2004, 9 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 11 de marzo de 2004 y 12 de marzo de 2004. Que el 30 de octubre de 2000 presentó carta de renuncia en la que se le canceló los conceptos de ley desde el 12 de agosto de 1988 hasta el 30 de octubre de 2000.

J.G.L., fecha de ingreso el 4 de junio de 2001 hasta el 5 de marzo de 2004, fecha en que abandono su puesto de trabajo.

L.D.J.C., fecha de egreso el 16 de abril de 2004

J.G.G. fecha de egreso el 16 de abril de 2004

J.B.J., fecha de ingreso el 6 de junio de 2001 hasta el 16 de abril de 2004.

No tuvieron horario, y que fueron trabajadores a destajo o por pieza. Los accionantes abandonaron sus labores habituales, lo cual, se demuestra de las actas levantadas marcadas con la letra “I”.No tuvieron salario mensual fijo, sino, salario variable. Que con la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, marcada “h” quedó demostrada la utilidad real de la empresa en los años en que los accionantes prestaron sus servicios.

Negaron cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: la sentencia exoneró de la responsabilidad solidaria de los demandados personalmente, contraviniendo con el artículo 1185 y 1195 del Código Civil; al constituir hecho ilícito el crear sociedades jurídicas para evadir o pervertir la aplicación de la Ley y pago de las obligaciones laborales. En el año 95/96 se constituyó otra persona jurídica y además son controlantes de las demandadas. Respecto a F.S., J.L. y Jiménez, la Juez se equivocó en la interpretación del artículo 108, ellos tienen tiempo de servicio superior a 6 meses en el sexto año, por tanto le correspondían 345 días, igual, para la prestación de antigüedad adicional 30 días por ser días acumulativos. El artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo precisa que se genera por prestación de servicios, y la sentencia solo ordena el pago a partir de diciembre 98 que no es la fecha de inicio de la relación de trabajo, exonerando de unos meses anteriores que se había laborado. Se reclama el pago del máximo de 120 días conforme al número de trabajadores y capital social de las demandadas. La sentencia exonera del pago del punto 6 de la demanda (salarios no pagados) ya que no se pronunció al respecto. Intereses sobre prestación de antigüedad, se causan a partir del tercer mes de prestación de servicio, por tanto es equivoco lo sentenciado por la Juez que fue a partir de la terminación de la relación laboral. No se le canceló a los trabajadores el concepto de vacaciones y bonificación de vacaciones porque se le computa con error excluyéndosele 20 a 28 días conforme a la norma. Todos los conceptos reclamados fueron condenados, por ello la diferencia de cifras no exonera de costas y la Juez no lo sentenció así y se solicita condena en costas. Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo es procedente la repetición del pago y puede darse validez a acuerdo alguno, y no en el caso de F.S. porque el patrono hizo el pago de manera deliberada y no se le puede pedir que se le compute ya que no cabe transacción al no terminar la relación. L.J., conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” lo procedente es 45 días

El representante judicial de la demandada expresó como motivo de su apelación que, lo que solicitan es el pago de prestaciones sociales, por tanto, el artículo 125 debió haberse establecido con anterioridad, y agotarse esa vía previamente. Se condena el artículo 125 por la falta de participación del despido, y lo cierto que ello no procede en caso de inamovilidad, solo estabilidad relativa. Los testigos señalan que faltaron o dejaron de ir a su puesto de trabajo, y en razón de ello el salario era menor a sus expectativas. No quedo demostrado el despido, por el contrario si la voluntad de los trabajadores.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Comprobante de ingreso, folios dos (02) al cuarenta siete (47) del expediente del cuaderno de recaudos número 1. En la audiencia de juicio no fueron objeto de observación por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra abonos en efectivo de: F.S. –folios 2 al 7-; J.L. –folios 8 al 23 , L.J. –folios 24 al 31-, J.G., -folios 32 al 34- y J.J.- folios 35 al 47.-

Folios 48 y 49, copia simple de cheques. Las presentes documentales no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, por lo que no tienen valor probatorio.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandad presentó acta constitutiva de las empresas DISTRIBUIDORA SUPLICARNE C.A., DISTRIBUIDORA SUMICARNE y AGROPECUARIA SUMICARNE C.A

Con respecto a la exhibición de los recibos, la demandada expresó que no podía consignar la prueba de exhibición de unos recibos que no fueron hechos por la empresa y tachó de falso las documentales que cursan a los folios 50,51, 52, 53, 54, 55, y 56 del cuaderno de recaudos número 1. Expresó que los mismos no fueron validados por la empresa –tener la orden del contralor quien da la orden de que se le cancele- igualmente el recibo no contiene el sello de cancelado de la empresa, como el día y fecha del pago. En cuanto a la documental inserta en el folio 57 del cuaderno de recaudos número 1, se deja constancia que cursa a los autos en original al folio 197 del cuaderno de recaudos 2. Observa este Juzgador que dichas documentales por el principio de alteralidad de la prueba carecen de valor probatorio, por lo que se desechan del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 2, 3 y 4 contentivos de comprobante de egreso por la cantidad de 158.057,56 bolívares, liquidación de prestaciones sociales suscrita por F.S. y carta de renuncia de fecha 30 de octubre de 2000. Las presentes documentales no fueron objeto de observación por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrándose la renuncia voluntaria de F.S. y el pago de 158.057,56 bolívares por liquidación de prestaciones sociales.

A los folios 5 al 69 del cuaderno de recaudos número 2, contentivos de recibos de pago por concepto de desposte de reses del mes de junio 2001 a marzo de 2006 a nombre de F.S.. Las presentes documentales no fueron objeto de observación por la parte actora por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra el pago de las siguientes cantidades, 237.500 junio 2001, 218.000,00 julio 2001, 162.000,00 agosto 2001, 254.500,00 septiembre 2001, 196.500,00 noviembre 2001, 162.703,63 abril 2004, 173.000,00 diciembre 2001, 215.000,00 octubre 2001, 134.500,00 enero 2002, 275.167,00 febrero 2002, 219.917,00 marzo 2002, 213.500,00 abril 2002, 205.333,00 mayo 2002, 190.750,00 junio 2002, 218.166,00 julio 2002, 210.000,00 agosto 2002, 292.541,00 septiembre 2002, 245.000,00 octubre 2002, 309.458,00 noviembre 2002, 242.375,00 diciembre 2002, 192.792,00 enero 2003, 73.500 febrero 2003, 297.791 marzo 2003, 168.000,00 abril 2003, hasta marzo 2004.

Documentales cursantes a los folios 72 al 106 y 132 del expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio exhibió las actas constitutivas de las empresas DISTRIBUIDORA SUMICARNE, C.A y DISTRIBUIDORA SUMICARNE, C.A - así consta del video de audiencia- por lo que de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquiere pleno valor probatorio demostrándose que, en fecha 07-04-1999 se constituyó ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la empresa Distribuidora Sumicarne, C.A siendo su Director el ciudadano Abrizio Di Giulio Silvestre y E.G..

Igualmente cursa a los autos copia simple de planilla declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas de Distribuidora Suplicarne y Distribuidora Sumicarne, C.A del ejercicio de 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1999-1999, 2002-2003 y 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1999-1999, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, y 2000 por lo que de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquiere pleno valor probatorio.

En cuanto a la documental inserta al folio 132 del cuaderno de recaudos 2, este Juzgador la desecha.

Documentales cursante de los folio 129 al 164, y cursantes de los folios 285, 286, 287, 288, 289, no fueron objeto de observación por la parte actora, lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que se demuestra el pago por concepto de desposte de reses a L.J. y a J.L..

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 167, 170, 180, 181, 191, 193, 227, 235, 237 al 241, 243 al 250, 252, 254, 258 al 261, 264 al 270, 276 al 278, 280, 283 al 284, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte demandada desconoció la firma que aparece suscrita. Por su parte la demandada, promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado la firma estampada por los accionantes en el instrumento poder. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordenó el desglose de las documentales así como de los instrumentos poderes, a fin de la práctica del cotejo.

De la incidencia de tacha de documentos y testigos

Mediante escrito presentado la parte demandada fundamentó la tacha propuesta en estos términos: 1.- El testigo promovido, ciudadano F.V. no encuadra dentro de las inhabilidades para testificar (sentencia N° 504 de fecha 17 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En fecha 22 de junio de 2005 el experto designado consignó informe pericial grafotécnico, en el que concluyó lo siguiente: las documentales cursantes a los folios 167, 170, 180, 181 y 191, 235, 237 al 241, 243 al 250, 252, 254, 258 al 261, 264 al 270, 277, 278, 280 y 283 del expediente fueron producidas por la persona que los suscribe, lo que evidencia el pago de DISTRIBUIDORA SUPLICARNE, C.A por concepto de desposte de reses a J.J.: 05-03-04 Bs. 104.580,58, 30-01-2004 114.500,00, 01-08-2003 102.813,00, 25-07-2003 135.625,00, 3-01-2003 76.125,00, J.L.: 28-11-2003 130.550,00, 24-10-2003 98.700, 03-10-2003 101.500,00; 26-09-2003 149.625,00; 5-09-2003 138.075,00; 29-08-2003 119.175,00; 25-07-2003 135.625,00; 27-06-2003 188.708,00; 6-06-2003 98.000,00; 30-05-2003 111.125,00; 2-05-2003 158.083,00; 04-04-2003 168.000,00; 28-03-2003 161.583,00, 14-02-2003 99.750,00; 3-01-2003 76.125,00; 01-11-2002 198.333,00; 25-10-2002 113.167,00; 4-10-2002 131.833,00; 27-09-2002 144.958,00; 2-08-2002 93.333,00; 26-07-2002 124.833,00; 5-07-2002 93.333,00, 21-06-2002 132.417,00; 110.833,00 7-06-2002, 24-05-2002 87.500,00; 03-05-2002 117.833,00; 4-01-2002 47.000,00; 21-12-2001 173.000,00; 23-11-2001 106.000,00; 26-10-2001 107.500,00; 7-09-2001 153.000,00 y 24-08-2001 87.000,00.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 193, 227, 276 y 284 del expediente, por cuanto de la prueba de cotejo se evidencia que poseen una autoría distinta a la alegada por la parte promovente de la prueba, en consecuencia se desechan de la presente causa.-

En cuanto al resto de las documentales promovidas y cursantes a los folios 129 al 131 y 133 al 166, 168, 169, 171 al 179, 182 al 190, 192, 194 al 226, 228 al 236, 244 al 249, 251 al 253, 255 al 257, 262, 263, 271 al 275 , 279, 281 al 282 , 285 al 290, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se aprecia los pagos realizados por la empresa demandada .-

Documentales cursantes a los folios 107 al 128 del expediente, fueron objeto de observación por la parte actora en el audiencia de juicio. Las documentales denominadas “ACTA” se encuentran suscritas por persona ajenas al juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor, desechándose del proceso.

En el acta de audiencia de fecha 4 de julio de 2005 la Juez a-quo se pronunció sobre la tacha de testigo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. En tal sentido la Juez declaró Con Lugar la tacha. Sobre este punto se observa lo siguiente: De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidenció que el apoderado judicial “tachó” al testigo promovido por la parte demandada, por tener interés en las resultas del juicio. Propuesta la tacha en forma oral en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los accionantes no promovió pruebas. La Juez a-quo consideró a F.V. como representante del patrono, declarando con lugar la tacha.

TESTIGOS. F.V., J.V. y J.T..

J.V.: Vigilante, portero. Dijo conocer a los accionantes, que ellos no cumplían un horario que llegaban a las 9 y se iban a las 3, eran deshuesadores, no tiene conocimiento de quienes le pagaban el salario a los trabajadores y que cobraban por un banco, y que les pagaba la empresa, que no tiene conocimiento de porque fueron despedidos, y que no había trabajo, a veces llegaban las reses otras no, y cuando no habían se iban. Que comenzó a prestar servicios para Suplicarne el 13 de mayo de 1999, que su horario es de 7 a 7, de lunes a viernes, que entre sus funciones antes tomaba la entrada y salida del personal, que en el periódico apareció la crisis ganadera, que cuando hubo la crisis no llevaban carne para makro la Yaguara.

El representante judicial de la demandante tomó el derecho de palabra quien expresó de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no puede realizar la pregunta y los documentos emanados de terceros esa documentación no fue promovida para esos fines, y existe una prohibición de que los documentos que emanan de tercero deben ser promovidos para esos fines, por la vía testimonial y no consta en el escrito de promoción de pruebas de la demandada que promovió los testigos para esos fines, por lo que me opongo.

F.V.: dijo conocer a los accionantes, que no tenían horario fijo, que no tiene conocimiento de que fueron despedidos, que los trabajadores se dedicaban a deshuesar. La representación judicial de la parte actora tachó al testigo J.V. por ejercer funciones de administración entre una de las empresas demandadas, teniendo interés en las resultas del procedimiento. En las repreguntas el testigo dijo ser el supervisor de toda la planta.

J.T.: que comenzó a prestar servicio el 19-11-2001 que desempeña el cargo de obrero, que no tiene conocimiento del despido, que los accionantes no tenían un horario fijo, y que su cargo era deshuesar la carne, que no tiene conocimiento si se le paga por res deshuesada, que no había carne con la crisis ganadera. Que vive en un galpón en la misma zona donde trabaja llamada el peñero, que el galpón está ubicado en la misma dirección de la empresas demandadas, que nadie despidió, hubo una crisis de carne y ellos no fueron más, que comenzó a prestar servicios en el 19-11-2001, que no tiene ningún interés, que su horario de trabajo es de 7 a 12 y de 1 a 5 de la tarde de lunes a viernes, que ocupa el cargo de obrero, soy obrero bajo carne, lavo la cesta, que no lleva ningún control de entrada y salida de personal. Que la carne no tiene hora de llegaba, que luego que llega el camión se guarda en la cava y se van a deshuesar tantas.

Las declaraciones de los testigos merecen fe a este Juzgador, y así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

F.S.: E.G. le dijo que no trabaje más para la empresa y que se fuera, le hicieron una liquidación y le dieron un préstamo que necesitaba y le hicieron firmar un papel y continúo trabajando en la empresa hasta el 2004, siguió trabajando, que no regresó más y que le dijo que no le sale nada, le hicieron firmar un recibo, que le pagaban 200.000,00 pa arriba semanal sacaban más de 600.000,00 porque metían sobre tiempo a veces trabajaban los fines de semana y nunca fue menos de 600.000,00 le pagaban los viernes, y que nunca le pagaron vacaciones ni utilidades.

L.J.: que el Sr. Edoardo le dijo que le diera las herramientas y que no trabaje más, que no era papá de él para darle nada, las ordenes las recibían directamente del jefe, que les pagaban semanal los viernes, que cobraba 150.000 o más semanal, que el excedente eran horas extras, que el mínimo eran 150.000 cuando no trabajaba sobretiempo, que el viernes le pagaba el Señor Edoardo, firmaba un recibo y se quedaba con ellos. Se le puso a la vista un recibo y dijo que puede ser uno de los recibos que firmó.

J.L.: que el Sr. Edoardo le dijo ya tu no puedes trabajar más aquí, y le pidió una carta de despido, su horario era de 7:30 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 5:00 p.m. o veces hasta las once y doce de la noche de lunes a viernes y a veces los sábados y domingos, que le pagaban semanal todos los viernes, que sabía como iba a comprar los viernes por lo que trabajaba que llevaba un control por las piezas, a veces metían 60 o 70 reses todos los días éramos 5 no nos damos vasto entonces el otro día metía menos y ya disminuye, le pagaban en efectivo, ya yo trabajaba allí para el año 1999, los recibos cuando los firmaron no tenían los sellos, que ingresó el 03-08-1998 en Agropecuaria Procarne de Venezuela, el dueño era el mismo E.G. y en el mismo sitio, después le cambiaron el nombre a Suplicarne y Sumicarne, que nunca cobró utilidades ni vacaciones.

J.J.: que el día viernes 30 de abril de 2004, a las 4:00 p.m., le pidieron que entregara las herramientas que no puede seguir en la empresa, motivo no hay explicaciones, que su horario era 7:30 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y mucha veces traspasábamos el horario, que una vez trabajaron hasta la 1:30 a.m., que durmieron en el galpón donde duerme el testigo que declaro antes, que quien llegaba después de las 7:30 a.m. lo devolvían, le pagaban semanal, su pago era semanal los viernes, que le pagaban un salario de 600.000 bolívares al mes y cuando había volumen que tenían que trabajar sábado y domino y el día feriado también y después del horario de las cinco de la tarde, entonces, ellos le modificaron otro monto allí incluso en el mismo sueldo y por eso hay variedad de recibos con montos diferentes, que ingresó el 12 de septiembre de 1998 la empresa se llamaba Agropecuaria Procarne de Venezuela, en el año 2001 pasaron para el galpón nuevo.

J.G.: un día domingo a las 4:00 de la tarde el señor Grossi le dijo que entregara sus herramientas y las llaves del closet el 30-05-04, que no le dio razón ni motivo, que no cobró vacaciones ni utilidades, que su horario era de 7:30 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m. más días de fiesta, semanal le presentaban un recibo que la empresa se quedaba con el, que le pagaban en efectivo, que la empresa tenía más de 60 personas, no tuvieron seguro social, que les pagaban 150.000 semanal y algunas veces más.

El representante de la empresa E.G.. Que ellos trabajaban por pieza deshuesada, trabajo hecho, y debido a que hubo una crisis ganadera, todavía persiste, empezaron a llegar carne de Colombia, Argentina, pues mis clientes dejaron de comprar, los ganaderos dejaron de arrimar ganado al matadero y pues se le redujo lo que ellos cobraban y me supongo que ya no les era rentable y dejaron de asistir al trabajo, que todavía tiene recibos firmados por ellos que no le han devuelto los implementos de trabajo, que son bastante costosos por cierto, entonces, se fueron y se hubiesen quedado les hubiese quitado un delantal que vale 600.000,00 700.000,00 mil bolívares, la liquidación nunca la reclamaron, si bien es cierto que nosotros estamos reconociendo que le tenemos que pagar lo que le corresponde por Ley, también es cierto que ellos trabajaban por piezas, y se puede demostrar de los recibos que ganaban más del salario mínimo, porque trabajaban por piezas y no cumplían un horario de trabajo y dentro del trato que se le había hecho con la empresa –claro es un pacto de palabra- que ese pago estaban incluido prestaciones, utilidades, y todo lo demás, resulta de hecho que después de tres años ellos nunca reclaman vacaciones, ni, prestaciones, ni nada y ahora la vienen a reclamar yo no sé cual es el obrero que llega al final de año y no le pagan las utilidades y no están conformes y no acuden a la inspectoría del trabajo, después de tres años ellos sabían que estaban cobrando, mi empresa reconoce y vamos a pagar en base a un salario que nosotros demostramos, que Agropecuaria Procarne de Venezuela es una empresa donde hay otros socios, simplemente que nosotros empezamos con esa empresa y diversificamos el trabajo, Agropecuaria Procarne surgió en el año 95, 96 no estoy seguro, nosotros no pagamos al personal, hay una persona que se dedica a ello, y como ellos eran un grupo especial, por trabajo realizado había semanas que le pagaban y no le pagaban, o acumulaban, pero, yo no manejo esa parte, dependiendo del trabajo se le pagaba en la semana y en la otra semana, se le pagaba el viernes.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha doce (12) de julio de 2005. La parte demandada denunció lo siguiente:

  1. - No procede la condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada expresó que, conforme a lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia página 8 en aquellas acciones por cobro de prestaciones sociales, no se pretende calificación de despido, como reenganche y pago de salarios caídos, así, como el reclamo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sino con anterioridad, previo el trámite de calificación de despido. Expresó además que, esa condena del artículo 125 no procede, en virtud, que los accionantes gozaban de inamovilidad, además que, con los testigos quedó demostrado las faltas a su puesto de trabajo, no quedó demostrado el despido y si la voluntad de abandono de los trabajadores.

    Observa este Juzgador conforme a lo debatido en el proceso, y conforme lo dicho en la declaración de parte por el representante legal de la demandada los hechos sucedieron de la siguiente manera: Los accionantes fueron contratados para una modalidad de trabajadores a destajo, es decir, pago por piezas trabajadas, según lo preestablecido por el patrono, que el patrono por su forma de producción vendía en función de pedidos, comercializando el producto entre ellos a Makro. Una vez que el cliente solicita el pedido, hace la orden de producción, busca la res beneficiada para deshuesarla –para ellos los deshuesadores quienes trabajan la res-, sino no hay pedido, no hay trabajo, y no hay nada que pagar. Que sucede con esto, se pregunta este Juzgador? El contrato de trabajo es un contrato realidad, en función de preservar la tutela efectiva y protección de los trabajadores, función yugular de la legislación laboral. Si bien es cierto las partes pueden establecer de mutuo acuerdo y conforme a sus voluntades diferentes formas de trabajo y condiciones de trabajo, entre ellas, la remuneración, es decir, la remuneración se paga por piezas o por hora producida, sin embargo, también es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el salario a pagar no puede ser inferior al salario mínimo nacional.

    El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

    El parágrafo único del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

    Al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91:

    Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    En todo momento el trabajador, por el hecho de ser trabajador independientemente de la forma como las partes hubieran estipulado su remuneración, en el caso particular por pieza, implica que, debe respetarse por lo menos el salario mínimo. No es correcto o permitido por la Ley que, si al trabajador no se le suministra trabajo, -porque hubo una crisis o escasez- no hubo orden de producción o pedidos, la empresa no pague – a esos trabajadores- el salario. En esos casos el patrono debe pagar el mínimo, así lo establece la Ley; en consecuencia, aún cuando se hubiera estipulado por pieza o a destajo, -porque efectivamente era más conveniente y así lo aceptaron los trabajadores, en vez de un salario fijo, remunerándolos mucho más, sin embargo si hubo un período de escasez como lo expresó el representante de la demandada a través de la declaración de parte, “en virtud de la crisis de la carne no había pedidos ni ordenes de producción” sin embargo, durante ese período debió el empleador cancelar a los trabajadores por los menos el equivalente al salario mínimo diario. Qué sucede?. Por la forma como se estipuló –y así entendía la empresa- de la forma de remunerar el trabajo: no ordenes de producción, no pedidos, igual (=) no piezas que remunerar. No se le dio remuneración alguna y en consecuencia el salario se le dejó de pagar en algún momento o se le pagó en menos cantidad, -incluso hasta por debajo del salario mínimo- lo que significa que se está en los supuestos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    b) La reducción del salario

    En ese supuesto se está, o se presenta en la situación planteada, en consecuencia, ante un despido indirecto, es derecho del trabajador conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los hechos planteados, reclamar el despido indirecto. En esos casos, le surge el derecho al trabajador de retirarse justificadamente de la empresa, procediendo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El trabajador en el caso que suceda un despido indirecto, si goza de inamovilidad, puede optar por la Inspectoría del Trabajo, lo cual, es conforme a su libertad de trabajo. Si el trabajador decide no continuar con la prestación del servicio, y en consecuencia no solicitar por la desmejora a que fue objeto la intervención del Inspector del Trabajo, sino, dar por terminada la relación de trabajo cabe retirarse de manera justificada, siendo, procedente, entonces, la indemnización del artículo 125 ejusdem. Incluso existe doctrina de los Juzgados Superiores del Trabajo que cuando el trabajador está en el supuesto de despido indirecto no cabe estabilidad relativa, es decir, no cabe reenganche alguno, y si el trabajador está bajo un supuesto de despido indirecto, procedente el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia observa este Juzgador que no es procedente la apelación interpuesta en este punto por la demandada.

  2. - El pago no era semanal y por tanto no correspondía la condena de 150.000,00 bolívares semanales que hizo la Juez a-quo.

    Con la existencia de la relación de trabajo los elementos que derivan de la prestación de servicio, entre, ellos la remuneración como también la forma y condiciones como se desarrolló la labor, forma parte de la carga probatoria de la parte demandada. Observa este Juzgador si durante todas las semanas hubo variación en la producción y por tanto hubo variación en los salarios, quien tiene en su poder esos recibos de pago, a los efectos de la contabilidad, es la parte demandada.

    En aquelllas semanas que no hubo producción, como fue reconocido por el patrono- el patrono debió pagar por lo menos el salario mínimo. Al no pagar el salario mínimo debió demostrar y traer a los autos, entonces, o aducir el pago del salario mínimo en esas semanas que no hubo producción.

    Señaló la demandada que esa falta de pedidos fue producto de una crisis de la carne, señaló además que, esa crisis de la carne le afectó. La demandada no demostró –lo aducido por ella- de cual fue el periodo exacto coincidiendo con la semana en las que no se acreditaron los recibos de pagos. No se acreditaron en autos recibos de pago, porque, en esa semana no se canceló trabajo alguno, o si se le canceló otro monto. En estos casos –en el pago del salario- era carga probatoria de la demandada demostrarlo. En consecuencia observa este Juzgador que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y por tanto es válido lo dicho por la Juez a-quo de conformidad con lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

    Efectivamente si la parte demandada su alegato fue, que los pagos no se hicieron semanales, sino, en función de la producción, quiere decir entonces, que tenía que indicarlo por ejemplo los periodos en los cuales no hubo pago, no hubo producción, y la razón por la cual no hubo producción acreditándola a los autos, sea como bien lo dijo por la crisis de carne, lo que pudo obedecer a un hecho notario comunicacional con la prueba de recortes de prensa. La parte demandada pudo a bien indicar el periodo en que hubo problemas con la distribución de carne y los cuales afectaron su esquema de producción, por lo que al no existir producción no se pagaba por piezas, pero, si el salario mínimo. Nada de ello se hizo, simplemente se invocó, pero, no se trajo pruebas a los autos. En consecuencia conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido y cierto lo dicho por el demandante de 150.000,00 bolívares semanal tal como lo estableció la Juez a-quo en razón de ello no procede la apelación en este punto.

  3. - Continuidad de F.S..

    A los autos consta a los folios 2,3 y 4 del cuaderno de recaudos número dos, que el ciudadano F.S. suscribió una renuncia para Distribuidora Suplicarne en la que señaló que desde el 12 de agosto de 1998 renuncia a su puesto de trabajo, el 30 de octubre de 2000. Luego consta liquidación de prestaciones sociales y un comprobante de egreso por ese concepto. La parte demandada señaló que desde el 30 de octubre de 2000 a junio de 2001 no prestó servicio el ciudadano F.S.. En este caso correspondía la carga de probar al demandante. La demandada negó la relación de trabajo de octubre de 2000 a junio de 2001, la parte demandante tenía la carga de demostrar que existió una prestación de servicio entre octubre de 2000 a junio de 2001, es decir, conforme a los autos debía desprenderse de cualquier medio probatorio que efectivamente el ciudadano F.S. continúo prestando servicios en cualquiera de los meses comprendidos de octubre 2000 a junio 2001.

    Observa este Juzgador que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria en este sentido, por tanto –y aún cuando F.S. prestó servicios hasta octubre de 2000 cuando renunció, recibiendo sus prestaciones sociales por el período en que estuvo laborando y en junio de 2001 reingresó a la empresa, al no haber acreditado la parte demandante el servicio en el lapso de 8 meses siendo carga del demandante; en consecuencia, es procedente la apelación de la parte demandada en ese punto teniéndose como fecha de ingreso de F.S. el 04 de junio de 2001, y así se decide.

    4) Testido F.V..

    La parte demandada invocó sentencia N° 504 de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que:

    Del folio 2.191 puede evidenciarse que la Alzada incurrió en un error material al señalar: "... Finalmente, promovió la parte accionante las testifícales de los ciudadanos....", cuando en realidad se trataban de testigos promovidos por las demandadas, se evidencia el error, pues, en el análisis lógico de la decisión el sentenciador se encontraba valorando las pruebas de las accionadas (folios 2.188 al 2.190). En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que los testigos sólo deben ser desechados en función de la sana crítica y conforme a lo declarado en la audiencia, o, por las inhabilidades de Ley, del Código de Procedimiento Civil, pero, no se considera el hecho de la relación de dependencia con el patrono, deba desecharse.

    Observa este Juzgador que el ciudadano F.V. no es socio ni forma parte de la directiva de la empresa, en consecuencia, si es un tercero y puede ser evacuada su testimonial como tal, entonces, se apreciará lo dicho por el ciudadano testigo conforme a la sana crítica.

    5) Tacha de los documentos.

    Señaló la demandada que las documentales no tenían dos elementos como el sello de la empresa y la firma del contralor y que, sin embargo la Juez no se pronunció no obstante de la fundamentación de la tacha.

    Dichos documentos producidos a los autos, no es por la tacha interpuesta, sino por el principio de alteralidad de la prueba. Los recibos producidos a los autos, ver folios 50,51,52,53,54,55 y 56 del cuaderno de recaudos 1, fueron producidos por la parte actora de los cuales no se desprende ningún elemento como sello húmedo, logo, o fecha de cancelación de la empresa demandada, por tanto no observa este Juzgador que se pueda establecer la autenticidad o autoría de la persona de la que emana esos recibos. Lo producen a los autos los propios actores, en consecuencia, por el principio procesal de alteralidad de la prueba, no puede tomarse dichos recibos de pago. En consecuencia es procedente la apelación de la demandada en que dichos recibos de pago no tienen valor probatorio alguno.

    6) Fecha de ingreso de J.L.. Para los efectos de la fecha de ingreso la carga probatoria era del demandante, pues, la demandada aceptó la relación de trabajo a partir de junio de 2001, quiere decir, que con anterioridad a junio 2001 la carga probatoria tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de la negativa de la relación de trabajo, en consecuencia, la carga probatoria de demostrar la fecha de ingreso antes del 2001 era del demandante.

    Observa este Juzgador de las probanzas a los autos, consta al folio 8 del cuaderno de recaudos número 1 que, Distribuidora Suplicarne hizo un abono a préstamo a J.L. (abonos a préstamo continuos y periódicos), lo cual, implica, entonces, la existencia de una relación. Es un indicio de que hubo una relación de servicio y que aparece con fecha 28 de julio de 2000, hasta esa fecha no existe probanza alguna o indicio alguno de relación. En razón de ello, se tiene como fecha de ingreso de J.L. el 28 de julio de 2000.

    7) Fecha de ingreso L.D.J..

    Que quedó demostrado que la fecha de egreso fue el 16 de mayo de 2004 y no abril 2004. Observa este Juzgador que, al momento de evacuarse las testimoniales de quienes suscribieron las actas que levantó la demandada para señalar que hubo una inasistencia injustificada al trabajo – esas actas servían para que la parte demandada si, deseaba, acudiese a calificar el denominado despido como justificado- cosa que no hizo la parte demandada –elemento único para ir a la Inspectoría del Trabajo- pero, la parte demandada no acudió a ese procedimiento, pudiendo, la parte demandante lo que se configuró como anteriormente se dijo como despido indirecto acudir a los Tribunales del Trabajo a reclamar el 125 como en efecto sucedió-

    La parte demandada cuando pregunta al testigo y ante una oposición del demandante no prosigue con el interrogatorio, la parte demandante señaló que, la Juez le limitó al testigo, pero se pregunta este Juzgador de quien es la probanza donde está el límite de la prueba, donde está el límite a que un testigo no pueda atestiguar de las preguntas que se le hicieron y mucho más sin son pruebas del proceso? En ninguna parte. Debió la parte demandada y así lo entiende este Juzgador, y la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que no obstante siempre el testigo será depuesto, independientemente, de la tacha o no, hay deposición. Existe un principio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al momento de la evacuación de los testigos que, independientemente de la tacha o oposición, la parte está en la posibilidad de preguntar. Efectivamente observa este Juzgador que, la parte demandada no insistió en seguir preguntando al testigo, la demandada tenía la capacidad de seguir interrogando, independientemente del equivoco de la Juez de no declarar. La parte demandada tenía la obligación de seguir interrogando el testigo, y de la situación que se presentó, por lo que la parte no prosiguió.

    En ese sentido se observa que en virtud de no haber procedido la parte demandada con el interrogatorio del testigo no quedó reconocido las actas suscritas y que fueran incorporadas al proceso, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber esa ratificación, en consecuencia, mal se le puede atribuir valor probatorio alguno. Considera este Juzgador que sería una reposición inútil al estado en que se evacué únicamente los testigos a los efectos de que ellos reconozcan o no dichas documentales, siendo la oportunidad en la audiencia de juicio bajo declaración testimonial, mucho más, si la parte demandada no ejerció su derecho de seguir preguntando a ese testigo sobre ese particular, por tanto, se debe tener y tomar como cierto las fechas de terminación de la relación de trabajo señaladas por la parte demandante en su libelo de la demanda, en función de ello, la fecha de egreso de J.J. debe tomarse como cierta para el 30 de abril de 2004, la fecha de egreso de L.D.J. el 16 de mayo de 2004, J.G.G. el 30 de mayo de 2004. En cuanto a las fechas de ingreso y egreso de J.B.J.C. debe tenerse como cierta la fecha de egreso del 30 de abril de 2004, y como fecha de ingreso el 06 de junio de 2001 no habiendo demostrado la demandada.

    9) Falta de fundamentación de la Unidad Económica con respecto a la solidariedad de los socios. Ello, en virtud de lo señalado en la parte motiva de la sentencia y no en el dispositivo, siendo, incluso, punto de apelación del demandante el hecho de que no se condenó solidariamente a los socios en el dispositivo.

    El autor argentino, en su libro Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, R.D.H.-P.F.N.. 1era ed, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, pág. 466 y 467 a dicho en su obra, cual es el criterio que rige en Argentina la responsabilidad de los socios, precisando algunos casos de interés a transcribir:

    Denuble, Roberto y otros c. La Hidrófila Argentina S.A y otros

    , En sentido contrario a lo resuelto en otros pronunciamientos, y en la inteligencia de que en el presente caso sólo había existido culpa leve, la Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había condenado a todos los codemandados, al sostener que: “No cabe extender la responsabilidad laboral de una sociedad anónima fallida – en el caso, por despidos sin causa- a los administradores societarios, aplicando los arts. 59 de la LSC 19.550 y 274 de la LCT, si no se probó que mediara abuso de la personalidad. La constitución del ente no aparece como simulada, si desarrolló durante años una actividad productiva en forma normal y sólo se insolventó en el marco de una crisis económica generalizada, ni que los demandados hayan provocado la falencia, aun cuando haya habido culpa leve descuido en el manejo de la empresa.

    Rodríguez, Walter G. Fruehauf Argentina

    . La sola falta de pago de los salarios y el no dar ocupación a los trabajadores no constituye, por sí solo, el mal desempeño contemplado en los arts. 59 y 274 de la LSC. Esos incumplimientos tendrán, por cierto, sus consecuencias en el ámbito laboral –reclamo de lo adeudado, derecho a extinguir el contrato, etcétera-, pero de ningún modo equivalen al mal desempeño que prevé la Ley de Sociedades, si es que a la insolvencia financiera se ha llegado, a pesar de que los directivos se han desempeñado con lealtad y con diligencia propia de un buen hombre de negocios.

    Si se dispusiera la responsabilidad solidaria de los directivos por el solo hecho –bastante común, por otra parte- que la sociedad, por razones económicas financieras, no pague los salarios en término o suspenda o despida a sus trabajadores, aunque la conducción social sea normal y regular, significaría eliminar el principio legal que admite la separación patrimonial entre la sociedad y sus socios, que a su vez constituye uno de los pilares básicos del derecho moderno (art. 39, Cód. Civil y art. 2°, ley 19.550).

    Sólo una disposición legal expresa podría consagrar semejante protección de los créditos y derechos laborales, disposición que no existe aquí ni en ningún país del mundo. Una norma de este tipo constituiría, como se dijo, la virtual derogación del principio de la personalidad independiente de las sociedades, ya que se convertiría en regla lo que ahora es la excepción, en tanto se estaría consagrando la responsabilidad solidaria del directivo por los débitos laborales aunque no hubiere incurrido en mal desempeño. (Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo. R.D.H.-P.F.N.. 1era ed, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, pág. 466 y 467)

    Observa este Juzgador que, la cita antes trascrita señala, lo que pasa con las insolvencias financieras o los estados de quiebra. Efectivamente por el principio de separación y autonomía de los patrimonios no puede darse una solidariedad como invoca o pretende invocarse en la sentencia del patrimonio del socio o de los socios con respecto a las obligaciones laborales de la sociedad anónima, por tanto, observa este Juzgador que, aún cuando no está en el dispositivo, sin embargo, como quiera que la motivación de la sentencia de primera instancia fue modificada no corresponde solidariedad alguna o condena solidaria alguna respecto a los socios demandados por los conceptos laborales.

    10) Que sólo dos trabajadores promovieron prueba de recibo y que se pretende beneficiar al total de los demandantes. Dichos recibos no fueron apreciados por este Juzgador por tanto no procede la apelación sobre este punto, y así se decide.

    Queda resuelto la apelación de la demandada, declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta.

    Por su parte el abogado de los trabajadores accionantes ejerció recurso de apelación, entre los puntos denunciados expresó:

    1) Que corresponde conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que se exoneró una parte del año 1998. Reclama el pago máximo de 120 días conforme el número de trabajadores y capital social de las demandadas.

    Conforme a la prestación del servicio y la carga probatoria no se demostró para ninguno de los accionantes, salvo, el caso de F.S. que renunció en octubre del 2000, que los accionantes hubieran prestado servicio desde el año 1998. La parte demandante no demostró la prestación del servicio, o indicio alguno antes de las fechas indicadas por este Juzgador, por lo que no procede la apelación sobre este punto.

    El artículo 174 señala un límite máximo que se establece por Ley respecto a la distribución o pago de utilidades así:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Allí no se establece obligación alguna de que la parte demandada por el hecho del número de trabajadores y capital social, tenga la obligación de distribuir un máximo de 120 días. Para ello tendría que acreditarse que su enriquecimiento neto fue superior en cuanto al 15% a los 4 meses, nada de ello quedó demostrado a los autos, por tanto lo procedente y así lo aprecia este Juzgador el límite de 15 días como mínimo que se debe distribuir, en consecuencia se tomara en cuenta y por tanto no procede la apelación del demandante en ese sentido.

    2) La sentencia exoneró el punto 6 de lo reclamado. En el libelo de la demanda por cada uno de los trabajadores al punto 6 señalan lo siguiente: “como las accionadas no le pagaron al ex trabajador los dieciséis días de trabajo transcurridos desde el primero (1) al dieciséis (16) de mayo del 2004”

    Observa este Juzgador que los accionantes decidieron no acudir a la empresa procediendo a demandar por la reducción del salario o no pago del salario por la no producción. Ello significó que durante los días en que no hubo producción y los salarios que no se pagaron, debió el patrono cancelar el salario mínimo- por no haber producción- En razón de ello, observa este Juzgador que, al haber sido demandado y no haber acreditado a los autos el pago de ese salario mínimo conforme a la fecha de egreso –de cada accionante- es procedente la reclamación sobre los salarios no pagados pero calculados conforme al salario mínimo vigente para la época.

    4) Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Del texto de la sentencia se observa que la Juez a-quo lo tomó el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad a partir de la terminación de la relación de trabajo siendo lo correcto a partir del tercer mes cumplido de servicio.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    Los intereses sobre prestaciones sociales efectivamente se calculan una vez cumplido el tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la extinción de la relación de trabajo. Comete un equivoco la Juez cuando declara que es partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo los intereses sobre prestación de antigüedad.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela. Corresponde tanto, los intereses de prestación de antigüedad a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la terminación de la relación de trabajo, y, luego tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para precaver los derechos del trabajador, y no se merme sus derechos o sus conceptos por el no pago oportuno del patrono, corresponde los intereses de mora calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela siendo así la forma correcta la condena de intereses de mora, como, intereses sobre prestaciones sociales.

    Tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cálculo de la indexación comenzará a computarse a partir de la fecha de notificación de demandada, por lo que se modifica la sentencia en ese sentido.

    5) Costas

    En sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia caso J.G Aguilera contra Bistol-Myrers Squibb de Venezuela, S.A señaló lo que debe entenderse por vencimiento recíproco a los efectos de las costas, así:

    Aduce el formalizante que la recurrida infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negar su aplicación, por cuanto condenó en costas a la parte demandada, y al haber declarado parcialmente con lugar la demanda, hay vencimiento recíproco, siendo lo procedente de conformidad con la norma delatada, que cada parte sea condenada al pago de las costas de la parte contraria.

    Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por vencimiento recíproco, de la siguiente manera:

    El artículo 275 del vigente Código de Procedimiento Civil tiene como singular supuesto de hecho determinativo de su ámbito de aplicación, el caso de que se materialice -ocurra- el técnicamente denominado ‘vencimiento recíproco’ de los litigantes en un proceso, lo cual sólo se da cuando en la sentencia se contengan ‘declaraciones de derecho adversas en todo a ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención’ (Néstor Ávila c/ C.P., sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 con ponencia de A.O.M.C.).

    En el presente caso, no estamos en presencia de vencimiento recíproco, razón por la que no incurrió la recurrida en la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber condenado en costas a la parte actora como sí fue condenada la parte demandada.

    No obstante lo anterior, de la lectura de la sentencia recurrida, verifica la Sala que en el presente caso la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y sin embargo, la parte demandada fue condenada en costas. Siendo así, infringió la recurrida el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no por falta de aplicación, sino por error de interpretación, al condenar en costas a la parte demandada cuando no fue totalmente vencida en el proceso, es decir, no le prosperó todo lo alegado y peticionado, declaratoria esta que hace la Sala de oficio.

    Por tanto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, por haber infringido la recurrida aunque por otros motivos, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia al no prosperar todo lo alegado y peticionado por la parte demandante, tiene forzosamente que declararse parcialmente con lugar la demanda incoado por F.A.S.C., J.G.L., L.D.J.C., J.G.G.M. y J.B.J.C. contra DISTRIBUIDORA SUPLICARNE C.A., DISTRIBUIDORA SUMICARNE y AGROPECUARIA SUMICARNE C.A.

    6) Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional

    La Juez se equivocó en la interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando condenó al pago de la prestación de antigüedad.

    En función de las fechas de ingreso e egreso de los accionantes debe apreciarse si un trabajador tiene más de 6 meses en el último periodo de prestación de servicio –al finalizar la prestación de servicio- tiene una antigüedad mayor a 6 meses corresponde, entonces, que se calcule el lapso completo tal como lo dispone el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido a los accionantes demandantes les corresponde los siguientes días por concepto de antigüedad, y demás conceptos calculados así.

    F.S.F.d.I.: 04-06-2001 Fecha de Egreso: 08-03-2004. Tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 4 días,

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 165 días, más 6 días por prestación de antigüedad adicional.

    Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días

    Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d), le corresponde 60 días.

    Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 43,75 días.

    Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de 21,75 días.

    Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 40 días

    Salarios no pagados: 8 x 8.236,8=65.894,4

    J.L.F.d.I.: 28-07-2000 Fecha de Egreso: 16-04-2004. Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 18 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, 225 días, más 12 días por prestación de antigüedad adicional.

    Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días

    Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d), le corresponde 60 días

    Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días.

    Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de 30,6 días

    Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 58 días.

    Salarios no pagados: 16 x 8.236,8=131.788,8

    L.D.J.F.d.I.: 16-03-2003 Fecha de Egreso: 16-05-2004. Tiempo de servicio: 1 año y 2 meses.

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 55 días.

    Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal c), le corresponde 45 días

    Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17,66 días.

    Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de 8,33 días.

    Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16,25 días.

    Salarios no pagados: 16 x 9.884,16=158.146,56

    J.G.G.M.F.d.I.: 12-08-2003 Fecha de Egreso: 31-05-2004. Tiempo de servicio: 9 meses y 19 días

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, 45 días.

    Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal b), le corresponde 30 días

    Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11,25 días.

    Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de 5,25 días.

    Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11,25 días

    Salarios no pagados: 8 x 9.884,16=79.073,28

    J.B.J.F.d.I.: 06-06-2001 Fecha de Egreso: 30-04-2004. Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 24 días.

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 165 días, más 6 días por prestación de antigüedad adicional.

    Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d), le corresponde 60 días

    Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45,16 días.

    Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de 7,50 días

    Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 42,5 días

    Salarios no pagados: 15 x 8.236,8=123.552,00

    Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para ello, el experto deberá tomar –a efectos de calcular el salario básico mensual- los recibos de pago que corren en autos, en los cuales, consta las cantidades recibidas por los accionantes , dejando sin efecto aquellos recibos en los cuales se declaró con lugar el desconocimiento de las firmas y los que corren insertos a los folios 193, 227, 276 y 284 del expediente. Donde falte el respectivo recibo será calculada a razón de 150.000,00 semanal para los años enero 2001 hasta la fecha del despido, de enero a diciembre 2000 125.000,00 semanal; tal como fue explanado en el escrito libelar. Una vez determinado el salario mensual normal y el salario diario debe calcularse las alícuotas de utilidades y bono vacacional de cada año para la estimación del salario integral, con lo que realizara el cálculo de la prestación de antigüedad de cada accionante, para F.A.S.C., fecha de ingreso 4-06-2001 y de despedido el 08-03-2004; para J.G.L., fecha de ingreso 28-07-2000 y de despedido 16-04-2004; para L.D.J.C., fecha de ingreso 16-03-2003 y de 16-05-2004; para J.G.G.M., fecha de ingreso 12-08-2003 y de despedido el 31-05-2004; y para J.B.J.C., fecha de ingreso 06-06-2001 y de despedido el 30-04-2004; ambas inclusive para cada trabajador. Las vacaciones y bono vacacional deberán ser calculadas por el último salario normal promedio devengado por cada trabajador respectivamente, y las utilidades deberá ser calculadas conforme al salario integral promedio devengado por cada trabajador en el ejercicio económico correspondiente y indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado deberá ser calculadas conforme al último salario integral promedio devengado. El experto también calculará los intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad; artículo 108 literal c), sobre los conceptos considerados procedentes en este fallo, (excepto lo que arroje la corrección monetaria) desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses sobre prestación de antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir de cumplido el tercer mes de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, (excepto los intereses de mora) la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de la notificación de la demandada y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante contra la decisión dictada por Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha doce (12) de julio de 2005. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha doce (12) de julio de 2005, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha doce (12) de julio de 2005, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.A.S.C., J.G.L., L.D.J.C., J.G.G.M. y J.B.J.C. contra DISTRIBUIDORA SUPLICARNE C.A., DISTRIBUIDORA SUMICARNE y AGROPECUARIA SUMICARNE C.A Se condena a la demandada a pagarle los siguientes conceptos, a: F.A.S.C., fecha de ingreso 04-06-2001 y egreso 08-03-04 tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 4 días, para un total de 165 días de prestación de antigüedad, más 6 días adicionales. Así como los conceptos de 40 días de utilidades, 43,75 días de vacaciones, 21,75 días de bono vacacional, 90 días por indemnización por despido, 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso y 8 días de salarios no pagados (8x8.236,8) igual a 65.894,40. En cuanto a J.G.L. con fecha de ingreso 28-07-2000 y egreso 16-04-2004 tiempo de servicio 3 años, 8 meses y 18 días, para un total de 225 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales. Así como los conceptos de 55 días de utilidades, 60 días de vacaciones, 30,6 días de bono vacacional, 120 días por indemnización por despido, 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso y 16 días de salarios no pagados (16x8.236,8) igual a 131.788,80. En cuanto a L.D.J., con fecha de ingreso 16-03-2003 y egreso 16-05-04 tiempo de servicio 1 año, 2 meses, para un total de 55 días de prestación de antigüedad. Así como los conceptos de 16,25 días de utilidades, 17,66 días de vacaciones, 8,33 días de bono vacacional, 30 días por indemnización por despido, 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso y 16 días de salarios no pagados ( 16x9,884,16) igual a 158.146,56. En cuanto a J.G.G.M., con fecha de ingreso 12-08-2003 y egreso 31-05-2004 tiempo de servicio 9 meses y 9 días, para un total de 45 días de prestación de antigüedad. Así como los conceptos de 11,25 días de utilidades, 11,25 días de vacaciones, 5,25 días de bono vacacional, 30 días por indemnización por despido, 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso y 8 días de salarios no pagados ( 8x9,884,16) igual a 79.073,28. En cuanto a J.B.J.C., con fecha de ingreso 6-06-2001 y egreso 30-04-2004 tiempo de servicio 2 años, 10 meses y 24 días, para un total de 165 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales. Así como los conceptos de 42,5 días de utilidades, 45,16 días de vacaciones, 7,50 días de bono vacacional, 90 días por indemnización por despido, 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso y 15 días de salarios no pagados ( 15 x 8236,8) igual a 123.552,00. Las vacaciones y bono vacacional deberán ser calculadas por el último salario normal promedio devengado por cada trabajador respectivamente, y las utilidades deberá ser calculadas conforme al salario integral promedio devengado por cada trabajador en el ejercicio económico correspondiente y indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado deberá ser calculadas conforme al último salario integral promedio devengado; la prestación de antigüedad deberá ser calculada en base al salario integral devengando por los trabajadores en el mes respectivo; y cuya cuantificación se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el período a calcular por el experto es el comprendido para F.A.S.C., fecha de ingreso 4-06-2001 y de despedido el 08-03-2004; para J.G.L., fecha de ingreso 28-07-2000 y de despedido 16-04-2004; para L.D.J.C., fecha de ingreso 16-03-2003 y de 16-05-2004; para J.G.G.M., fecha de ingreso 12-08-2003 y de despedido el 31-05-2004; y para J.B.J.C., fecha de ingreso 06-06-2001 y de despedido el 30-04-2004; ambas inclusive para cada trabajador, con base al salario detallado en la motivación de la sentencia. 3.- Que el experto también calculará los intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad; artículo 108 literal c), sobre los conceptos considerados procedentes en este fallo, (excepto lo que arroje la corrección monetaria) desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y 3.a.- los intereses sobre prestación de antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir de cumplido el tercer mes de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, 4.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. También se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, (excepto los intereses de mora) la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha de la notificación de la demandada y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. Dada la naturaleza del presente fallo, ya que ninguna de las partes se encuentra totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2005-000780

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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